REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de noviembre de 2018
208º y 158°

Asunto Principal WP01-P-2012-000925
Recurso WP02-R-2017-000584

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. GLORIA MARINA GOMEZ, ALFONSO REBOLLEDO y AMARILLYS CASANOVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 17.709.890, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Marzo de 2018, mediante la cual CONDENÓ al precipitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho Dres. GLORIA MARINA GOMEZ, ALFONSO REBOLLEDO y AMARILLYS CASANOVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, alegaron entre otras cosas que:

“…Violación al Artículo 444, Ordinal 3 del COPP, por cuanto se violentó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, NUMERAL PRIMERO, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del debido proceso consagrado en el artículo 49 de esta Constitución, por cuanto el Ciudadano Juez nunca cito a los testigos de la defensa para declarar en juicio...Es el caso Honorables Jueces de LA CORTE DE APELACIONES, que el Ciudadano Juez Doctor FRANCISCO ESCAR HIDALGO, a cargo del Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, dictó sentencia en fecha 22 de marzo del corriente año, donde condenó a nuestro defendido Cesar Ramón Guillen González a la Pena máxima de Veinte (20) años de prisión, donde aparte, en el proceso que lo llevó a su decisión, violentó el derecho a la defensa de nuestro defendido ya que no cito a los testigos de la defensa que fueron admitidos para ser evacuados en Juicio Oral y Público…Es evidente Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que el Juez Doctor FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO a cargo del Tribunal Segundo de Juicio...no cumplió con lo ordenado por la CORTE DE APELACIONES en decisión de fecha 21 de agosto de 2012, causando grave violación al Derecho a la Defensa del ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ al no citar durante el desarrollo del Juicio Oral y Público a los testigos de la Defensa ciudadanos LEIVIC MARGARETH BRITO GARCIA, ARROYO MARCELINO, CAPOTE AMERICA, CARLOS CAPOTE, GEORANNY CAPOTE, MARIA ROSARIO ESPINOZA, INDIANA ALEXIS DIAZ LOPEZ, MEURI YDYALIDA CARDONA DE ALVAREZ, impidiendo que pudiesen ser escuchados en el Juicio, incurrió en flagrante desacato de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de agosto de 2012...Por lo tanto, un Juez no puede decidir escuchando solamente las pruebas del Ministerio Público, donde si el acusado, como en la época de la inquisición no tuviera derecho a defenderse y mucho menos, a desacatar las decisiones de los Tribunales Superiores. Esto es actuar con parcialidad o ignorancia al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Por ser una violación del Orden Público al vulnerarse el Derecho a la Defensa, solicitamos la NULIDAD DE LA SENTENCIA conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia, ya que el Juez Doctor FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO dicta la sentencia sin escuchar las pruebas de la defensa, tal como se lo ordenó la Corte de Apelaciones en fecha 21 de agosto de 2012...VIOLACION AL ARTICULO 444 ordinal 2do del COP por cuanto en la sentencia existe ilogicidad manifiesta en su motivación. Seguidamente pasamos a analizar las pruebas presentadas y admitidas en Juicio. PRIMERA: Inspección Técnica experticia forense Nro.00389 de fecha 19 de febrero de 2012 realizada en el depósito de cadáveres perteneciente al Hospital Dr. José Rafael Medina ubicado en Pariata Parroquia Carlos Soublette, dice EXAMEN EXTERNO