REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Noviembre de 2018
207º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2018-001653
Recurso WP02-R-2018-000204

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos PEDRO MIGUEL PALMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.026.673 y WILLY RUBEN ARREAZA APONTE titular de la cedula de identidad Nº V- 13.309.868, contra la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados PEDRO MIGUEL PALMA DIAZ y WILLY RUBEN ARREAZA APONTE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mis defendidos fueron detenidos en fecha 03-06-2018, por unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Interpol) y fue puesto a la orden de este Tribunal, esta defensa considera que hasta el momento de la audiencia de Presentación de Imputados no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho pre-calificado, por cuanto se evidencia que la representación fiscal extrae sus elementos de convicción de una llamada telefónica efectuada por parte de una persona que se identifico como JUAN CARLOS DUARTE, quien manifestó ser el Gerente de Seguridad de la Empresa Comercial DHL EXPRESS, que estaba ubicado en la avenida Chicago con la Avenida Milán, Edificio DHL, la California Sur, informando que en las instalaciones de la oficina se encontraban dos (2) personas de sexo masculino quienes se identificaron de la siguiente manera WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.309.868, y PEDRO MIGUEL PALMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.026.673, los mismo se encontraban realizando un reclamo en relación a un envió realizado el día 08/06/2018 con numero de Guía WAYBILL 69 1728 9433, en el cual había sido incautado por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, por otro lado y no menos importante ciudadanos Magistrados, no cursa en las actuaciones alguna experticia química que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita y el peso neto de la misma, así mismo es de hacer notar esta Defensa que el representante del Ministerio Publico no individualizó la presunta conducta desplegada por mis patrocinados, por otro lado es de hacer notar que no existe una investigación previa que pudiera acreditar la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde se exige para su consumación que el agente activo forme parte de un grupo de delincuencia organizada, cuyo elemento normativo proviene del artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual viene a constituir la acción de tres o más personas asociadas aun por tiempo indeterminado con el fin único de cometer los delitos, es decir ciudadanos Magistrados, no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual están investidos mis representados por mandato de ley. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 04-07-2018 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código…” Cursante a los folios 01 al 16 de la Incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de fecha 04/04/2018, la Representación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Observa ésta Representación del Ministerio Público, respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible", atiende al hecho que, la acción presuntamente desplegadas por el sujeto activo y constitutiva de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal siendo que de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento. Todo ello motivado a que en fecha 11/06/2018 cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores de revisión de encomiendas con destinos internaciones de la ^ empresa de encomiendas DHL, que se realizaba en la Almacenadora La 3000, las cuales serian embarcadas en el vuelo N° PTY-3016 de la aerolínea DHL con destino Panamá, efectuaron la retención de dos cajas de madera de forma rectangular que presentaba en los datos de su guía aérea el remitente y destinatario, ya que al momento de efectuar la inspección ocular a través de la máquina de rayos X, se observó un figura irregular en el interior de la referidas cajas, por lo que se solicito la presencia de dos (02) ciudadanos a los fines de presenciar las aperturas de la cajas por parte de los funcionarios actuantes, los cuales al momento de aperturarlas observaron que le contenido de cada caja era similar relacionadas con piezas de barro artesanales, las cuales fueron inspeccionadas de forma minuciosa no detectando en ellas ningún tipo de sustancia ilícita sin embargo al realizarle una inspección minuciosa a las cajas se pudo determinar que las misma presentaba un grosor irregular, por lo que procedieron a perforarlas y realizar un corte en el medio de cada una de las tablas que conformaban parte de dichas cajas de madera, detectando de manera doble fondo la cantidad de veintiocho (28) envoltorios que se encontraban distribuidos en todas las paredes de las cajas, dichos envoltorios se encontraban recubiertos con una material sintético transparente que al realizarle un corte con la herramienta de trabajo exacto que dos (02) de esos envoltorios contenían una sustancia granulada de