REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, Dieciséis (16) de noviembre del año 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000019.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: PEDRO VALENTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.366.445
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados TRINIDAD VIVAS, JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO y ERIC RAMÓN ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 202.123, 22.974 y 164.087 respectivamente.
DEMANDADAS: ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE y GERALDINE DE LA TRINIDAD PÉREZ QUIROZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.612.447 y V- 17.387.801, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de nulidad de contrato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso: Que presentan la presente demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta de un inmueble, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 19 de septiembre de 2003, dejándolo inserto bajo el N° 11, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, luego protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, Catia La Mar, en fecha 11 de noviembre de 2003, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Undécimo (11), cuyas descripciones son: una casa y terreno, distinguido con el número 404, vereda cuatro (04), ubicada en la Urbanización Páez, de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros (243,36 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros con cincuenta y un centímetros (18,51 Mts) con inmueble que es o fue de Vital Fune; SUR: en dieciocho metros con cuarenta y nueve centímetros (18,49 Mts) con inmueble que es o fue de Eulalia Guerra; ESTE: en trece metros (13 Mts) con inmueble que es o fue de JUANA ZAPATA, y estacionamiento; OESTE: en trece metros con veintiocho centímetros (13,28 Mts), con la vereda número 4. Que en fecha 22 de agosto de 1980, el ciudadano PEDRO VALENTÍN PÉREZ, contrajo matrimonio con la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, ante el Consejo Municipal del Distrito Federal (Actualmente Municipio Vargas del estado Vargas), Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar. Que durante dicha unión adquirieron varios bienes inmuebles entre ellos el inmueble descrito ut supra. Que vista la sentencia de divorcio, la cual quedó definitivamente firme, se procedió a la demanda de partición una vez nacido el derecho para la liquidación de los bienes conyugales, la cual cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° WP12-V-2016-000160. Que en el petitorio de la demanda se solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue acordada y signada bajo el N° WH13-X-2016-000029, sobre el inmueble constituido por una casa y terreno distinguido con el número 404, vereda cuatro (04) ubicada en la urbanización Páez, de la parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros (243,36 Mts²), antes descrito. Que continuando con el proceso el tribunal libra oficio y cuando se fue a entregar las medidas cautelares en comento, el Registro Mercantil Segundo pone al tanto al Abogado ERIC RAMÓN ARAUJO, quien fue designado correo especial por dicho tribunal, que dichas medidas no procedían debido a que el inmueble ya había sido vendido por la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ, a la ciudadana GERALDINE DE LA TRINIDAD PÉREZ QUIROZ, quien es hija del matrimonio entre los ciudadanos PEDRO VALENTÍN PÉREZ y ZOA QUIROZ, y siempre ha intentado despojar de sus bienes a su padre, al punto que cuando estaba en el pre operatorio de corazón abierto, ella se presentó en el hospital con un abogado y un notario, sin previo aviso, con el propósito que el señor PEDRO VALENTÍN PÉREZ firmara un documento redactado por ellos para que dejara todos sus bienes a su favor. Que en la propiedad objeto de la litis, que forma parte de la comunidad ganancial, en ella siempre ha funcionado la Sociedad Mercantil INSTITUTO COMBINADO RÓMULO BETANCOURT S.L., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, de fecha 08 de agosto de 1984, anotado bajo el N° 71, Tomo 3-B de los libros llevados por ese Registro. Que la accionada sigue en el mismo lugar, operando en su actividad comercial desde la Sociedad Mercantil INSTITUTO COMBINADO RÓMULO BETANCOURT S.L. Que el ciudadano PEDRO VALENTÍN PÉREZ desconocía la venta, y por ende nunca dio su consentimiento, ni dio su autorización como legítimo esposo para que se diera la venta realizada por su cónyuge, ciudadana: ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, siendo esta fraudulenta, por tener vicio de consentimiento. Que las nupcias fueron celebradas en fecha 22 de agosto de 1990 y el divorcio fue decretado el 22 de febrero del año 2016, por lo que se evidencia que el bien pertenece a la comunidad ganancial. Que su hija GERALDINE DE LA TRINIDAD PÉREZ QUIROZ, compró el inmueble por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), en efectivo. Que para el momento de la compra tenía 20 años y es estudiante de educación, por lo que la procedencia de fondos se desconoce. Que la ciudadana ZOA QUIROZ siempre ha intentado despojar de sus bienes al ciudadano PEDRO VALENTÍN PÉREZ. Que pese a que la ciudadana GERALDINE PÉREZ es hija del ciudadano actor, su conducta ha sido inmoral porque bien sabe que el inmueble pertenece a sus padres y no solo a su mama. Que ambas dan falsa atestación ante un funcionario público, pues, la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, estaba casada y que siempre ha portado cédula de casada, pequeño y gran detalle que