REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de septiembre de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-002489
Recurso WP02-R-2018-000266
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos ALEXIS GUSTAVO PALMAR y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROSA, identificados con las cédulas N° V-20.846.214 y V-17.483.209 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 5, 9 y último aparte. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos ALEXIS GUSTAVO PALMAR y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROSA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos. Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación alguna en los hechos investigados, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa que el presente procedimiento no contó con la presencia de alguna persona para el momento en que ocurrió el presunto Hurto. De igual manera ciudadanos Magistrados, si bien es cierto cursa inserta en las actas que conforman la presente causa un disco compacto, el cual se obtuvo de los videos de seguridad de la aerolínea LASER, no es menos cierto que no existe un análisis practicado a dichos vídeos donde se permita determinar que los ciudadanos que se visualizan en las imágenes sean mis representados, así mismo ciudadanos Magistrados, no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa, la existencia de documento alguno que acredite la propiedad de los presuntos objetos del delito, los cuales tampoco les fueron incautados a mis representados. De igual manera ciudadanos Magistrados, si bien es cierto cursa inserta en las actas que conforman la presente causa un disco compacto, el cual se obtuvo de los videos de seguridad de la aerolínea LASER, no es menos cierto que no existe un análisis practicado a dichos vídeos donde se permita determinar que los ciudadanos que se visualizan en las imágenes sean mis representados, así mismo ciudadanos Magistrados, no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa, la existencia de documento alguno que acredite la propiedad de los presuntos objetos del delito, los cuales tampoco les fueron incautados a mis representados… Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que NO EXISTE la presencia de testigo alguno para el momento en que ocurre el presunto hurto… Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 19 de Septiembre de 2018, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho Dr. ANGEL BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su escrito de contestación, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que tengan a bien conocer del Recurso de Apelación interpuesto POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, esta fiscalía, con base en los artículos antes citados, considera que tal y como lo expresa el ciudadano Juzgador en su decisión recurrida por la defensa del imputado de marras, Sí están llenos los extremos de ley que hacen procedente tal Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de dichos ciudadanos; toda vez que de las actas de investigación policial se desprenden PLURALES Y CONCORDANTES INDICIOS que apuntan a que estos ciudadanos, quienes sí están involucrados en la comisión de los delitos atribuidos, y. señalados en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Público; señalado como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 2° y 3° del Código Penal, es por lo que además, estamos en una etapa prematura, no definida, como para desvirtuar todas las posibilidades que exista la perpetración de dicho delito, en las circunstancias y modo en que fueron expuestas por quien realizo el procedimiento policial, y que por consiguiente, conlleva a una investigación penal, el cual comporta asegurar el compromiso que tiene el sujeto activo, para que con la medida Privativa sostenga la asistencia y vinculo establecido por el Tribunal, y así asegurar las resultas del proceso, el cual determinarían al momento de realizar el acto conclusivo que diera a lugar. A este respecto, consideramos que la defensa se limita a hacer una enumeración de las -normas legales, y constitucionales que, en su criterio, le fueron violentadas a sus defendidos en la decisión recurrida, asimismo, señala que el Tribunal sin explicar de manera fundada, clara, ni precisa, decidió medida Privativa para sus defendidos, a pesar que no le fueron tomadas en cuenta la solicitud que el mismo solicito, refiriendo que previamente había solicitado Medidas Menos Gravosas para los imputados, y que tales violaciones afectan los derechos de sus defendidos, con lo que tal impugnación, en nuestra opinión, carece de sustento táctico y Jurídico, por lo que ratificamos que en las actas que conforman el expediente de la causa, constan suficientes elementos de convicción que fundamentan la decisión realizada por el Tribunal de la causa, contra los hoy imputados, tal y como ya lo hemos expresado. PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público, Abog. YUSMARA SOTO, en representación de los imputados: FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.483.209 y ALEXIS GUSTAVO PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.846.214 y KRHISTTABEL ALEXANDRA BELLO.titular de la cédula de identidad N.° V-24.806.682. SEGUNDO: Solicito se mantenga dicha Medida Judicial en contra de los imputados antes identificado, por cuanto la misma es PROCEDENTE Y AJUSTADA A DERECHO…” Cursante a los folios 13 al 15 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en fecha 19 de septiembre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROSAS y ALEXIS GUSTAVO PALMAR de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 5, 9 y último aparte. En relación a la ciudadana KRIHISTTABEL ALEXANDRA BELLO VEGAS, el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1,5, y y ultimo aparte en concordancia con el 84 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALEXIS GUSTAVO PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.846.214, FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.483.209, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 56 y 57 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la recurrente basa su pretensión en considerar que en el presente caso hubo inobservancia o violación a los derechos y garantías fundamentales de sus defendidos, ya que fueron detenidos sin estar incursos en la comisión de un delito flagrante y sin que existiera alguna orden Judicial de detención en contra del mismo, por lo que solicita la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también alega, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a sus patrocinados, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 5, 9 y último aparte, asimismo alega que sus patrocinados fueron detenidos sin que existiera testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores, en consecuencia solicita que se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALEXIS GUSTAVO PALMAR y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROSA.