color blanco similar a trozos sintéticos o de goma, de olor fuerte y penetrante y los otros veintiséis (26) envoltorios contenían una sustancia de color transparente , de contextura blanda similar a una goma sintética, de olor fuerte y penetrante , que al practicarle prueba química de orientación con el reactivo químico SCOTT, arrojo como resultado una coloración turqueza, positiva para la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto de seis kilos con setecientos sesenta y un gramos (6.761 Kgr), teniendo como remitente el ciudadano WILLIZS ARREAZA APONTE, teléfono 0412-2930538 y como destinatario el ciudadano EDWIN DANIEL AÑEZ, teléfono 7868051367 , Dirección: 10200 FALCON Moss LN Orlando FL 32832 United States Of America, registrando las encomiendas con los N° WAYBILL 69117284113 y 6917289433. Debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iur tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. Considera necesario quien suscribe referir que la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, ergo, es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible que tal, como lo pretendía la defensa para el momento en que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación. Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Abg. Yusmara Soto, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE y PEDRO MIGUEL PALMA DIAZ, contra la decisión dictada por la Juez primero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de data 04 de julio del 2018, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad contra ei referido ciudadano, toda vez que se encuentra acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1. 2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238, toaos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por la Juez A-quo y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión recurrida en virtud que no existe gravamen irreparable que afecten a los imputados de a la tutela judicial efectiva, ni al Debido Proceso. …” Cursante a los folios 20 al 24 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de flagrancia, el día 04 de Julio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: PEDRO MIGUEL PALMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.026.673 y WILLY RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 13.309.868, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió los cuales fueron aprehendidos el día 03 de julio de 2018, por funcionarios adscritos a la Dirección Contra Drogas División de Investigaciones Contradrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo en virtud de Orden de Aprehensión en contra de los mismos emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…” Cursante a los folios 99 al 106 de la primera pieza del expediente original.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que considera que hasta el momento de la audiencia de Presentación de Imputados no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de su defendido en el hecho pre-calificado, por cuanto se evidencia que la representación fiscal extrae sus elementos de convicción de una llamada telefónica efectuada por parte de una persona que se identifico como JUAN CARLOS DUARTE, quien manifestó ser el Gerente de Seguridad de la Empresa Comercial DHL EXPRESS, que estaba ubicado en la avenida Chicago con la Avenida Milán, Edificio DHL, la California Sur, informando que en las instalaciones de la oficina se encontraban dos (2) personas de sexo masculino quienes se identificaron de la siguiente manera WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.309.868, y PEDRO MIGUEL PALMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.026.673, los mismo se encontraban realizando un reclamo en relación a un envió realizado el día 08/06/2018 con numero de Guía WAYBILL 69 1728 9433, en el cual había sido incautado por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, por otro lado y no menos importante ciudadanos Magistrados, no cursa en las actuaciones alguna experticia química que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita y el peso neto de la misma, así mismo es de hacer notar esta Defensa que el representante del Ministerio Publico no individualizó la presunta conducta desplegada por mis patrocinados.
Por su parte el Ministerio Público estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales, pues estima que hasta este momento procesal existen suficientes elementos que hacen presumir que los imputados se encuentran incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, razón por la cual solicita se mantenga la medida privativa de libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO, U.E.Á.V: 0129-13, de fecha 11/06/2018, suscrita por los funcionarios SG I/3 ROSALES DELGADO YILMER y.SM/3 MORA MONCADA UNEIBER, adscritos al Comando Antidrogas 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana y al Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana respectivamente, funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 02 al 04 de la primera pieza del expediente original.