sólo refiere a un cadáver de sexo masculino, describe su vestimenta, sus características Físicas y Fisonómicas, múltiples heridas, pero en ningún momento refiere golpes ni hematomas producidas por golpes ni patadas…La ciudadana Fiscal no se encontraba presente en el lugar de los hechos por tanto como puede asegurar que el CUCO al esgrimir el arma de fuego y vaciarla en la humanidad de la victima no fue la persona que realmente le produjo la muerte a JOSE RAMON PANTOJA, además fundamenta en su acusación que los otros el Gonzalo y el Neo, arremeten a patadas contra el cadáver que yacía en el suelo para luego huir del lugar, además que la ciudadana Fiscal en los actos conclusivos señala "...arremeten a patadas a la víctima" y luego cambia su versión "...arremeten a patadas en contra del cadáver que yacía en el suelo para luego huir del lugar..." LO QUE NO SE COMPAGINA con la experticia forense por cuanto la misma no refiere golpes, además de las declaraciones de las posibles testigos, no se establece cuantos tiros disparó cada una de las personas que supuestamente se encontraban armadas y de ser así, como explica la ciudadana Fiscal, ¿porque no se encontraran las conchas de los disparos percutidos?, ¿cuanto tiempo tuvieron para colectar las conchas percutidas sin que este hecho fuese reportado por las testigos?. Por lo tanto la Acusación Fiscal es contradictoria, vaga e ilógica, para valorar el hecho punible…Violación al artículo 444 Ordinal 5 del COPP, por inobservancia o aplicación errónea de la Norma Jurídica...El Juez FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, sentencia a la pena máxima de 20 años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal. Pero de la narración de los hechos en la acusación señala "el niño sacó a relucir un arma...el Cuco también esgrimió un arma y se ensaño sin piedad a tiros contra el cuerpo de la víctima..." Es evidente que el Ministerio Público en su investigación y narración de los hechos en su acusación señala a dos tiradores pero el Fiscal no explica cual fue el proyectil que le dio muerte a JOSE RAMON PANTOJA, ni que tipo de arma le fue disparada. El occiso recibió Quince disparos...Pero en el juicio no se determinó que el ciudadano Cesar Guillen González fue el único que disparó, o si fue realmente quien disparó, por lo cual en este caso no lo pueden condenar a la pena de 20 años de prisión. Ya que en el juicio no se pudo determinar que fue el único que disparó o si realmente existió un arma en sus manos...La parte motiva de la Sentencia no se estableció que hubo un solo tirador y el Ministerio Público en los hechos señala que fueron dos los autores por lo cual no puede el Juez FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO aplicar una pena con hechos no probados...Por los motivos y fundamentos legales expuestos solicitamos que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, donde se anule la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2018 por el JUEZ FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO JUEZ SEGUNDO DE JUICIO y se ordene realizar nuevo juicio Oral y Público al ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ. Es todo a la fecha de su presentación...” Cursante a los folios 84 al 98 de la décima primera pieza del expediente original.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral y público, el día 22 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-17.709.890, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 orinal 1 del Código Penal…” Cursante al folio 156 de la segunda pieza del expediente original.

