REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Noviembre de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2018-002646
ASUNTO : WP02-R-2018-000271

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario en fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos GABRIEL EZEQUIEL ACOSTA YÁNEZ, titular de la cedula de la identidad Nº V-22.281.014 y GREYDER JOSÉ LOZANO NAVARRO, titular de la cedula de la identidad Nº V-22.280.340, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora Pública Novena de los ciudadanos GABRIEL EZEQUIEL ACOSTA YÁNEZ, titular de la cedula de la identidad Nº V-22.281.014 y GREYDER JOSÉ LOZANO NAVARRO, titular de la cedula de la identidad Nº V-22.280.340, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…A pesar de que esta defensa está claro el punto previo ya propuesto, referido que lo procedente y ajustado a derecho es sin lugar a dudas decretar la nulidad de la aprehensión y otorgar la libertad inmediata a mis defendidos, no se puede dejar de manifestar que esta defensa disiente de medida privativa de libertad que le fue decretada a los ciudadanos antes identificados por considerar que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la forma adjetiva penal, toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales elementos de convicción de los exigidos, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado de acuerdo a os argumentos antes explanados, considera esta Defensa Publica que han violentado las garantías constitucionales como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2, 44 y 26 de Nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones y principios a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 01 de Octubre de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: GABRIEL ACOSTA YÁNEZ, titular de la cedula de la identidad Nº V-22.281.014 y GREYDER LOZANO NAVARRO, titular de la cedula de la identidad Nº V-22.280.340, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, se subsume en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GABRIEL EZEQUIEL ACOSTA YÁNEZ, titular de la cedula de la identidad Nº V-22.281.014 y GREYDER JOSÉ LOZANO NAVARRO, titular de la cedula de la identidad Nº V-22.280.340, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal....” Cursante en el expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que no existen suficientes, fundados, plurales elementos de convicción de los exigidos, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado de acuerdo a os argumentos antes explanados, considera la Defensora Publica que han violentado las garantías constitucionales como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2, 44 y 26 de Nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones y principios a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 30 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos. Cursante en el folio 03 y vto del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de Septiembre de 2018, rendida por el ciudadano AVILE RONNY la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ante funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas. Cursante a los folios 06 y 07 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Septiembre de 2018, rendida por el ciudadano KEINZLER JOSE la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ante funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

4. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 30 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas como lo es Una (01) Laptop marca Canaima de color blanco y Una (01) prenda de Joyeria tipo cadena. Cursante al folio 11 y vto del expediente original.

5. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA, de fecha 30 de Septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procedimientos y Estrategias de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas como lo son Dos (02) armas blancas tipo cuchillo elaborados en metal de color plateado. Cursante al folio 12 y vto del expediente original. (DESCRIBIR LOS CUCHILLOS COMO EN LA CADENA DE CUSTODIA)


Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que los ciudadanos GABRIEL EZEQUIEL ACOSTA YÁNEZ y GREYDER JOSÉ LOZANO NAVARRO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.281.014 y V-22.280.340, el cual fue aprehendido el día 30 de septiembre de 2018, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, virtud de encontrarse los funcionarios de recorrido policial por el sector el Pardillo, Parroquia Carayaca, estado Vargas, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identifico como RONNY AVILE, manifestando que a pocos minutos había sido víctima de un robo por parte de dos (2) ciudadanos, quienes bajo amenazas de muerte con armas blancas, tipo cuchillo, lo despojaron de sus pertenencias, tales como una laptop Canaima y una cadena, indicando además que luego del hecho los agresores habían huido hacia la parte alta del Pardillo, contando los mismos con las siguientes características físicas, el primero, de piel morena, de contextura delgada, vestido con una chemise color roja y azul y pantalón de color azul, el segundo, de piel morena, de contextura gruesa, de estatura media, vestido con una franela negra y roja y bermuda, motivo por el cual los funcionarios efectuaron recorrido por el sector cuando observaron a dos (2) ciudadanos con características similares a las aportadas por el denunciante, motivo por el cual se le dio la voz de alto, se les indico el motivo de la presencia policial, asimismo se le informo que se le realizaría revisión corporal, lo cual se hizo en presencia del denunciante y un testigo, incautándosele al primero de los descritos, en la pretina del pantalón una laptop Canaima de color blanca y un arma blanca, tipo cuchillo, al segundo, en el bolsillo de la bermuda una prenda de joyería tipo cadena elaborada en metal de color dorado y plateado y un arma blanca tipo cuchillo; todo lo cual se encuentra plenamente descrito en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignada ante este despacho conjuntamente con las actuaciones. Cabe señalar que tanto el denunciante como el testigo señalaron a los mencionados ciudadanos como los agresores, asimismo el denunciante reconoció como de su propiedad los objetos incautados. Seguidamente se les practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales quedando identificados como GABRIEL EZEQUIEL ACOSTA YÁNEZ y GREYDER JOSÉ LOZANO NAVARRO. Cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial de fecha 30 de septiembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de denuncia de fecha 30 de septiembre de 2018, formulada por el ciudadano Ronny Avile en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Acta de entrevista de fecha 30 de septiembre de 2018, rendida por el ciudadano José Keinzler, quien fue testigo presencial de los hechos. 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se describen los objetos incautados.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La defensa del imputado de auto solicitó la nulidad de la aprehensión de su defendido, por considerar que en la aprehensión del mismo no fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GABRIEL EZEQUIEL ACOSTA YÁNEZ y GREYDER JOSÉ LOZANO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Octubre de 2018, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GABRIEL EZEQUIEL ACOSTA YÁNEZ y GREYDER JOSÉ LOZANO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000271
JVM/RI