2 ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 11/06/2018, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios SG I/3 ROSALES DELGADO YILMER y.SM/3 MORA MONCADA UNEIB, adscritos al Comando Antidrogas Ns 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana y al Destacamento N' 451 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 05 y 06 primera pieza de la causa original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/06/2018, rendida en la sede de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana, identificado como TESTIGO N° 1, el cual deja constancia entre oirás cosas que presencie ¡a actuación de los funcionarios actuantes señalando circunstancia ce modo tiempo y lugar así como el momento en que durante revisión de encomiendas con destino. Cursante al folio 07 de la primera pieza de la causa original.

4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio de 2018, rendida ante la sede de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional bolivariana, identificado como TESTIGO N° 2, el cual deja constancia entre otras cosas que presencio la actuación de los funcionarios actuantes señalando circunstancias de modo tiempo y lugar como el momento en que durante revisión de encomiendas con destinos internaciones de la empresa de encomiendas DHL. Cursante al folio 08 de la primera pieza de la causa original.

5.- GUÍA DE ENVIÓ N° 69117284113 de la empresa DHL, en donde figura como remitente el ciudadano WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.309.868, y como destinatario el ciudadana EDWIN DANIEL AÑEZ, relacionada con el envío de una (01) caja de madera. Cursante al folio 09 de la primera pieza del expediente original.

6.- GUÍA DE ENVIO N° 6917289433, de la empresa DHL, en donde figura como remitente el ciudadano WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.309.868, y como destinatario el ciudadana EDWIN DANIEL AÑEZ, relacionada con el envío de una (01) caja de madera. Cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente original.

7.- FACTURA COMERCIAL N° 6917289433, de fecha 08/06/2018, en donde figura como remitente el ciudadano WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.309.868, y como destinatario el ciudadana EDWIN DANIEL AÑEZ, relacionada con el envío de una (01) caja de madera. Cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente original.

8.- FACTURA COMERCIAL N° 6917284113, de fecha 08/06/2018, en donde figura como remitente la ciudadana WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.309.868, y como destinatario el ciudadana EDWIN DANIEL AÑEZ, relacionada con el envío de una (01) caja de madera. Cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente original.

9.- FORMATO DEL COMANDO ANTIDROGAS, de fecha 08/05/2011 donde el
ciudadano WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-
13.309.868, da fe bajo juramento que en la encomienda enviada no se trasporta ningún tipo de
sustancia psicotrópica o estupefaciente señalada en la Ley Orgánica de Drogas Cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente original.

10.- CAPTURE DE PANTALLA, de la pagina del Consejo Nacional Electoral (CNE) donde se puede apreciar que los datos del ciudadano WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.309.336 registran en el Sistema de Registro Electoral. Cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente original.

11.- RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se puede apreciar las encomiendas que tenía como remitente la ciudadana el ciudadano WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 13.309.868, y como destinatario el ciudadano EDWIN DANIEL AÑEZ, de las encomiendas que me ocupa. Cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente original.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Unidad Especial Antidrogas 45 del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas, las cuales son: una (01) bolsas plásticas translucidas, la cual contenían en su interior dos (02) cajas de madera de forma rectangular contentivas de 28 envoltorios contentivos de la presunta droga denominada cocaína. Cursante al folio 17 del expediente original
13 FACTURA DE PAGO, N° 1105608543, de fecha 08/06/2018 a nombre de el ciudadano WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-13.309.868, donde se puede observar que el pago fue realizado con tarjeta de débito por dos montos el primero por un momo de 37.037.835.060 Ibs verificar monto y el segunda por un monto de 40.000.000 Bs. Cursante a los folios 43y 44 de la primera pieza del expediente original.

14.- COMUNICACION, de fecha 26/06/2018 emanada de Banesco Banco Universal donde remiten movimientos bancarios del ciudadano WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 13.309.868, apreciándose un debito de su cuenta bancaria cuyos recursos son pagado por la empresa DHL, por un monto de 37.037.885.00 bs de fecha 08/06/2018. Cursante a los folios 47 al 55 de la primera pieza del expediente original.

15.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-18-0606, de fecha 28/08/2018, suscrito por las expertas adscritas a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticas Científicos y Tecnológicos de GNB. Cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente original. Cursante a los folios 57 al 59 de la primera pieza del expediente original.