AUDIENCIA ORAL

En fecha 16 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente Dr. JAIME VELASQUEZ, la Juez Integrante Dra. MIRTHA HERRERA TORREALBA y la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria LEIDYS ROMERO, en dicho acto se dejó constancia que compareció el profesional del derecho Dr. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público Circunscripcional y los profesionales del derecho Dres. GLORIA MARINA GOMEZ, ALFONSO REBOLLEDO y AMARILLYS CASANOVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente la Dra. Amarillys Casanova, defensora privada, a los fines de que exponga todos sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 12:15 horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado en fecha 27/06/2018… CAPITULO I Violación al Artículo 444, Ordinal 3 del COPP, por cuanto se violentó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49, NUMERAL PRIMERO, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del debido proceso consagrado en el artículo 49 de esta Constitución, por cuanto el Ciudadano Juez nunca cito a los testigos de la defensa para declarar en juicio... Es el caso Honorables Jueces de LA CORTE DE APELACIONES, que el Ciudadano Juez Doctor FRANCISCO ESCAR HIDALGO, a cargo del Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, dictó sentencia en fecha 22 de marzo del corriente año, donde condenó a nuestro defendido Cesar Ramón Guillen González a la Pena máxima de Veinte (20) años de prisión, donde aparte, en el proceso que lo llevó a su decisión, violentó el derecho a la defensa de nuestro defendido ya que no cito a los testigos de la defensa que fueron admitidos para ser evacuados en Juicio Oral y Público de esta digna Corte de fecha 21 de agosto de 2012, la cual paso a transcribir: En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal...declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones y de promoción de pruebas interpuesto por la defensa...Es evidente Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que el Juez Doctor FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO a cargo del Tribunal Segundo de Juicio...no cumplió con lo ordenado por la CORTE DE APELACIONES en decisión de fecha 21 de agosto de 2012, causando grave violación al Derecho a la Defensa del ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ al no citar durante el desarrollo del Juicio Oral y Público a los testigos de la Defensa ciudadanos LEIVIC MARGARETH BRITO GARCIA, ARROYO MARCELINO, CAPOTE AMERICA, CARLOS CAPOTE, GEORANNY CAPOTE, MARIA ROSARIO ESPINOZA, INDIANA ALEXIS DIAZ LOPEZ, MEURI YDYALIDA CARDONA DE ALVAREZ, impidiendo que pudiesen ser escuchados en el Juicio, incurrió en flagrante desacato de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 21 de agosto de 2012... Por lo tanto, un Juez no puede decidir escuchando solamente las pruebas del Ministerio Público, donde si el acusado, como en la época de la inquisición no tuviera derecho a defenderse y mucho menos, a desacatar las decisiones de los Tribunales Superiores. Esto es actuar con parcialidad o ignorancia al debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Por ser una violación del Orden Público al vulnerarse el Derecho a la Defensa, solicitamos la NULIDAD DE LA SENTENCIA conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia, ya que el Juez Doctor FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO dicta la sentencia sin escuchar las pruebas de la defensa, tal como se lo ordenó la Corte de Apelaciones en fecha 21 de agosto de 2012...CAPITULO II VIOLACION AL ARTICULO 444 ordinal 2do del COP por cuanto en la sentencia existe ilogicidad manifiesta en su motivación… CAPITULO III Violación al artículo 444 Ordinal 5 del COPP., por inobservancia o aplicación errónea de la Norma Jurídica...Es evidente que el Ministerio Público en su investigación y narración de los hechos en su acusación señala a dos tiradores pero el Fiscal no explica cual fue el proyectil que le dio muerte a JOSE RAMON PANTOJA, ni qué tipo de arma le fue disparada. El occiso recibió Quince disparos-Pero en el juicio no se determinó que el ciudadano Cesar Guillen González fue el único que disparó, o si fue realmente quien disparó, por lo cual en este caso no lo pueden condenar a la pena de 20 años de prisión. Ya que en el juicio no se pudo determinar que fue el único que disparó o si realmente existió un arma en sus manos-La parte motiva de la Sentencia no se estableció que hubo un solo tirador y el Ministerio Público en los hechos señala que fueron dos los autores por lo cual no puede el Juez FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO aplicar una pena con hechos no probados...PETITORIO Por los motivos y fundamentos legales expuestos solicitamos que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, donde se anule la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2018 por el JUEZ FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO JUEZ SEGUNDO DE JUICIO y se ordene realizar nuevo juicio Oral y Público al ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ., es todo…” Concluyendo a las (12:20 pm.) horas de la tarde. De seguida se le cede la palabra a la el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Billy Chirinos, dando inicio a su exposición a la (12:21 pm) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Adjetiva Penal…indico como punto previo…que el Juez Segundo de Juicio al momento de dictar sentencia no vulneró los principios o garantías constitucionales, no se vulneró el derecho a la defensa, la decisión fue ajustada a derecho, el Juez citó a todos y cada uno de los testigos…El Órgano Jurisdiccional aplicó la pena que le correspondía según el hecho…por lo que solicita esta Representación fiscal se ratifique la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 22 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMON PANTOJA (Occiso), es todo…”. Concluyendo a las (12:25 pm.) horas de la tarde. Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Gloria Marina Gómez, en su carácter de Defensor Privada, manifestando la misma “Aquí se violó el debido proceso, en ningún momento se citó a los testigos y por lo tanto se violó el debido proceso, por eso solicitamos se anule la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene la realización de una nuevo juicio ante un tribunal distinto.” Igualmente se le cede el derecho de palabra al profesional del derecho Dr. Billy Chirinos, en su carácter de Fiscal Primero de Vargas, para que ejerza su derecho a contrareplica, no ejerciendo su derecho a la misma”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente audiencia oral”. Concluyó el acto siendo (12:26 pm.) horas de la tarde aproximadamente. Es todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que la defensa fundamenta el mismo en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referidos a que la sentencia adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación, igualmente considera que existe quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, toda vez que alega que se violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez A quo no citó a los testigos promovidos por la defensa; por otra parte denuncia el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que considera que durante el desarrollo del debate oral y público no se determinó que su patrocinado fuera el único que disparó o si realmente fue él que disparó el arma de fuego que le dio muerte al ciudadano JOSE RAMON PANTOJA, por lo que considera que no se le puede aplicar una pena a su patrocinado con hechos no probados, solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.

