REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de noviembre de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2016-005501
Recurso WP02-R-2017-000002


Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos el primero por la profesional del derecho Dra. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ, identificado con el número de cédula V-16.106.287, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, eiusdem y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, el segundo por la profesional del derecho Dra. MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, identificado con el número de cédula V-18.324.711, en contra de la decisión emitida en fecha 09-01-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, eiusdem y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. Olimar Del Carmen Calderon Zea, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"... El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutita.. Fundamentados en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial de fecha 30 de Diciembre de 2016, en la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por los delitos mencionado ut supra, ejerzo Recurso de Apelación de Auto, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados, de esta digna y honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que les corresponda conocer el presente Recurso de Apelación de Auto, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la precalificación dada por el representante del Ministerio Publico, la defensa señala que no se encuentran Henos los extremos del articulo 236 numeral 2 de! texto adjetivo penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido en el hecho imputada, con respecto al. delito de robo agravado, la conducta desplegada por mi defendido no puede subsumirse en el núcleo rector del delito de robo agravado, primero no poseía arma para constreñir, ni amenazar de muerte a ninguna presunta víctima, mi defendido no fue aprehendido en posesión de ninguna camión cava Ford, ni peso, ni en posesión de lOO.OOObsf. no existe testigo que ratifique que haya sido aprehendido en posesión de un teléfono perteneciente a una presunta víctima, no se colecto un apéndice piloso dentro del vehículo camión cave Ford blanca, que den fe que mi defendido estuvo dentro del camión presuntamente y haberle practicada prueba de ADN, para haberla comparado con el ADN de mi defendido, no existe una experticia de reactivación de huellas dactilares al vehículo, a mi defendido tampoco se le incauto arma en posesión, ni al momento de la aprehensión, lo que existe hasta el momento, es solo prueba testimonial, la cual viola el contenido del artículo 49 numeral,2 y 26 de nuestra carta magna, ya que no existe experticia al teléfono, que determine mediante de reactivación de huellas dactilares, hayan sido aprehendido en posesión de mi defendido, no- existe testigo de la aprehensión para que den fe, que fue aprehendido en posesión de unos teléfonos, perteneciente a mi defendido y a la víctima, no existe testigo que den fe que mi defendido fue aprehendido en posesión de ningún vehículo, ni de teléfono alguno vinculados con los hechos, tampoco existe experticia de reactivación de huellas dactilares al presunta teléfono que den fe que el teléfono perteneciente a la presunta víctima estuvo en posesión de mi defendido, tampoco la presunta víctima demostró mediante un recibo o factura que el teléfono le pertenezca,, tampoco existe experticia, de ningún dinero de regulación prudencial que den fe de la presunta cantidad de dinero solicitada, violentándose así el contenido de! artículo 227 del texto adjetivo penal, siendo esta la prueba pertinente y necesaria, violentándose así et contenido de los articulo 49 numeral 2, 2 y 26 de nuestra carta magna, no hay testigo de la aprehensión que den fe que mi defendido fue aprehendido en posesión de ningún objeto presuntamente robado, es decir tampoco rué aprehendida en posesión de un atún u otros objetos, no existe un testigo que asevere eso. Ciudadanos Magistrados, al no existir testigo de la aprehensión violentándose el artículo 186,191,189, ya que no se ubico un testigo que asistiera a mi defendido al momento de ¡a aprehensión, sino no estuviese presente un defensor para que lo asista, al momento de la revisión no se ubico dos testigos que ratificaran el dicho de los funcionarios policiales, los funcionarios policiales no solicitaron que no se ausentaran las personas presentes en el lugar, violentándose nuevamente e! contenido del artículo 49 numeral 1y 2 de nuestra carta magna, segundo como respecto al delito de robo agravado de vehículo automotor, la defensa señala que existe una precalificación errónea, dada como ocurrieron los presunto hechos, ya que si el móvil es apropiarse presuntamente el vehículo no lo dejan abandonada, es decir la obtención de aprovecharse jamás fue del vehículo automotor, ya que si ese fuese el fin lo venden inmediatamente o se beneficia de el vendiéndolo para