REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2018
208º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-D-2017-000156
ASUNTO : WP02-R-2017-000191

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. JEANNIFER FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al joven LUIS ALBERTO LAMBIS CHIRINOS, identificado con la cédula Nro. V-27.441.349, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Fiscal del Ministerio Público, la profesional del derecho Dra. YELITZA BRITO, entre otras cosas alegó, lo siguiente:

“…Incurre el Tribunal Aquo, en la infracción del artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, por falta y contradicción en la motivación del auto apelado; de ella se desprende que el tribunal por una parte admite parcialmente la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de! adolescente LAMBIS CHIRINOS LUÍS ALBERTO, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal (…)" y por otro lado hace alusión a una libertad sin restricciones la cual no motiva el por qué esta libertad sin ningún tipo de explicación, incurriendo en una falta de motivación, así como en una contradicción al establecer en su numeral tercero de la dispositiva como lo señale anteriormente, que existe un acta policial, acta de entrevistas tomadas a la ciudadana Narvaez Hugolina y Agustín Hernández, que son la víctima y el testigo presencial y el registro de cadena de custodia (…) los elementos que presento el Ministerio Publico, no fueron valorados por el Juez de control en su escasa, incongruente motivación, siendo Jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe solicita respetuosamente a la segunda instancia, como miembros del Sistema de Control íter procesal, realice un estudio y análisis de las circunstancias tácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando los errores que ocasiono el gravamen que genera nulidad y en consecuencia se ordene la
realización de una nueva audiencia de presentación del adolescente (…) se plasmo y quedo evidente los suficientes elementos de convicción que existían en el momento de la audiencia para oír al imputado, elementos de convicción en contra del adolescente (…) que son el acta policial, el testimonio de la víctima, testimonio del testigo y el registro de cadena de custodia, elementos estos que tienen pleno valor probatorio, elementos estos que para el momento no existían razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones del Ministerio Publico o le pudiera crear una duda al tribunal que le impidiesen formar su convicción al respecto. Por lo que el tribunal al acoger la calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, (…) debió imponer al adolescente una medida cautelar. (…) Por todos lo anteriormente expuesto, y come quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alzada Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia esta Representación Fiscal solicita: (…)SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada y se ordene la realización una nueva audiencia de presentación del adolescente LAMBIS CHIRINOS LUIS ALBERTO conforme a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, distinto al que emano la decisión cuestionada…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación la profesional del derecho Dra. YULLICAR MARIN, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal de la Sección de adolescente del estado Vargas del joven adolescente L.A.L.C, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Resulta errado el argumento planteado por la Fiscal, en virtud de que le es dado al juez de control otorgar libertad sin restricciones cuando a su juicio no existan suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en un determinado hecho delictivo. No obstante, la decisión por medio de la cual se otorga esta libertad, no puede ser considerada como un obstáculo en la búsqueda de la verdad, toda vez que a esta última se llega por medio de las pruebas y, por tal razón, es que el tribunal acordó que el procedimiento a seguir fuera el ordinario por ser preferible para el necesario esclarecimiento de los hechos. No habiendo, pues, negativa alguna del tribunal dirigida a impedir o a inadmitir algún elemento de convicción aportado por el Ministerio Público, no puede hablarse de que el el (sic) Juez A-QUO vulneró la finalidad del proceso. En el presente caso, la detención del adolescente es irrita, por cuanto se evidencian de las actuaciones, múltiples violaciones al debido proceso y a las normas procedimentales que establece nuestro Código Adjetivo Penal, (…) Al respecto ciudadanos antes magistrados está defensora observa que él Juez A-QUO, cumplió con los parámetros previsto en el artículo 262 y 373 del Código Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. (…) En este sentido se que JUEZ al decretar una libertad sin restricciones en cuando a su criterio no existan elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente (…)En mérito a las consideraciones realizadas ut supra, tanto de hecho como de derecho, solicita muy respetuosamente se sirva tener por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, se DECLARE SIN LUGAR, manteniéndose ratificada la decisión dictada en fecha 05-04-2017, por el juzgador…” (Subrayado de la defensa). Cursante a los folios 12 al 15 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 08 de septiembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de (sic) atribuido a los adolescentes (sic) L.C.L.A. (…) Acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las provisiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de la Defensa; Decretándose (sic) en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente…” Cursante a los folios 14 al 18 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscal del Ministerio Público para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso, la decisión dictada por el Juzgado Aquo incurre en la violación de la ley por falta y contradicción en la motivación, toda vez que el Juez admitió parcialmente la precalificación jurídica y decreta la libertad sin restricciones del joven imputado, sin explicar las razones por las cuales decretó dicha libertad, alegando a su vez que existen suficientes elementos de convicción que estimen la participación del joven en el delito imputado, como lo son; el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista de la víctima y testigo presencial del hecho, por lo que a su criterio el Juez debió imponer al adolescente una medida cautelar, razón por la cual sea anulada la decisión de fecha 05 de abril de 2017.

Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación sostiene que el argumento Fiscal resulta errado, toda vez que el Juez otorgó la libertad sin restricciones al considerar que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su representado en el hecho, manifestando a su vez que el Juez cumplió con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. 229-17, de fecha 04-04-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del joven L.A.L.C. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana HUGOLINA NARVAEZ (Victima), ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ (Testigo), ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTUDIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de los siguiente: “…Una cartera de dama, contentivo en su interior de un estuche pequeño de maquillaje, contentivo de varios cosméticos de belleza, un peine de cabello; un monedero de dama, contentivo de en su interior de la cantidad de 300 Bolívares…” Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, recibieron una llamada telefónica anónima, mediante la cual les indicaban que a la altura de la Cruz de Pariata se encontraban unas personas sospechosas, por lo que decidieron apersonarse al referido lugar con la finalidad de corroborar la información suministrada, manteniendo coloquio con el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ, quien manifestó que una ciudadana había sido objeto de un robo y que los autores del hecho había emprendido veloz huída hacia la avenida Carlos Soublette, aportando a su vez las características físicas de los sujetos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse a las adyacencias de la mencionada avenida, logrando avistar a dos sujetos con las mismas características físicas aportadas por el testigo presencial, realizándoles la respectiva revisión corporal, incautándole a uno de ellos una cartera de dama, contentiva en su interior de un estuche de maquillaje, un peine de cabello y un monedero, contentivo en su interior de la cantidad de 300 Bolívares, posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos a la sede de la Coordinación Central, ya que en el lugar se encontraba la ciudadana HUGOLINA JOSEFINA NARVAEZ GONZALEZ, quien les indicó que los autores del hecho habían sido los referidos sujetos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizarles la respectiva aprehensión quedando identificado el menor de edad como L.A.L.C.

Visto los argumentos del recurrente, estos decisores consideran importante traer a colación la sentencia N° 1308 del 09/10/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”… “… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)…

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…”
En referente a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:
"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Ahora bien, observa esta Corte de una revisión minuciosa del fallo recurrido, que el mismo adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el Juez A quo no razona los motivos por los cuales decretó la libertad sin restricciones al adolescente L.A.L.C, obviando la presencia de elementos de convicción cursante en autos que soportan el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a tales consideraciones, se denota la contradicción in refero, se evidencia en consecuencia, que la delatada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 334 de la Carta Magna que: "...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: "...todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo..."; es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional…”

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declara de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito.

Continuando con el hilo argumentativo, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio y, las nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación de los sujetos en dicho hecho ilícito, concluyéndose que la razón asiste al recurrente, por cuanto se aprecia en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y los actos derivados de los actos derivados de la audiencia aquí anulada, con excepción del presente fallo, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguida al joven LUIS ALBERTO LAMBIS CHIRINOS, identificado con la cédula Nro. V-27.441.349 y los actos derivados de la audiencia aquí anulada, con excepción del presente fallo, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2017-000191
JVM/ DARIANA