Con relación a los motivos aducidos por la parte recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Adjetivo Penal, establece:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: “omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de hechos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

En torno al alegato de la Defensa sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto el Juez A quo no utilizó debidamente la sana crítica al valorar las pruebas, consideran quienes aquí deciden que dicho alegato se constata en el capítulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que se asentó entre otras cosas:

“…Declaración de los funcionarios actuantes y expertos; en primer lugar el testimonio del ciudadano DORIAN ALBERTO SILVA SAYAGO, quien en su condición de funcionario actuante del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas luego de analizarlas, valoradas (sic) y apreciarlas bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de las mismas se desprende que efectivamente eso fue un Homicidio, que eso fue el 13 de abril de 2012. Que a cesar guillen (sic) lo detuvieron porque guardaba relación con las características físicas de un caso que llevaba un compañero, señalo que cuando lo trasladan al despacho fue por las características que observamos, por eso lo trasladan al despacho para verificar, y efectivamente poseía orden de aprehensión, señalo que su participación fue en la aprehensión del ciudadano Cesar Guillen. En segundo lugar el testimonio de la ciudadana ORLENIS GONZALEZ GONZALEZ, quien en su condición de funcionario actuante del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien señalo que formo parte de la comisión que aprehendió a un ciudadano que se encontraba solicitado, según lo que dice el acta, y la otra participación que tuvo es que tomo la entrevista a la hermana del occiso, hoy testigo presencial y víctima ZULEIMA JOSEFINA GONZALEZ DE CAMACHO. Señalo que según la entrevista ella manifiesta (hermana del occiso, testigo presencial y victima) que estaba en compañía del mismo cuando un sujeto le quito la vida, es (sic) fue mi participación allí, señalo además que entreviste a la hermana del occiso, ella me manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, dijo que venía saliendo de una fiesta, en compañía de una hermana y de su hermano (hoy occiso), caminando por el callejón pepe arena (sic) cuando de repente aparecieron unos sujetos Cesar Guillen apodado el niño y menciona todos los integrantes allí, en ese momento saco una pistola y comenzó a dispararle a mi hermano y cuenta el relato de lo que sucedió. A preguntas del tribunal señalo que La señora entrevistada, hermana del occiso, aparte de nombrar a Cesar Guillen apodado el niño, Alexander Lares apodado el cuco, Charli Castro apodado el neno, Gonzalo Milano apodado el Gonzalo, o sea (sic) nombra a varios allí. El sujeto que le practicamos la aprehensión es uno de los ciudadanos que menciona la hermana del occiso, es decir Cesar Guillen. Yo participe en la aprehensión del ciudadano Cesar Guillen. En tercer lugar, el testimonio del ciudadano LEONARDO DELGADO, en su condición de funcionario actuante del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señalo ante este tribunal que participo con la comisión en la aprehensión de Cesar Guillen, también señalo que la señora entrevistada, hermana del occiso, aparte de nombrar a Cesar Guillen apodado el niño, Alexander Lares apodado el cuco, Charli Castro apodado el neno, nombro a Gonzalo Milano apodado el Gonzalo, o sea nombra a varios allí. Igualmente señalo que el sujeto que le practicamos la aprehensión es uno de los ciudadanos que menciona la hermana del occiso, es decir Cesar Guillen. En cuarto lugar tenemos el testimonio del ciudadano AMILKAR ANTONIO CAÑIZALEZ PADILL, en su condición de funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien señalo ante este tribunal que en fecha 19 de febrero del año 2012 cumpliendo con sus funciones de guardia, se traslado hacia el Barrio Canaima, Sector Monterrey, Callejón Pepe arena, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de realizar una inspección técnica a un sitio de suceso abierto, observando en el suelo y sobre una mancha de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica a una persona sin vida, portando la siguiente vestimenta: una gorra de color rojo, chemise de color azul con franjas horizontales de color blanco, de marca lacaste, talla XL y mono deportivo de color blanco, calzado deportivo de color negro, con las siguientes características físicas: contextura regular, cabello corto, tipo crespo de color negro, piel morena, de aproximadamente 1,80 de estatura, aproximadamente de unos 40 años de edad, presentando múltiples heridas, en el lugar sostuvimos entrevistas con la ciudadana Camacho González Zuleima, quien manifestó ser la hermana del occiso, identificándolo como José Ramón Pantoja, de 41 años, cédula de identidad N° 10.584.345, posteriormente se realizo un recorrido con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar un proyectil raso de plomo deformado, un fragmento de blindaje de proyectil deformado y tres conchas de balas percutidas marca CAVIM, las cuales iban a ser remitidas a la División Balística con el fin de que le fuese practicado su respectiva experticia; posteriormente nos trasladamos al deposito de cadáveres del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, observándose una persona de sexo masculino con la misma vestimenta y las mismas características, presentando el mismo múltiples heridas, quien quedo identificado con el nombre de José Ramón Pantoja, cedula de identidad N° 10.584.345, se le practico su necrodactilia de ley y se colecto como evidencia una chemise impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.-