Por otra parte, el representante de la Vindicta Pública alega que la decisión emitida por el Juzgado A quo esta ajustado a derecho, toda vez que considera que están llenos los extremos de ley que hacen procedente la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los precipitados ciudadanos.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 07 de septiembre de 2018, rendida por el ciudadano DAVID ROJAS, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del traslado a la siguiente dirección: PLATAFORMA DE CHEQUEO Y EMBARQUE DE EQUIPAJE, UBICADA EN EL TERMINAL INTERNACIONAL DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Cursante al folio 04 del expediente original.
3. ACTA DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 07 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, a los fines de dejar constancia del valor prudencial de los objetos que resultaron ser: Un (01) reloj de oro, marca omega, color dorado, con treinta y dos (32) incrustaciones de brillantes, valorado en la cantidad de cinco millones de bolívares soberanos (5.000.000). 2) Una (01) cadena de oro, de color dorado, valorada en la cantidad de siete millones de bolívares soberanos (7.000.000). 3) Un (01) cristo de oro, de color dorado, valorado en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares soberanos (35.000.000). 4) Un (01) anillo de oro de color dorado, con brillantes, valorado en la cantidad de tres millones de bolívares soberanos (3.000.000). Cursante al folio 06 del expediente original.
4. ACTA DE REGISTRO FILMICO, de fecha 26 de agosto de 2018. Cursante al folio 09 del expediente original.
5. ACTA DE CONTROL DE ACCESO AL PERÍMETRO DE RAYOS X AEROLINEA LASER, DE FECHA 26 de agosto de 2018. . Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS GUSTAVO PALMAR, FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROSA y KRHISTTABEL ALEXANDRA BELLO VEGAS. Cursante a los folios 13 al 18 del expediente original.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el Área de Plataforma, Rampa 14, Terminal Internacional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Cursante al folio 25 del expediente original.
8. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada en el Sector Playa Grande, Residencia Playa Grande, Edificio 05, piso 07, apartamento 15, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Cursante al folio 26 del expediente original.
9. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la diligencia practicada en la Oficina de la Guardia Nacional Antidroga, Nivel 2, Terminal Internacional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Cursante al folio 27 del expediente original.
10. ACTAS DE MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 17 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, Oficina de Investigaciones de Delitos Comunes del Aeropuerto Maiquetía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 28 al 30 del expediente original.
11. ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrito por JOSE FIGUERA, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROSA, en la que deja constancia lo siguiente: “… Contusión equimotica ovalada de 3x2 cm en región supramamilar derecha, excoriación lineal de 4 cm en región paraesternal derecha…” Cursante al folio 32 del expediente original.
12. ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 18 de septiembre de 2018, suscrito por JOSE FIGUERA, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al ciudadano ALEXIS GUSTAVO PALMAR, en la que deja constancia lo siguiente: “…No se evidencia lesiones físicas externas que describir…” Cursante al folio 34 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la denuncia interpuesta en fecha 07 de septiembre de 2018, por el ciudadano David Rojas, manifestando que su padrastro de nombre RAFAEL OSCAR LARA RANGEL, el día 26 de agosto de 2018, a las 7:30 horas de la tarde aproximadamente abordó un vuelo hacia Miami, con la aerolínea LASER, bajo vuelo Nº 1994, desde el aeropuerto internacional de Maiquetía, parroquia Urimare, estado Vargas, por lo que al llegar a dicho destino y al recibir su equipaje en el aeropuerto internacional de Miami, se percató que sujetos desconocidos habían sustraído de su maleta, parte de su pertenencias, tales como: un (01) reloj de oro, marca omega, color dorado, con treinta y dos incrustaciones de brillantes, valorado en la cantidad de cinco millones de bolívares soberanos (5.000.000) aproximadamente, una (01) cadena de oro, de color dorado, valorada en la cantidad siete millones de bolívares soberanos (7.000.00) aproximadamente, un (01) cristo de color, de color dorado, valorado en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares soberanos (35.000.000) aproximadamente, un (01) anillo de oro, de color dorado, con brillantes valorado en la cantidad de tres millones de bolívares soberanos (35.000.000) aproximadamente, dicha maleta tenia precintos, de color azul signado bajo numero 109561 y 109082”; motivo por el cual en fecha 08 de septiembre de 2018, se trasladaron los funcionarios a la plataforma de chequeo y embarque de equipaje, ubicada en el Terminal Internacional del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de realizar las primeras diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2018 se efectúo un análisis detallado suministrado por la Aerolínea Laser del personal que se encontraba encargado del chequeo y embarque de equipajes del vuelo 1994 con destino Caracas-Miami, así como los registros fílmicos de las cámaras de seguridad ubicadas en la rampa numero 13, donde se aprecio a tres (3) personas, dos (2) del sexo masculino y uno del sexo femenino, el primero con vestimenta de color verde alusiva a la Guardia Nacional Bolivariana, el segundo con vestimenta de color negro y azul alusiva a la policía aeroportuaria y la tercera con vestimenta de color gris y azul, en dicho vídeo se evidencia la participación de las personas antes descritas en la sustracción de los objetos denunciados que dieron origen a la presente investigación, en tal sentido se trasladaron los efectivos a la Empresa Vene Avsec, ubicada en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de identificar, ubicar a los presuntos autores del hecho, conversándose con el ciudadano Gianpiero Gómez, Supervisor General Devene Avsec, quien indico que la persona que se encontraba a cargo para el vuelo 1994 era la ciudadana KRISTTBEL BELLO, señalando el lugar donde se encontraba ubicada para ese momento, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios al lugar indicado donde ubicaron a la mencionada ciudadana a quien se le informo el motivo de la presencia policial, señalando la mencionada ciudadana que para ese momento se encontraba en compañía de los ciudadanos Alexis Palma y Fernando Hernandez, informando el lugar donde podía ser ubicados los referidos ciudadanos, dirigiéndose los mencionados funcionarios al lugar indicado, donde contactaron a los ciudadanos en cuestión, indicándoseles el motivo de la presencia policial e informándoseles que se realizara revisión corporal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se les practico la aprehensión, quedando identificados como KRIHISTTABEL ALEXANDRA BELLO VEGAS, FERNANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ ROSAS y ALEXIS GUSTAVO PALMAR.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 5, 9 y último aparte, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en el referido ilícito, ya que los ciudadanos ALEXIS GUSTAVO PALMAR y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROSA, fueron quienes sustrajeron los objetos del equipaje del ciudadano RAFAEL OSCAR LARA RANGEL, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 5, 9 y último aparte, prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALEXIS GUSTAVO PALMAR y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROSA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 5, 9 y último aparte. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto sus defendidos fueron aprehendidos sin estar en flagrante delito, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:
“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”
En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de los imputados de autos. Y así se decide.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad, interpuesta por el recurrente, en relación a la aprehensión de los ciudadanos ALEXIS GUSTAVO PALMAR y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROSA, identificados con las cédulas N° V-20.846.214 y V-17.483.209 respectivamente, ya que no se encuentra satisfecho los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha en fecha 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ALEXIS GUSTAVO PALMAR y FERNANDO ENRIQUE HERNANDEZ ROSA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 5, 9 y último aparte, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000266
JVM/YSR/MHT/LR/Dariana.-