REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2018
206º y 157º
Asunto Principal: WP02-P-2018-001341
Recurso: WP02-R-2018-000176
Recurso Acumulado: WP02-R-2018-000175

Corresponde a esta Corte resolver sobre los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho Dr. RAMON MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAINER ALEXANDER SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.766.105 y el segundo por la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JOSE MIGUEL CEDEÑO DIAZ y MERVIC MANUEL RADA ULLAN , titulares de las cédulas de identidad N° V-13.224.165 y V-13.042.507 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva de libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica De Precios Justos y ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. En tal sentido se observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de junio de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSE MIGUEL CEDEÑO DIAZ, JESUS GONZALEZ BRAVO, RAINEL ALEXANDER SOLORZANO Y MERVIC MANUEL RADA ULLAN, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.224.165, 17.154.171, 14.768.105, 13.042.507, por la presunta comisión de los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica De Precios Justos y ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el Defensora Pública, en cuanto a que se le decrete a sus representados la Libertad sin Restricciones o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las contempladas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal. Igual forma se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa a nuestro defendido de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 92 del expediente original.


Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 15/08/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual CONDENA a los acusados RAINER ALEXANDER SOLORZANO, JOSE MIGUEL CEDEÑO DIAZ y MERVIC MANUEL RADA ULLAN, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ a los ciudadanos RAINER ALEXANDER SOLORZANO, JOSE MIGUEL CEDEÑO DIAZ y MERVIC MANUEL RADA ULLAN, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver los recursos interpuestos el primero por el profesional del derecho Dr. RAMON MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAINER ALEXANDER SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.766.105 y el segundo por la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JOSE MIGUEL CEDEÑO DIAZ y MERVIC MANUEL RADA ULLAN , titulares de las cédulas de identidad N° V-13.224.165 y V-13.042.507 respectivamente, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho Dr. RAMON MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAINER ALEXANDER SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.766.105 y el segundo por la profesional del Derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JOSE MIGUEL CEDEÑO DIAZ y MERVIC MANUEL RADA ULLAN , titulares de las cédulas de identidad N° V-13.224.165 y V-13.042.507 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2018por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica De Precios Justos y ASOCIACION PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en virtud que el referido Juzgado, en fecha 15/08/2018, CONDENÓ a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE



JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE



YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000534
YS/leidys