En quinto lugar tenemos el testimonio de la ciudadana CECILIA MARGARITA BERMUDEZ VISBAL, en su condición de medico anatomopatólogo quien interpreto el protocolo de autopsia, señalando que en quien señalo ante este tribunal que el caso corresponde a un adulto masculino de 41 años de edad, quien presenta quince heridas por arma de fuego, todas hablan de que tienen halo de contusión, lo que se traduce que no fueron afróntales sino a próximo contacto y que tratando de jerarquizar porque son quince orificios de entrada los cuales todos tienen por supuesto importancia, pero el que produce la muerte directamente que tiene una incidencia desde el punto de vista fisiopatológico en el fallecimiento con mayor importancia es el del tórax, lesiona los pulmones por supuesto al provocar un hemitórax a 2500cc es el causante directo de la muerte, siendo la causa de la muerte un shock hipovolemico por hemorragia interna debido a perforación del pulmon izquierdo secundarias a heridas por arma de fuego en torax, multiples heridas por arma de fuego. Señalo además que lala (sic) herida básica que provoca la muerte en este caso es un hemitórax de 2500 cc aproximadamente con perforaciones de pulmón izquierdo, hay una complicación que dice que si uno ve congestiones de meninges y edema cerebral severo como ella lo describe con unos esclaramiento a nivel amigdalinos del cerebelo bastante marcados, eso quiere decir que la muerte no fue provocada en una forma abrupta, pero hubo tiempo de que se instalaran los mecanismos tanto de hemorragias, hematomas y edema cerebral, no estamos hablando de que pudo haber durado horas pero no fue una muerte abrupta, tuvo más o menos un plazo, que tampoco con esa pérdida de sangre no llegaba a más de diez a quince minutos.

2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por la testigo presencial y victima en el presente caso, ciudadana ZULEIMA JOSEFINA GONZALEZ DE CAMACHO quien señalo a los ciudadanos acusados como las personas que le dieron muerte a su hermano JOSE RAMON PANTOJA y señalo además que estuvo presente cuando sucedieron los hechos. Señalo que los hechos sucedieron el 18 de febrero del año 2012. La persona que falleció en esos hechos era mi hermano mayor de nombre José Ramón Pantoja. En el lugar de los hechos se encontraba mi otra hermana Adriana. Los hechos sucedieron en Canaima en el Callejón Pepe arena (sic), en el camino. Mi hermano falleció a consecuencia de un tiro y yo vi a la persona que le disparo a mi hermano fue el ciudadano Cesar Guillen, estaba Gonzalo, Cuco y Charli. Los ciudadanos Gonzalo, Cuco y Charli agarraron palos, golpearon con palos a mi hermano, le hicieron de todo y Cesar Guillen le disparo a mi hermano.

