REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de noviembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-000238
Recurso WP02-R-2017-000360

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DANNY JESÚS GARRIDO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2017, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DERVYS EULICES MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª 15.545.752, y RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE, titular de la cedula de identidad Nª 25.280.965, y en su lugar le IMPUSO medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de en cuanto al ciudadano RUBÉN PAULINO RODRÍGUEZ MADE, su conducta se subsume en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, EN GRADO DE AUTOR y en cuanto al ciudadano DERVIS MARTÍNEZ BOLÍVAR, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 10 de abril de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000360, (Nomenclatura de esta Alzada), En fecha 26 de Septiembre se dio reingreso a la presente causa ya que fue devuelta al Tribunal A Quo para la corrección del cómputo, siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07 de julio de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Juzgado en contra de los ciudadanos DERVIS EULICES MARTINEZ BOLIVAR y RUBÉN PAULINO RODRÍGUEZ MADE, identificadas anteriormente y, en su lugar IMPONE las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días a registrarse en el Sistema Capta Huellas de la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir sin autorización del País y estar atentas al proceso, ello al considerarse que la aplicación de las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso seguido en su contra, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem...” Cursante en el expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. DANNY JESÚS GARRIDO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. DANNY JESÚS GARRIDO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, por lo que se encuentra legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 07-07-2017, siendo notificado de la referida decisión en fecha 14-07-2017, y recurrida en fecha 21-07-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos DERVYS EULICES MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª 15.545.752, y RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE, titular de la cedula de identidad Nª 25.280.965, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ,4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 13 al 16 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la defensa pública primera (1°) penal ordinario, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DANNY JESÚS GARRIDO DÍAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio de 2017, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DERVYS EULICES MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nª 15.545.752, y RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE, titular de la cedula de identidad Nª 25.280.965, y en su lugar les IMPUSO medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de en cuanto al ciudadano RUBÉN PAULINO RODRÍGUEZ MADE, su conducta se subsume en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, EN GRADO DE AUTOR y en cuanto al ciudadano DERVIS MARTÍNEZ BOLÍVAR, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal..

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000360
YS/leidys