REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Noviembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-001999
Recurso WP02-R-2018-000286

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.716.890, en su carácter de víctima, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.460.622, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2018, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS DE EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION POR EL DELITO DE CONCUSION Y EN CONSECUENCIA LA REVISION DE LA MEDIDA, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 22 de Noviembre de 2018, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000286, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 19 de Octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y se le impone una multa del 10 % del valor de la cosa dada. TERCERA: Se le exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Vista la solicitud hecha por la defensora Publica se acuerda Revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy acusado y en su lugar Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (15) días ante la oficina de alguacilazgo…” Cursante al folio 97 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.716.890, en su carácter de víctima, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.716.890, en su carácter de víctima, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, cualidad que se evidencia en actas, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 19-10-2018, y recurrida en fecha 26-10-2018, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 23, 24, 25 y 26 de Octubre de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 09 al 12 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el representante de la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE
.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIBSON DANIEL GARCIA PARADA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.716.890, en su carácter de víctima, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE NIÑO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.460.622, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2018, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS DE EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION POR EL DELITO DE CONCUSION Y EN CONSECUENCIA LA REVISION DE LA MEDIDA, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02R2018000286
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-