En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de los testigos, funcionarios policiales y expertos, al adminicularlas y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados CESAR GUILLERMO GUILLEN GONZALEZ y GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a este juzgador de que el día 19 de febrero del año 2012 siendo aproximadamente las 5 horas de la mañana, la victima José Ramón Pantoja, venia en compañía de sus dos hermanas ADRIANA GONZÁLEZ Y ZULEIMA GONZÁLEZ, de regreso de una fiesta mientras se desplazaba a pie por las adyacencias del callejón pepe arena (sic) en el sector Canaima, cuando de repente aparecen en el callejón cuatro sujetos identificados como Alexander Jesús Castro Castillo, alias “el neo”, Cesar Ramón Guillen González, alias “el niño”; Alexander Gregorio Lares Matamoros, alias “el cuco” y Gonzalo José Milano Patiño, alias “el Gonzalo”, quienes comienzan a discutir con la victima y es cuando el ciudadano Cesar Ramón Guillen González, alias “el niño” saca un arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad del hoy occiso José Ramón Pantoja en diversas oportunidades sin importarle los gritos y ruegos de las hermanas del hoy occiso quienes a su vez son las tías de este sujeto, no conforme con estos impactos de bala, su acompañante Alexander Gregorio Lares Matamoros, alias “el cuco” también saca a relucir un arma de fuego y (sic) igualmente le proporciona varios impactos de bala al hoy occiso, procediendo los otros dos sujetos de nombre Gonzalo José Milano Patiño, alias “el Gonzalo” y Alexander Jesús Castro Castillo, alias “el neo” a arremeter a patadas en contra del occiso que yacía en el suelo, para luego huir del lugar. En tal sentido, dichas testimoniales demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados CESAR GUILLERMO GUILLEN GONZALEZ y GONZALO JOSE MILANO PATIÑO, ya que los señalaron directamente como autores y/o participes en el hecho.

Dicho Testimonio del testigo presencial y víctima ZULEIMA JOSEFINA GONZALEZ DE CAMACHO al adminicularlo, concatenarlo y compararlo con lo manifestado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del ciudadano acusado, junto con lo manifestado por los expertos y demás testigos; da por demostrado igualmente el hecho y corrobora el señalamiento realizado por los mismos, cuyas declaraciones fueron antes valoradas, estimadas y apreciadas…”Cursante a los folios 47 al 52 de la décima primera pieza de la causa original.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó que no pudo haber sido otra que una sentencia condenatoria la del acusado CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, toda vez que en fecha 19 de febrero del año 2012, siendo aproximadamente las 5 horas de la mañana, la victima José Ramón Pantoja, venia en compañía de sus dos hermanas Adriana González y Zuleima González, de regreso de una fiesta mientras se desplazaba a pie por las adyacencias del callejón pepe arena en el sector Canaima, cuando de repente aparecen en el callejón cuatro sujetos identificados como Alexander Jesús Castro Castillo, alias “el neo”, Cesar Ramón Guillen González, alias “el niño”; Alexander Gregorio Lares Matamoros, alias “el cuco” y Gonzalo José Milano Patiño, alias “el Gonzalo”, quienes comienzan a discutir con la víctima y es cuando el ciudadano Cesar Ramón Guillen González, alias “el niño” saca un arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad del hoy occiso José Ramón Pantoja en diversas oportunidades sin importarle los gritos y ruegos de las hermanas del hoy occiso, quienes a su vez son las tías de este sujeto.