obtener el lucro económico, o lo pica en partes paro, vender repuestos, mi defendido desistió del presunto acto ejecutivo, aunado a que no podemos dar fe que se allá apoderado del vehículo presuntamente por unas horas, no existe un testigo presencial que así lo asevere, tampoco fue aprehendido con ningún vehículo perteneciente a la presente víctima, no existe un testigo que de fe que mi defendido abandono ese vehículo allí en punta de mulato, con respecto al delito de secuestro breve, solicito muy respetuosamente que sea desestimado, ya que mi defendido no existe un mensaje de texto o declaración de un testigo que ratifique que mí defendido le pidió alguna cantidad de dinero por la liberación de la presunta víctima, tampoco existe un testigo que de fe que le solicitaron dinero a la presunta víctima solicitando dinero, es tanto así que las presuntas víctimas se liberan por sí solo, tampoco existe una inspección ocular al sitio del, suceso que de fe de conformidad al articulo 186 del texto adjetivo el lugar del suceso, es decir en este caso, el lugar donde lo llevan presuntamente vendado y, no puede ser demostrado mediante prueba testimoniales, ya que violarían el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, es decir no existe la prueba pertinente , necesaria ni el sitio del suceso, igualmente a mi defendido se le violento la presunción de inocencia, contemplada en al artículo 49 numeral 2 y el articulo 49 de nuestra carta, el. debido proceso, ya que los funcionarios de la guardia nacional le enseñan una reseña fotográfica para que ¡a presunta víctima, reconozca al presunto victimario, i cual fue presuntamente reconocido, violentándose así el contenido del artículo 216 y 217 del texto adjetivo penal violentándose nuevamente el articulo 49 numeral L 2 del texto adjetivo penal, rezón por la cual solicito la nulidad de esa reseña fotográfica de conformidad al artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal por violación del artículo 216 y 217 del texto adjetivo penal y viola el contenido del artículo 49 numeral 1 y 2 de nuestra carta magna, por todo lo antes expuesto ciudadano juez, la defensa solicita libertad sin restricciones y en coso de que el tribunal considere que estamos en presencia de algún cielito seria el del robo agravado frustrado, ya que el móvil era presuntamente el robo del atún, no del camión sino lo desaparecen y lo venden por piezas, y no lo abandona, en este caso sería el medio de comisión para trasladarse y apoderarse presuntamente del atún, Ciudadanos Magistrados, forzosamente el tribunal debió apartarse del delito de secuestro breve, ya que dentro del mismo robo agravado que es un delito pluriofensivo, el cual atenta contra la libertad individual la propiedad y contra la vida, en este delito se encuentra inmersa la conducta de privación ilegitima de libertad, razón por la cual ciudadanos magistrados de esta digna y honorable corte de apelaciones solicito respetuosamente sea desestimada, por no poderse subsumir la conducta desplegada de mi defendido en ese tipo penal de secuestro breve, habiéndose imputado el delito de robo agravado, ya que los dos llevan inmerso el delito de privación ilegitima de libertad y no puede su asumirse una misma presunta conducta en dos tipos penales, o en caso de duda debe imputarse la que mas favorezca el reo tai como lo contempla el contenido del artículo 24 de nuestra caria magna, la defensa igualmente no reconoce culpabilidad alguna con respecto al delito de robo agravado imputado a mi defendido, ya que por todo lo antes expuesto ut supra no existen fundados elementos de convicción que demuestren la culpabilidad o participación de mi defendido, motivo por el cual solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el juez A QUO dictada en fecha de 30 de Diciembre del 2017. en caso de QUE SEA DECLARADA CON LUGAR solicito libertad sin restricciones a favor de mi defendido o una medida menos gravosa de posible cumplimiento de ¿as contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal. Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa', como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen 'elemento alguno- que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que lo declaren con lugar y como consecuencia de ello anule la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2016 por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, solicito se desestimen los delitos imputados, por los motivos antes expuestos, visto la insuficiencia probatoria que existe en la presente causa, solicito a favor de mi defendido ordene libertad sin restricciones o en su defecto, visto la insuficiencia probatoria, se aplique el contenido del artículo 24 de nuestra carta magna, como lo es el Indubio Proreo, y aplicando el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículos del texto adjetivo se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal a favor de mi defendido.... ". Cursante a los folios 01 al 13 de la incidencia.