no incluyeron en dicho documento y que se acredita tanto en el acta de matrimonio y en la cédula de la vendedora (esposa de su representado, para el momento de la venta). Que la compradora GERALDINE DE LA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, sabe que el inmueble antes descrito pertenece por igual a su padre y a su madre (demandada), más aún cuando sabe y le consta que ella no es única hija, por el contrario, tiene por parte de padre, otros hermanos, al igual que otra hermana de padre y madre. Que con su proceder lesiona el derecho legítimo de los otros hijos del ciudadano PEDRO VALENTIN PÉREZ HERNÁNDEZ, quien padece de cáncer. Que en ningún momento existieron los requisitos esenciales para la celebración de dicho contrato de compra venta, como lo es el consentimiento del ciudadano PEDRO VELENTIN PÉREZ HERNÁNDEZ. Que fundamenta su demanda en los artículos 168, 170, 789, 883, 884, 1141, 1142, 1146, 1185, 1346 y 1396 del Código Civil. Que solicita que se decrete la nulidad de contrato de compra venta, por falta de consentimiento del ciudadano PEDRO VALENTIN PÉREZ HERNÁNDEZ. Que se condene a las ciudadanas ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE y GERALDINE DE LA TRINIDAD PÉREZ QUIROZ al pago de costas y costos del presente juicio. Que estiman su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 300.000.000,00), equivalentes a UN MILLÓN SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTISÉIS DÉCIMAS (1.694.915,26 U.T).
En fecha 20 de enero del año 2017, el A quo admite la demanda, emplazando así a la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes.
Practicada como fuera la citación de ley en la persona de las demandadas, en fecha 12 de mayo de 2017, las ciudadanas ZOA QUIROZ y GERALDINE PÉREZ, encontrándose en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos: Que oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3°, por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados en el libelo de la demanda como el derecho alegado, por ser la misma, una demanda infundada, temeraria e improcedente, ya que no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que niegan, rechazan, contradicen y no admiten que haya incurrido en dolo o vicios del consentimiento, así como la nugatoria de autorización para la compraventa de los bienes habidos durante el matrimonio. Que niegan, rechazan y contradicen dicha demanda, por cuanto la misma trata de subvertir alegatos en que se vio envuelto en el transcurrir de los años, así como, la operación fraudulenta en que dice que incurrieron. Que admite que sus padres PEDRO VALENTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ y ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBUQUERQUE, contrajeron nupcias en fecha veintidós (22) de agosto de 1990 y asimismo su posterior separación en fecha 22 de febrero de 2016. Que niegan, rechazan y contradicen que no se le haya participado sobre la compra venta de los bienes habidos en el matrimonio, por cuanto el referido ciudadano se fue del hogar común por largos periodos de años, no sabiendo su paradero, por lo que reclama una legitima o cuota de herencia correspondiente. Que niegan, rechazan, y contradicen que haya existido una relación armoniosa entre su madre y su padre después del abandono al cual estuvieron expuestos desde los dieciocho (18) años de edad, ya que nunca se actuó de mala fe y mucho menos debía solicitarle autorización. Que niegan, rechazan y contradicen que se encuentren incurso en la causal de la nulidad del contrato. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser temeraria e infundada. Que niegan, rechazan, contradicen y consideran que la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBUQUERQUE, a pesar de haber ocultado para el momento de la celebración del contrato de compra-venta, con su hija GERALDINE DE LA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, su estado civil actual de casada, no constituía dolo, por el principio de autonomía de las partes, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil. Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la irrita demanda presentada, por cuanto atenta contra el orden público, en virtud que los referidos bienes a los que alude la parte actora en su escrito de demanda funciona un Instituto Educativo denominado Combinado Rómulo Betancourt, el cual se guía por los parámetros y directrices del Ministerio Popular para la Educación. Que finalmente pide que el presente escrito se tenga como contestación de demanda y exposición de cuestiones previas.
En fecha 18 de mayo del año 2017, el A quo declaró extemporánea por tardía la promoción de la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
“En tal sentido, se desprende del computo efectuado por secretaría que desde el día 03/04/17 (exclusive), fecha en la cual se dejo (sic) constancia en autos, de haberse practicado la citación de la ultima (sic) demandada, hasta el día 12/05/17 (inclusive), transcurrieron veintidós (22) días de despachos (sic), en consecuencia, considera esta juzgadora que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se encuentran extemporáneas por tardía, por cuanto no se promovieron dentro del lapso de emplazamiento (20 días), conforme a la norma antes transcrita, motivo por el cual, debe ser desechada y así se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
Por último, se deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas…”
En fecha 20 de noviembre, doce (12) de diciembre del año 2017, y 10 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al quo que se pronunciara sobre la causa.