Observa ésta Alzada que la testimonial de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA GONZALEZ DE CAMACHO, en su condición de víctima indirecta y testigo presencial, estableció las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, toda vez que manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Si yo estuve presente cuando sucedieron los hechos, pero no tengo cabeza. Los hechos sucedieron el 18 de febrero del año 2012. La persona que falleció en esos hechos era mi hermano mayor de nombre José Ramón Pantoja. En el lugar de los hechos se encontraba mi otra hermana Adriana. Los hechos sucedieron en Canaima en el Callejón Pepe arena (sic), en el camino. Mi hermano falleció a consecuencia de un tiro y yo vi a la persona que le disparo a mi hermano fue el ciudadano Cesar Guillen, estaba Gonzalo, Cuco y Charli. Los ciudadanos Gonzalo, Cuco y Charli agarraron palos, golpearon con palos a mi hermano, le hicieron de todo y Cesar Guillen le disparo a mi hermano. Ahorita no puedo responder mas nada, que dios se encargue de ellos, si quieren darle la libertad, es todo”. A Preguntas de la defensa contesto: “…En el momento en que ocurrieron los hechos yo me encontraba cerca de mi hermano, yo venía de una fiesta y nosotros nos encontramos, estaba como a tres, cinco metros de distancia más o menos. El lugar donde ocurrieron los hechos estaba oscuro, pero no tanto. A pesar que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba un poco oscuro yo logre identificar a los sujetos que estaban ahí, los conozco de vista y trato, es más uno de ellos es mi sobrino, el que está detenido orita (sic) es mi sobrino Cesar Guillen, es todo…”, aportando de esta manera elementos útiles y esenciales para la comprobación del hecho y que en todo caso compromete la responsabilidad del acusado CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, tal como lo dejó asentado el Juez de Juicio.

En razón de ello, se desprende que los elementos de prueba traídos a este proceso llevaron al juzgador al convencimiento y a considerar que existían pruebas de cargo suficiente para establecer la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, no observándose el vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, ya que el Juzgador A quo analizó cada uno de los medios de pruebas evacuados en el debate, por separado y luego concatenándolos entre sí, razones por las cuales se desestima la denuncia interpuesta en razón de la inmotivación de la sentencia, recordando en este punto que los fallos deben analizarse como un todo y no por capítulos, ya que de lo contrario pierden su esencia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”

Además de ello, el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal señala que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que se debe concatenar con el artículo 182 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, sí perpetró el hecho punible por el cual fue acusado por el Ministerio Público, toda vez, que el Juez de Juicio estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Como se puede apreciar de lo anteriormente asentado, el Juzgado A quo tomó en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar los testimonios y de cuyo análisis pudo establecer la conexidad entre los hechos y el nexo causal para acreditar que el ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, es penalmente responsable, lo que no resulta de modo alguno ser inmotivado.

En lo atinente al segundo planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la contradicción manifiesta de la de la sentencia, contenida en el artículo 444 numeral 2, este Órgano Colegiado ha dejado establecido en decisiones dictada anteriormente y conforme al criterio que sustenta la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, que este vicio ocurre cuando la convicción a la que arriba el Juez es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes, en relación a que existe violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez A quo no citó a los testigos promovidos por la defensa; éste Órgano Colegiado observa que si bien el Juzgado de Juicio no citó a los testigos promovidos por la defensa en su escrito de excepciones, las cuales fueron admitidas por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 21/08/2012, tampoco consta en las actas levantadas durante las audiencias en las que se celebró el juicio oral y público, que la defensa haya hecho uso a su derecho a la defensa para solicitar al Juez A quo la citación y evacuación de dichos testigos, siendo que éste tuvo la oportunidad al momento de que el Juzgador declarara cerrado el debate de pruebas para exigir la evacuación de los testigos promovidos, hecho este que no ocurrió, por lo que mal podría venir a alegar la defensa la violación del debido proceso y derecho a la defensa, cuando este último no fue ejercido en su oportunidad legal; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 202 de fecha 03-05-07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, asentó: “…Cuando una parte no manifiesta su desacuerdo con respecto al cierre de recepción de pruebas en la fase de juicio oral, convalida con su silencio dicho acto, y por tanto se trata de un acto anulable convalidado en el proceso…”; por ello y conforme a criterios sustentados por el Máximo Tribunal de la República, lo que no ha sido alegado en instancia no se puede alegar en la Alzada, ya que para ello el proceso penal ha establecido reglas claras para la prosecución del proceso y se debe asentar igualmente, que nuestro proceso penal a partir del año 1999 es acusatorio y no inquisitivo y con ello debe entenderse que las partes deben cumplir con sus deberes de demostrar o probar sus pretensiones, en el caso de la defensa que su patrocinado es inocente, para lo cual debe estar vigilante del proceso para evitar que se le cercene cualquier derecho a su representado y se recuerda también que la defensa es una sola, con ello se quiere significar que el hoy sentenciado jamás estuvo indefenso, en todo momento estuvo asistido por un abogado defensor, el cual tenía el deber de alegar cuanto tuviera a bien durante el juicio para poder probar su pretensión, ya que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, circunstancias estas que no se presenta en el presente caso.

