REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Noviembre de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-002488
ASUNTO : WP02-R-2018-000265
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano CARLOS MARIN IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.805.651, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2018, en la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública Dra. YUSMARA SOTO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido. Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación , que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman las actuaciones, que NO EXISTE la presencia de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores, para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, no entiende esta Defensa como es que los funcionarios actuantes, al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, no contaron con la presencia de persona alguna que pueda dar fuerza al contenido de las actas policiales, siendo que los hechos ocurrieron a tempranas horas del día. Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que, en las actas que conforman la presente causa, QUE NO EXISTE la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, solo existe la presencia de un ciudadano identificado como JESUS, quien solo presencio la revisión corporal de la cual fueron objeto mis representados, es decir NO PRESENCIO el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se encuentra hoy privado de libertad mi representado, así mismo no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa factura y/o documento alguno que acredite la propiedad del presunto objeto del delito, por otro lado y no menos importante resaltar ciudadanos Magistrados y sin ánimos de querer admitir ningún tipo de responsabilidad, que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa la existencia de algún tipo de arma llámese arma de fuego o blanca con la presuntamente mi representado haya constreñido de alguna forma a la presunta víctima a la entrega de sus pertenencias, por lo que las circunstancias de tiempo modo y lugar encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO GENERICO, existiendo aquí ciudadanos Magistrados una posible confusión para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos… Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi defendido, existe solo el testimonio de la presunta víctima, así como también se puede evidenciar que el bien objeto del delito fue recuperado. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de las presuntas victimas…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 19 de Septiembre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS RAMON MARIN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.805.651, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 47 y 48 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la recurrente basa su pretensión en considerar que en el presente caso hubo inobservancia o violación a los derechos y garantías fundamentales de su defendido, ya que fue detenido sin estar incursos en la comisión de un delito flagrante y sin que existiera alguna orden Judicial de detención en contra del mismo, por lo que solicita la nulidad de la aprehensión de su defendido, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también alega, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a su patrocinado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo alega que su patrocinado fue detenido sin que existiera testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores; igualmente considera que la precalificación dada a los hechos es la del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en consecuencia solicita que se le sea acordada la Libertad sin Restricciones a su defendido.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 17 de septiembre de 2018, rendida por la ciudadana DEIRUBIS LIENDO, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.
2. ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a los fines de dejar constancia del valor prudencial de los objetos que resultaron ser: Un (01) dispositivo electrónico de los comúnmente conocidos como teléfono celular marca IPHONE, modelo 5, color blanco, el mismo en buen estado de uso y conservación, por lo que se le justifica un valor justipreciado de 700 dólares aproximadamente. Cursante al folio 05 del expediente original.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadanos CARLOS MARIN IRIARTE y MARIANA YULUSKY VALERA LUCENA. Cursante a los folios 07 al 11 del expediente original.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada en La Avenida El Ejército, El Carnett, Vía Pública, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Cursante a los folios 17 y 18 del expediente original.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el Sector Los Olivos, vía Pública, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Cursante al folio 19 del expediente original.
6. ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a los objetos que resultaron ser: Un (01) bolso tipo cartera elaborado en material sintético, color negro, con un logotipo de regular tamaño, presentado en uno sus laterales Victorino, la pieza en estudio se halla en regular estado de uso y conservación. 2) Un (01) documento elaborado en papel, presentando diversas inscripciones identificativos, en la cual se puede leer cédula de identidad del nombre de la ciudadana DEIRUBIS NAILET LIENDO MACHADO, el mismo posee un número de registro V- 29.565.840. Cursante al folio 20 del expediente original.
7. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación de:
A.- Un (01) bolso de color negro, porta chequera. 2) Una (01) cédula de identidad venezolana de nombre DEIRUBIS NAILET LIENDO MACHADO. Cursante al folio 21 del expediente original
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de septiembre de 2018, rendida por el ciudadano JESUS, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 22 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la denuncia interpuesta por la adolescente D.L.M de 16 años de edad, manifestando que unos sujetos apodados el RAMONCITO Y DANIEL CARENIÑA, abordados en una moto marca EMPIRE, color negro, portando arma de fuego, lograron despojarla de sus pertenencias, un monedero contentivo de sus documentos personales y un teléfono celular marca IPHONE, modelo 5S SILVER, numero telefónico 0424.139.45.93, serial IMEI 013971006660119 de 32 GB, que pertenecía a su persona valorado en la cantidad de 700 dólares. Posteriormente los funcionarios procedieron hacer las labores pertinentes en el caso , logrando formar una comisión hasta la URBANIZACION LA SOUBLETTE, SECTOR LOS OLIVOS, CALLE JOSE FELIZ RIVAS, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, en compañía de la adolescente, en lo cual la misma señalo a un grupo de cuatro (4) personas, entre las cuales, reconocía a dos (2) de ellas como autores materiales del hecho investigado, por tal razón los funcionarios le dieron la voz de alto, donde haciendo caso omiso, emprendieron una veloz huida, generándose una breve persecución, logrando darle alcance a pocos metros a dos sujetos quienes quedaron identificados como: CARLOS MARIN IRIARTE alias EL RAMONCITO identificado por la víctima como autor de los hechos y MARIANA YULUSKY VALERA LUCENA, procediendo los funcionarios hacerle la inspección corporal, con la finalidad de colectar alguna evidencia, logrando incautarle en la cintura del ciudadano CARLOS MARIN IRIARTE alias EL RAMONCITO un (01) organizador marca VICTORINOX, color NEGRO contentivo en su interior de una (01) cédula de identidad laminada a nombre de D.L (víctima denunciante), posteriormente el ciudadano al que le fue colectada la evidencia, libre de coacción manifestó que las personas que se habían dado a la fuga respondían nombres de RUBEN PEREZ alias “EL BURRO” y DAVID FREITES alias “ EL CARENIÑA”, el mismo manifestó que había participado en un hecho como conductor de un vehículo clase moto en el cual el individuo RUBEN PEREZ alias “EL BURRO” despojo de un equipo celular a una persona y que posteriormente se lo habían entregado a DAVID FREITES Y MARIANA YULUSKY VALERA LUCENA, quienes eran los encargados de comercializarlos..
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en el referido ilícito, ya que al momento de la aprehensión éste tenía presuntamente en su posesión un (01) organizador marca VICTORINOX, color NEGRO contentivo en su interior de una (01) cédula de identidad laminada a nombre de D.L , cual fue despojada la víctima, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose por lo tanto el alegato de la defensa en relación al cambio de calificación jurídica a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS MARIN IRIARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión del ciudadano CARLOS MARIN IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.805.651, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS MARIN IRIARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000265
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-