En su escrito recursivo la profesional del derecho dra. Maria Luisa Ugueto, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, identificado con el número de cédula V-18.324.711, alegó entre otras cosas lo siguiente:

"... Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación , que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observo esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ tenga participación en los hechos investigados, toda vez que mi defendido fue aprehendido con ocasión a la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 03 de enero de 2017, en virtud de la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, en visto de los hechos ocurrido en horas de la mañana del 23 de septiembre del año próximo pasado, dicha orden fue practicada por funcionarios adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, no existiendo testigo alguno que pudiera avalar dicha aprehensión, así mismo, dichos funcionarios lo aprehenden y posteriormente lo trasladan a su comandancia, poniéndoselo de vista a la supuesta víctima ciudadano DOMINGO ROSALES violándosele a mi defendido el contenido del texto adjetivo penal articulo 216 y 217 y viola el artículo 49 numeral 1 y 2 de nuestra carta magna, observa esta defensa que con respecto al ROBO AGRAVADO la conducta desplegada por mi patrocinado no puede subsumirse en el núcleo rector ya que el mismo no poseía arma para constreñir, ni amenazar de muerte a ninguna supuesta víctima, al momento de la aprehensión de mi defendido no se encontraba en posesión de ninguna camión cava, ni en posesión de dinero, ni pesos, para la venta de los supuesto kilos de atún, en cuanto el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la defensa señala que no existe tal delito ya que su intención era robarse el vehículo como lo dejan abandonado, ya el fin de sustraerlo es luego venderlo y beneficiarse de la venta con respecto al delito de SECUESTRO BREVE, no existe ningún testigo avale el dicho de la víctima en cual de fe de que mi defendido pidió suma de dinero o retuvo de libertad a la supuesta víctima, ciudadanos magistrados es criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional que el simple dicho del funcionario o en este caso de la víctima no es elemento suficiente de convicción para acreditar a una persona autora o cómplice de un hecho punible, este criterio es acogido por esta Corte de Apelaciones, alega también esta defensa ciudadanos magistrados que para que proceda este tipo de delito deben estar presentes las exigencias legales, las cuales son: La exterioridad del hecho, la contribución causal para la realización del hecho, la convergencia de culpabilidad, la accesoriedad de la participación y la comunicabilidad de las circunstancias, también se alega entre otras cosas que el número de celular que aparece reflejado por la representación Fiscal del Ministerio Público no corresponden a mi defendido, y nunca estuvo en su poder, Por último, es necesario acotar a los fines de una correcta aplicación de la normas jurídicas que la decisión dictada por el Juez de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la representación Fiscal. Es por ellos ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, que decreto MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ. Por tal motivo esta defensa solicita la NULIDAD de la aprehensión de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo del Código Orgánico Procesal Penal y así también los articulo 174 y 175 ejusdem. En el supuesto negado que la corte de apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa, le solicito, la aplicación de una medida menos gravosa, que igualmente garantice las resultas de este proceso… PETITORIO Es en fuerza de los razonamientos esbozados y de lo que se desprende de las actas procesales esta representación considera que la medida de privación preventiva de la libertad es totalmente desproporcionada ya que mi representado es INOCENTE, y por ultimo solicito a esta digna Corte de Apelaciones que sea admitida el presente recurso por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal y su ulterior revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 09 de enero de 2017. en la cual decretó medida privativa de libertad a mi defendido EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos y en su lugar se ordene y como efecto de la misma declare LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido... “Cursante a los folios 28 al 35 de la incidencia.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la primera decisión impugnada el 30 de diciembre de 2016 donde dictaminó lo siguiente:

"... TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por Fiscal del Ministerio Público y se Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro. 16.106.287, por la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y SECUESTRO BREVE, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, eiusdem y articulo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, respectivamente; cometidos en perjuicio de la victima Domingo González, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°(sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que ocurrió en fecha 21 de septiembre de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, la denuncia de la víctima y las declaraciones de los testigos presénciales, dichos elementos de convicción acreditan que el imputado DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro. 16.106.287, haciéndose pasar como Juan contactó vía telefónica al ciudadano Domingo, quien se dedica a la venta de pescado, y le dijo que estaba interesado en comprarle 700 kilogramos de pescado (atún), aceptando este la propuesta, acordaron verse en el Club Puerto Azul de la Parroquia Naiguata, Domingo con el vehiculo (sic) marca Ford, modelo Super Duty, 350, cargado con el pescado y en compañía de su ayudante Rafael, se trasladaron al referido lugar y una vez allí se consigue con JUAN, quien se monta en el vehículo y le dice que le hiciera el favor de llevarlo un poco más adelante para recoger una carga de pescado y en ese momento aparece un sujeto tratando de abrir la puerta del vehículo, diciéndole JUAN que le abriera porque ese era su ayudante, y una vez dentro del vehículo sacó una pistola y sometieron a Domingo quitándole el camión, llevándoselo secuestrado a una montaña de la parroquia Naiguata donde lo amordazaron, encontrando luego el camión en Punta de Mulatos sin la mercancía…” Cursante a los folios 91 al 106 de la primera pieza del expediente original