Por otra parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2046 del 05/11/2007, asentó entre otras cosas que: “…es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala n° 1.850/2007, de 15 de octubre, según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/2002, de 24 de abril; y 3.198/2004, de 15 de diciembre)…”

En este orden de ideas, tenemos que la defensa alega en su escrito recursivo que no se citaron ni evacuaron las declaraciones de los ciudadanos LEIVIC MARGARETH BRITO GARCIA, ARROYO MARCELINO, CAPOTE AMERICA, CARLOS CAPOTE, GEORANNY CAPOTE, MARIA ROSARIO ESPINOZA, INDIANA ALEXIS DIAZ LOPEZ y MEURI YDYALIDA CARDONA DE ALVAREZ; pero en dicho escrito, no motiva la defensa como podían estas deposiciones variar el dispositivo del fallo condenatorio dictado por el Juzgado A quo y, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, deben establecerse estas razones para poder examinar una posible nulidad en este sentido, ya que incluso el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 435 establece: “…no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada por formalismos no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida…” (Subrayado de la Corte).

Como se puede advertir, el recurrente debe motivar las razones por las cuales variaría el dispositivo si se hubiesen evacuados las pruebas referidas anteriormente, ya que a la Alzada no le esta dado suplir la carga de las partes. Asimismo, al revisar el fallo impugnado, se puede constatar que la testigo presencial de los hechos que asistió al debate reconoció a la persona que le disparó a su hermano hoy occiso, porque resultó ser pariente de la misma y su dicho es corroborado con los demás medios de pruebas evacuados en el juicio, ello en virtud que los funcionarios que actuaron en la aprehensión del hoy sentenciado y declararon en el juicio, manifestaron que la hermana del difunto les refirió que venía saliendo de una fiesta junto con su hermana, cuando iba por el callejón vio a su hermano y al acusado de autos cuando sacó un arma y le disparó al interfecto.

Asimismo, en relación a la tercera denuncia interpuesta por los recurrentes en relación a que el Juez A quo incurrió en error al condenar al ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, toda vez que durante el desarrollo del debate oral y público no se determinó que su patrocinado fuera el único que disparó o si realmente fue el que disparó el arma de fuego que le dio muerte al ciudadano JOSE RAMON PANTOJA (hoy occiso), por lo que no se le puede aplicar una pena a su patrocinado con hechos no probados; observa éste Órgano Colegiado que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano CESAR GUILLERMO GUILLEN GONZALEZ, fue el autor material o autor de primera mano del respectivo hecho punible, y bien es cierto que el mencionado acusado no cuenta con antecedentes penales; no obstante actuó con alevosía, sin sentir valor alguno por la vida ajena sino un total desprecio por ella, por lo que quienes aquí deciden consideran que la pena aplicada al acusado no fue desproporcionada; en virtud de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos; siendo que no se incurrió en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASI SE DECIDE

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. GLORIA MARINA GOMEZ, ALFONSO REBOLLEDO y AMARILLYS CASANOVA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha en fecha 22 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, ello por haberse desechado todas las denuncias alegadas por los apelantes, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 de la Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó el siguiente pronunciamiento: se CONFIRMA la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 22 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CESAR RAMON GUILLEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V- 17.709.890, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por los apelantes, en consecuencia el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA



LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO



ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2017-000584
JVM/YSR/MHT/DARIANA