16.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, de fecha 04 de Julio de 2018, solicitada por los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Vargas, en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL PALMA DIAZ y WILLY RUBEN ARREAZA APONTE. Cursante a los folios 60 al 69 de la primera pieza del expediente original.

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/06/2018, suscrita por los funcionarios Inspector Johan Marin, adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quiene dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. Cursante al folio 76 de la primera pieza del expediente original.

18.- EXPERTICIA NRO. 9700-228-DFC-1042-AV-276, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la experticia realizada a un dispositivo de almacenamiento de datos denominado DVD a los fines de evacuar el contenido del mismo. Cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente original.

19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas, la cual es: Un (01) CD para almacenamiento con capacidad para 4.7 GB. Cursante al folio 90 del expediente original

20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas, la cual es: Un (01) Dispositivo de Datos denominado CD, digital contentivo de imágenes . Cursante al folio 91 del expediente original.

21.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 03 de Julio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de lis imputados en la presente causa. Cursante a los folios 93 y 94 del expediente original.

22.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas, la cuales son: Un (01) Teléfono celular marca Samsung y Un (01) Teléfono marca Alcatel pertenecientes a los ciudadanos involucrados en el presente caso. Cursante al folio 103 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que los ciudadanos WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.309.868, y PEDRO MIGUEL PALMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.026.673, los cuales fueron aprehendidos el día 03 de julio del 2018, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, siendo las 1:30 horas de la tarde aproximadamente, todo a vez que cuando los funcionarios se encontraban en labores inherentes al servicios, recibieron llamada telefónica por parte de una persona que se identifico como JUAN CARLOS DUARTE, acotando ser el Gerente de Seguridad de la Empresa Comercial DHL EXPRESS, que estaba ubicado en la avenida Chicago con la Avenida Milan, Edificio DHL, la California Sur, informando que en las instalaciones de la oficina se encontraban dos (2) personas de sexo masculino quienes se identificaron de la siguiente manera WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.309.868, y PEDRO MIGUEL PALMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.026.673, los mismo se encontraban realizando un reclamo en relación a un envió realizado el día 08/06/2018 con numero de Guia WAYBILL 69 1728 9433, en el cual había sido incautado por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de eso los funcionarios se trasladaron hasta dirección antes mencionada, y se entrevistaron con el ciudadano con el ciudadano Gerente de Seguridad de DHL, quien los llevaron a donde estaba los ciudadanos quienes tomaron una actitud evasiva con la comisión, constatando los funcionarios que efectivamente estos habían sido los ciudadanos que habían realizado el envió de la encomienda desde la mencionada empresa, y quienes se habían visto en los registros fílmicos de la empresa, quedando estos identificados por los funcionarios como WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.309.868, y PEDRO MIGUEL PALMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.026.673, inquiriéndole los funcionarios por los paquetes que enviaron los mismos, contentivos de las sustancias ilícitas, negándose totalmente a que ellos lo habían enviados, pero exteriorizando sudoración fuerte y abundante, comprobando los efectivos que estos ciudadanos tenían los mismos datos del paquete que se envió desde la aludida empresa, en virtud de eso se realizaron llamada telefónica a esta Representación Fiscal, quien solicita ante este Tribunal Ordenes de Aprehensión 021-2018 y 022-2018 contra los aludidos ciudadanos, la cual fue confirmada en su oportunidad, que en fecha 11 de agosto del 2018, se incautaron a manera de doble fondo la cantidad de 6 KILOGRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA Y UN GRAMOS de sustancia ilícita denominada COCAINA, a la cual le hicieron su respectiva prueba de orientación y resulto dar POSITIVO, tal como se aprecia en EXPERTICIA QUIMICA presente en el expediente.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los elementos para estimar la participación de los ciudadanos imputados en la presente causa, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la defensa.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILLIZS RUBEN ARREAZA APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.309.868, y PEDRO MIGUEL PALMA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.026.673, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en grado de COAUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados PEDRO MIGUEL PALMA DIAZ y WILLY RUBEN ARREAZA APONTE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA