REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Noviembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-002072
Recurso WP02-R-2018-000239

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos JONATHAN ISRAEL ASCANIO y DARWIN ERASMO PEREIRA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.545.473 y V- 20.192.382 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la defensora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación alguna en los hechos investigados, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa que el presente procedimiento no contó con la presencia de alguna persona para el momento en que ocurrió el presunto Hurto. De igual manera ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que la representación fiscal, no individualizo la presunta conducta desplegada por mis representados, así mismo se desprende de las propias actas que conforman la presente causa, la declaración rendida por el ciudadano encargado del CDI ubicado en la parroquia Naiguatá, quien fue hábil en manifestar que en reiteradas oportunidades el referido CDI a sido víctima de delincuentes quienes han hurtado objetos del referido lugar, más no indicó en su declaración que mis representados sean los responsables de tales hechos, es por lo que esta Defensa considera y sin ánimos de admitir ningún tipo de responsabilidad, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar encuadran perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo cual entra en evidente contradicción en relación a los hechos y el derecho aplicable, lo cual deja en total estado de indefención a mis patrocinados por la posible confusión que genero la Juez al no adecuar debidamente la -presunta conducta con el tipo penal. Así mismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que NUNCA existió una investigación previa que pudiera acreditar la comisión del delito como lo es el AGAVILLAMIENTO, donde se exige una unión más o menos permanente, aun por tiempo indeterminado pero con el propósito de cometer delitos y para que exista tal hecho punible tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del mismo, lo cual no fue acreditada, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia del cual están investidos mis representados por mandato de ley. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio del ciudadano encargado del CDI ubicado en la parroquia Naiguatá, quien fue hábil en manifestar que en reiteradas oportunidades el referido CDI a sido víctima de delincuentes quienes han hurtado objetos del referido lugar, más no indicó en su declaración que mis representados sean los responsables de tales hechos. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 16 de Agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16 de Agosto de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JONATHAN ISRAEL ASCANIO y DARWIN ERASMO PEREIRA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.545.473 y v- 20.192.382 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II…” Cursante al folio 30 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente su defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a su defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio del ciudadano encargado del CDI ubicado en la parroquia Naiguatá, quien fue hábil en manifestar que en reiteradas oportunidades el referido CDI ha sido víctima de delincuentes quienes han hurtado objetos del referido lugar, más no indicó en su declaración que sus representados sean los responsables de tales hechos, por lo que solicita a los Miembros de esta Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 16 de Agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Agosto de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. Cursante al folio 03 y vto del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto de 2018, rendida por la ciudadana MARBRI VEGA, en su condición de denunciante ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de dejar constancias y plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante al folio 06 del expediente original.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de Agosto de 2018, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de la evidencia física incautada como lo es Un (01) aire acondicionado tipo Split, marca ecox, sin modelo y sin seriales visibles, parcialmente desvalijado. Cursante al folio 07 del expediente original.
4. ACTA DE INSTALACION, de fecha 07 de diciembre de 2017, suscrita por el Ingeniero Alfredo Semeler y Dra. Neida Rodríguez, en la cual dejan constancia de la instalación de del equipo en el Centro de Diagnostico Integral de Naiguatá. Cursante al folio 08 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que los ciudadanos DARWIN ERASMO PEREIRA GOMEZ Y JHONATHAN ISRAEL ASCANIO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.192.382 Y 15.545.473, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección e Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado Vargas, en fecha 15 de agosto del años en curso siendo la 1:00 pm, horas de la tarde, en virtud que cuando se encontraban realizando el servicio de supervisión de todas las unidades correspondiente a la parroquia Naiguatá, siendo las 8:00 horas de la mañana, fueron notificado vía radio fónica de la Sala Situacional que en el Centro Diagnostico Integral de la parroquia Naiguatá ubicado en el Boulevard José María Vargas, motivo por el cual, los funcionarios se trasladan al lugar, donde fueron recibidos por el Jefe Civil de la parroquia, quien manifestó que a primera hora de la mañana recibió denuncia por parte de los vecinos que residen por las adyacencias del CDI, los cuales indicaron que en horas de la madrugada visualizaron a dos ciudadanos ingresando a las instalaciones del Centro Médico con las siguientes características: el primero de estatura alta y piel morena y el segundo de estatura mediana y tez morena, posteriormente salieron del centro cargando un compresor de aire acondicionado Split, asimismo, los habitantes de la comunidad manifestaron que no realizaron el respectivo llamado a la autoridad, debido que para el momento no había energía eléctrica en toda la parroquia. Acto seguido los funcionarios sostuvieron entrevista con la Coordinadora del CDI, quien se identifico como queda escrito Marbri Vega, quien libre apremio manifestó que una vez que tuvo conocimiento de los hechos acaecidos mediante mensaje de texto este mismo día en horas de la mañana, procedió a realizar un recorrido por las instalaciones del nosocomio, logro avistar en el área de rayos X, la ausencia del compresor correspondiente al aire acondicionado tipo Split, que se encontraba protegido por una rejilla, la cual fue destruida para sustraer el objeto en referido, a la vez indico que el hurto en estas instalaciones sucede de forma continua en las diferentes áreas del centro diagnostico como el laboratorio, almacén y ahora los aire acondicionados. Vista la premura del caso los funcionarios procedieron a realizar un dispositivo envolvente en compañía de los efectivos de Seguridad Ciudadana por los sectores de la parroquia Naiguatá considerando las características de los sujetos visualizados por los habitantes del lugar, a los fines de capturar los responsables; luego de un tiempo de recorrido cuando los funcionarios se encontraban por el sector El Vigía II, exactamente en las escaleras de acceso a la zona boscosa logran avistar dos ciudadanos, uno de tez morena, contextura delgada estatura alta, quien vestía con franela de color gris y short blanco, el segundo de ellos de estatura mediana, tez morena, contextura delgada, vistiendo con franela color marrón y short rojo. Los cuales se encontraban entre la maleza desarmando un compresor de aire acondicionado tipo Split de color blanco, por lo que con las precauciones del caso los funcionarios abordaron a los ciudadanos le dieron la voz de alto a viva voz, indicando el motivo de su presencia como funcionarios policiales de Vargas, le aplicaron la retención preventiva de conformidad al artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedieron a realizar la debida inspección corporal de conformidad con el artículo 191 de la Ley Adjetiva, no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o prenda de vestir, sin embargo logran colectar a un lado de los ciudadanos y en la maleza del lugar, un compresor de aire acondicionado tipo Split, marca ECOX, sin modelos y seriales, parcialmente desvalijado; razones estas por la que fueron aprehendidos no sin antes imponerlos de sus derechos como garantías constitucionales y legales. quedando los mismos identificados como: DARWIN ERASMO PEREIRA GOMEZ Y JHONATHAN ISRAEL ASCANIO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.192.382 Y 15.545.473, respectivamente. Debido a esta circunstancias consta en las actas de la presente investigación: 1-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-08-2018, suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos. 2-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-08-2018, rendida por la ciudadana MARBRI VEGA, denunciante en el presente caso, la cual refiere las circunstancias del tiempo, modo y lugar. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15-08-2018, donde se describen los objetos incautados.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del artículo 453 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados JONATHAN ISRAEL ASCANIO y DARWIN ERASMO PEREIRA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.545.473 y V- 20.192.382, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que el imputado cometió el hecho punible, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Agosto de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JONATHAN ISRAEL ASCANIO y DARWIN ERASMO PEREIRA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.545.473 y V- 20.192.382, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000239
JVM/YLSR/MEHT/RI