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la segunda decisión impugnada el 09-01-2017 donde dictaminó lo siguiente:

"... PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.711, toda vez que sobre el mismo pesaba la orden de aprehensión N° 038-16 de fecha 02 de Noviembre de 2016, que fuera acordada por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.711, por la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes contenidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 eiusdem y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano Domingo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1o , 2 o y 3o en relación con los ordinales 2o y 3o y parágrafo primero del artículo 237, y artículo 238, numeral 2o , todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido, o en su defecto se le impusiera una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga... “(Cursante a los folios 173 al 187 de la primera pieza de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la profesional del derecho Dra. Olimar Del Carmen Calderon Zea, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ para atacar el fallo impugnado, en la errónea aplicación de la norma, toda vez que a su criterio no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual solicita se desestimen los delitos imputados, por los motivos antes expuestos, visto la insuficiencia probatoria que existe en la presente causa, solicito a favor de mi defendido ordene libertad sin restricciones o en su defecto, visto la insuficiencia probatoria, se aplique el contenido del artículo 24 de nuestra carta magna, como lo es el Indubio Proreo, y aplicando el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículos del texto adjetivo se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal a favor de mi defendido.

En cuanto al escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho dra. Maria Luisa Ugueto, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, el mismo solicita la NULIDAD de la aprehensión de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo del Código Orgánico Procesal Penal y así también los articulo 174 y 175 ejusdem, razón por la cual solicita se revoque la medida privativa de libertad a mi defendido EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos y en su lugar se declare LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de mi defendido.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA NRO. GNB-CONAS-GAES-45-SIP:116-16, de fecha 23/09/2016, interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ ROSALES, ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folios 03 de la primera pieza de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/09/2016, rendida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAEZ FLORES, ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio 4 de la primera pieza de la causa original.

3.- ACTA POLICIAL DE TELEFÓNIA N° 109-16, de fecha 18/10/2016, suscrita por el S/2 PÉREZ CORDERO KERVIS, auxiliar del Departamento de Operaciones Tecnológicas del GAES N° 45, GAES VARGAS. Cursante a los folios 10 al 13 de la primera pieza de la causa original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/10/2016, rendida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ ROSALES, ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios 14 y 15 de la primera pieza de la causa original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/10/2016, rendida por el ciudadano JHON WILMER SOTO MATA, ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/10/2016, rendida por la ciudadana NINOSKA SOLORZANO, ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio 17 de la primera pieza de la causa original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 108-16, de fecha 19 de octubre de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio 18 de la primera pieza de la causa original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ ROSALES, ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio 20 de la primera pieza de la causa original.

9.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19 de octubre de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de la incautación de un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy S4 mini, de color negro con borde de color gris, imeil1: 3579670542768717, imeil2: 3576680542768715, con su respectiva batería; una (01) tarjeta sim card, perteneciente a la compañía telefónica Movistar de color azul y blanco; una (01) tarjeta sim card, perteneciente a la compañía telefónica Digitel de color rojo y blanco. Cursante al folio 21 de la primera pieza de la causa original.

10. ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO TELEFÓNICO, de fecha 19 de octubre de 2016, realizada por el Sargento Segundo Pérez Cordero Kervis. Cursante a los folios 22 al 24 de la primera pieza de la incidencia.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CZGNB45-DCR459-1CIA-SIP/077-16, de fecha 23 de septiembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 Vargas, Destacamento de Comandos Rurales N° 459, Primera Compañía. Cursante a los folios 28 y 29 de la primera pieza de la incidencia.

12. DICTAMEN PERICIAL DE FISICA GNB-CONAS-GAES.45-SIP:028, de fecha 20/10/2016, suscrita por el experto SM/1 PACHECO CASTRO LUÍS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camión, tipo cava, color blanco, placas A99BP6M. Cursante a los folios 31 al 33 de la primera pieza de la incidencia.

13.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20 de octubre de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de la incautación de un (01) CD-R de color blanco, marca maxell, con capacidad de 80 Min 700 MB, contentivo de tres (03) relaciones de llamadas. Cursante a los folios 34 y 35 de la primera pieza de la causa original.

