REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE ACCIDENTAL N°025/2018 DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de noviembre de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-006868
Recurso WP02-R-2018-000057

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dra. AYCHEL HUANIRE CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra del ciudadano IBSEN ABRAHAN ESCOBAR LUGO, identificado con la cédula Nº V- 26.648.235, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2018, en el acto de la audiencia preliminar llevada a cabo en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho Dra. AYCHEL HUANIRE CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“...Según lo anteriormente expuesto, es criterio del Ministerio Público que la postura del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Vargas, en Audiencia Preliminar, en la causa penal N° WP02P-2017-06868, seguida al ciudadano IBSEN ABRAHAN ESCOBAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-26.648.235, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal; al producir el cambio de calificación Fiscal; dejó en indefensión los derechos e intereses de la víctima; por cuanto todos sabemos que el delito de Robo Impropio, se ejecuta bajo violencias o amenazas causando graves daños inminentes contra personas o cosas, constriñendo a la otra persona presente en el lugar del delito a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, por lo cual es de vital importancia su presencia como delito en el Código Penal, puesto que sea penalizado severamente para garantizar la seguridad y bienestar social de los individuos en sociedad, además que se le impuso un procedimiento de juzgamiento de delito menos graves, imposibilitando así efectuar las acciones civiles correspondiente. Por consiguiente, es evidente que el Juez se extralimito en su decisión, pues si bien el Juez de Control, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no puede hacerlo apartándose de la norma jurídica aplicable al hecho, toda vez que allí entraría en la valoración, del principio de legalidad. En aras de mantener el criterio explanado, debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en consonancia a ello el Ministerio Publico demostró en las actas que conforman la presente causa, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, tomándose como elementos de convicción, el testimonio de la víctima y testigos, Experticia Médico Legal realizada por el experto Doctor Carlos Marín Médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Vargas practicado a la ciudadana Josfranlin del Carmen. En el Ministerio Publico aporto medios de prueba que se adjudican, a través de la fundamentación en el escrito Acusatorio con relación a los componentes tomados como la Imputación y los medios de prueba, necesarios y pertinentes dentro del Proceso Penal y de la lógica, que persigue la verdad a través de la Leyes y que se evidencia esta presente dentro de esta Acusación. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, ANULE LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, en la causa penal WP02P-2017-06868 nomenclatura de ese Juzgado, que se sigue al ciudadano IBSEN ABRAHAN ESCOBAR LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Código Penal; en la cual, el aludido Juzgado realizo el cambio de calificación Fiscal; y en consecuencia reponga la causa al momento de la realización de la Audiencia Preliminar; todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1, 2, 6, 10 y 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 11, 13, 111 numerales 14 y 15, 174 y 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16 de Febrero de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“...CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del hoy acusado IBSEN ABRAHAN ESCOBAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.648.235, de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público, se pasa a imponer la pe4na de manera inmediata. En consecuencia, CONDENA al ciudadano IBSEN ABRAHAN ESCOBAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.648.235, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…” Cursante al folio 59 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la vindicta pública para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dejó en indefensión los derechos e intereses de la víctima al producir el cambio de calificación fiscal, por cuanto quedó demostrado en las actas que conforman la presente causa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, en consecuencia solicita se anule la decisión emanada del Juzgado A quo y se reponga la causa al momento de la realización de la audiencia preliminar.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”

A los folios 55 al 60 de la causa original, cursa decisión de fecha 16-02-2018 por el Juzgado Quinto Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas estableció: “…y en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado, no obstante, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano IBSEN ABRAHAN ESCOBAR LUGO, toda vez que una vez analizadas las circunstancias de modo y lugar de los hechos objeto del proceso, este jurisdicente observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos encuadran perfectamente dentro del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, dada la Experticia Médico Legal N:- 356-2252-1398-17, suscrito por el Médico Forense DR. CARLOS MARIN adscrito a SENAMECF del estado Vargas, donde deja constancia que la privación de la ocupaciones de la víctima en el presente caso son de 7 a 9 días , aunado que establece que no quedara trastorno de función ni cicatrices, con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se DESESTIMA pues si bien al inicio de la presente caso fueron nombrado tres personas como los presuntos autores del hecho, y luego de la investigación no quedo demostrado ni presentado ninguna persona por este mismo hecho, por lo que la concurrencia de dos o más personas unidas para cometer el hecho queda así desvirtuada, con relación al delito de ROBO ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL Código Penal venezolano, este Tribunal dada las circunstancia descritas en autos y señaladas por la víctima el día de hoy considera que el mismo al mediar fuerza para el despojo del bien material la conducta no encuadra en este tipo penal, aunado al hecho que de los medios de pruebas ofertados no consta entre ello, medios que indique sobre qué bien sobre cayó la actividad delictiva, ya que no se cuenta con expertica de avalúo prudencial, avalúo real, factura de los objetos presuntamente robados u otro que haga palpable la comisión de este hecho, pues a ello se le arrimó la declaración de la único testigo del hecho que sólo indica de las lesiones inferidas en contra de la víctima ciudadana JOSFRAKLIN RATTIA, razón por la cual ante la falta de elementos que lleven a considerar la comisión de este tipo penal se DESESTIMA el delito de ROBO ARREBATON. Admitiendo en consecuencia, sólo el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL Código Penal Venezolano. Igualmente se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad…”

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que en fecha 06 de Diciembre de 2017, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban realizando labores de investigación en relación a uno de los delitos contra la propiedad, procediendo a trasladarse hasta el Sector de Montesano, Plaza Ali Primera, Vía Publica, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, conjuntamente con la ciudadana Josfranlin, víctima en la presente causa, por lo que una vez en el lugar, cuando se encontraban específicamente en el Callejón Colmenares de la referida localidad, lograron avistar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello corto de color negro, siendo el mismo reconocido por la denunciante como de las personas que sin piedad la golpeó de manera constante en varias partes de su cuerpo, por lo que ante tal situación, los funcionarios procedieron de manera inmediata a darle la voz de alto, quedando el mismo identificado como IBSEN ABRAHAM ESCOBAR LUGO.

Advertido todo lo anterior, la Alzada debe resaltar que la conducta del ciudadano IBSEN ABRAHAM ESCOBAR LUGO, se subsume en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que de los medios de pruebas ofertados consta entre ello el acta de entrevista de FLORIMAR SALINAS, donde entre otras cosas manifestó que observó a tres sujetos, entre ellos el imputado de autos, golpeando a la ciudadana JOSFRANKLIN DEL CARMEN RATTIA APONTE, no exteriorizando que algunos de dichos sujetos de autos le haya despojado de sus bienes personales, aunado al hecho que no consta en las actas que conforman la presente causa alguna experticia de avalúo prudencial, avalúo real o facturas de los supuestos objetos robados.

Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de la Primera Instancia no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aplicó correctamente la norma jurídica que correspondía a los hechos denunciados por la víctima y que fueron subsumidos en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, deduciendo la penalidad que debe imponerse pues el acusado admitió lo hechos, por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en todos los razonamientos expresados, éste Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por el profesional del derecho Dra. AYCHEL HUANIRE CASTILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2018, en el acto de la audiencia preliminar llevada a cabo en la causa seguida al ciudadano IBSEN ABRAHAM ESCOBAR LUGO, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2018, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal al ciudadano IBSEN ABRAHAN ESCOBAR LUGO, identificado con la cédula Nº V- 26.648.235, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSFRANKLIN DEL CARMEN RATTIA APONTE, y en cuanto a la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ésta Alzada considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, por lo que se desestima los mencionados delitos.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original inmediatamente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

KARIN MENDEZ MIRTHA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO
JVM7DARIANA
WP02-R-2018-000057