14.- SOLICITUD DE ODEN DE APREHENSIÓN, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas y Decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional mediante la cual acuerda expedir la misma al ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ. Cursante a los folios 38 al 55 de la primera pieza de la causa original.

15.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL N° 2167/16, de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Coordinación Policial Puerto La Cruz, Departamento de Investigaciones mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ.. Cursante al folio 63 de la primera pieza de la causa original.

16.- SOLICITUD DE ODEN DE APREHENSIÓN, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas en contra del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional mediante la cual acuerda expedir la misma al ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ. Cursante a los folios 107 al 116 de la primera pieza de la causa original.

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana MAGDOLY, ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio 119 de la primera pieza de la causa original.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana ASDRELY, ante funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante al folio 120 de la primera pieza de la causa original.

19.- DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional mediante la cual acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ. Cursante a los folios 122 al 131 de la primera pieza de la causa original.

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CONAS-GAES-45-SIP-002-16, de fecha 05 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ. Cursante a los folios 139 y 140 de la primera pieza de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme las actas que conforman la presente causa, desde el 21/9/2016, el ciudadano Domingo viene recibiendo llamas telefónicas del número 0424-8720534, de una persona que se hacía llamar JUAN, solicitándole negociar la compra de 700 kilos de Atún, toda vez que la víctima se dedica a la venta de pescados , luego de varias conversaciones , acordaron que la víctima le trasladara a JUAN la mercancía hacia el Club Puerto Azul de la parroquia Naiguatá, del estado Vargas, el día 23/9/2016, en horas de la mañana, para encontrarse con JUAN , como en efecto ocurrió, trasladándose la victima en su vehículo marca Ford, modelo Súper Duty, 350, en compañía de su ayudante Rafael, encontrándose con la persona que se hacia llamar JUAN quien abordó su vehículo, solicitándole trasladarlo a otro lugar para retirar otra mercancía, recorriendo a penas cinco minutos de camino lo hizo parara el vehículo y JUAN le solicito dejar entrar a otro sujeto que se encontraba fuera manifestando que era su ayudante, una vez que le dio ingreso al vehículo, éste último saco un arma de fuego y bajo amenazas tomaron el control del vehículo trasladándolo hasta otro vehículo y los llevaron hacía un cerro desolado, colocándoles capuchas en las cabezas, propinándoles golpes y amenazándoles de muerte y los ataron en un árbol, lugar dónde los retuvieron cerca de tres horas, solicitándoles la suma de 8,000.000Bs, a cambio de la liberación de ambos (DOMINGO y RAFAEL), despojándolos además de todas sus pertenencias, llevándose además el vehículo antes indicado c o n la mercancía allí contenida, siendo que del resultado de la investigación se pudo determinar que el usuario del teléfono llamador, es decir, 0424-8720534 es el ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ (hoy imputado), quien además fu reconocido por la víctima DOMINGO, como el sujeto que se hacía llamara JUAN.; en razón a todo lo antes expuesto consideran para quienes aquí deciden que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, eiusdem y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de las defensas sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

"…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual…" (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

"...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo... "

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… "

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 09-01-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, identificado con el número de cédula V-18.324.711, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, eiusdem y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.. Y ASÍ DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ, identificado con el número de cédula V-16.106.287, se evidencia en las actas que conforman la presente causa, que en fecha 04/09/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, emitió entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Conforme al procedimiento pro admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se declara culpable y responsable penalmente al ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.106.287, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, , y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 8,del artículo 6 eiusdem y el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN…” Cursante a los folios 202 al 209 de la tercera pieza del expediente original

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional condenó por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ, a cumplir la pena de doce (12) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, eiusdem y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del derecho Dra. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

La defensa de los imputados de autos solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto los imputados de autos como a las defensas de éstos se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, identificado con el número de cédula V-18.324.711, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-01-2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MORALES HERNÁNDEZ, identificado con el número de cédula V-18.324.711, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, eiusdem y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ, identificado con el número de cédula V-16.106.287, contra la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, eiusdem y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 04/09/2018, CONDENÓ al ciudadano DANNY DEL VALLE IZAGUIRRE VASQUEZ, identificado con el número de cédula V-16.106.287, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las agravantes contenidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, eiusdem y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original de manera inmediata y el cuaderno de incidencia cuando se cumplan los lapsos establecidos en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ




LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

WP02-R-2017-000002
JV/leidys