En fecha 16 de enero del año 2018, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En consecuencia de todo lo anteriormente trascrito y observando que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. En vista, a la procedencia de los supuestos contemplados en el referido artículo 362 ejusdem es obligante para este Tribunal declarar a las ciudadanas ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE y GERALDINE DE LA TRINIDAD PEREZ (sic) QUIROZ contumaz y confesa, como en efecto es declarado; lo cual trae como consecuencia que la pretension (sic) accionada se haga procedente y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DECISION (sic)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: la CONFESION (sic) FICTA de las ciudadanas ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE y GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ (sic) QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.612.447, V- 17.387.801, respectivamente. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano PEDRO VALENTIN (sic) PEREZ (sic) HERNANDEZ (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.366.445, contra las ciudadanas ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE y GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ (sic) QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.447 y 17.387.801, en consecuencia, se declara LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA - VENTA, contenida en el Documento debidamente autenticado ante Notaria Segunda del Estado Vargas de fecha 19 de Septiembre de 2003, bajo el N° 11, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaria, y se ordena insertar el presente fallo en el libro correspondiente de la Notaria Segunda del Estado Vargas, para que surta los efectos legales del presente pronunciamiento. ASI (sic) SE DECIDE.TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 08 de marzo de 2018 por el A quo, ordenándose su remisión a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 15 de marzo del año 2018, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Abril de 2018, la demandada consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“Debemos forzosamente poner en conocimiento a la Alzada que el demandante PEDRO VALENTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ, previamente interpuso demanda de partición de comunidad, por distribución le correspondió conocer al Tribunal Primero de de (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que se sustanció en el expediente WP12-V-2016-000160, admitida en fecha 15 de junio de 2016. Durante ese proceso, la representación judicial del accionante solicitó en fecha 09 de febrero de 2017, la suspensión de la causa hasta tanto se tenga resultas del juicio de nulidad de contrato de compra venta del expediente reseñado en el Capítulo I, negándose el pedimento por la A quo.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, se fijó un acto conciliatorio que fue diferido por mutuo consentimiento; así mismo, las partes solicitaron suspender los lapsos procesales y en fecha 08 de mayo de 2017, tuvo lugar el referido acto conciliatorio, ACORDÁNDOSE ENTRE LAS PARTES UN CONTRATO TRANSACCIONAL JUDICIAL Y/O PROCESAL SOLICITANDO SU HOMOLOGACIÓN.
Es importante tener en consideración el contenido de la transacción (sic) la cual quedó reflejada en seis (6) particulares, a continuación reseñados:
Primer Particular: “Para poner fin al presente litigio y al juicio que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, llevado con la nomenclatura de ese Despacho bajo el N°WP-12-V-2017-000003. El cual se encuentra en el estado procesal para dar contestación a la demanda, AMBAS PARTES POR VÍA DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, acuerdan que los bienes que conforman la comunidad de bienes gananciales son los siguientes:
1°) Trescientas Noventa y Siete (397) cuotas de participación de la sociedad mercantil INSTITUTO COMBINADO RÓMULO BETANCOURT, S.R.L., y 2°) un inmueble conformado por una casa y terreno, distinguido con el N° 404, de la vereda N° 4, Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, (cuyos asientos ante el Registro Mercantil y ante el Registro Inmobiliarios, se dan aquí por reproducidos)”.
Segundo Particular (sic) “Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo establecen que por la cuota parte del Cincuenta por Ciento que le correspondió al ciudadano PEDRO VALENTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, se establece como única y definitiva suma la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,00), suma esta que comprende la cantidad total del precio de los referidos derechos que corresponden en la partición de la comunidad conyugal, sobre los bienes determinados.
Tercer particular: se (sic) dejó asentado: “Se establece que el pago del precio de la expresada suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,00), serán cancelados por la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE…De la siguiente forma: A) El día miércoles 10 de mayo de 2017, cancelará la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), mediante cheque de gerencia a favor del ciudadano PEDRO VALENTIN PÉREZ HERNÁNDEZ, B) Se establece una cuota mensual y consecutiva de bolívares Trescientos Mil (Bs.300.000,00), los cuales serán cancelados mediante cheque, transferencia bancaria ó en la cuenta de ahorro que posee en Banco de Venezuela signada con el N° 0102012840101292214, dentro de diez primeros días de cada mes, a partir del mes de junio de 2017, en el entendido que las referidas cuotas y la cantidad señalada en el literal A, de la presente transacción será imputable al pago del precio señalado de la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, solicite un crédito hipotecario para cancelar el total de la deuda de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,00), C) Para cancelar el saldo del precio establecido como monto total del precio de los derechos que posee el mencionado ciudadano PEDRO VALENTIN PÉREZ HERNÁNDEZ, la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, antes identificada, procederá a solicitar un crédito hipotecario, estableciéndose un lapso prudencial de seis (06) meses para realizar dicha gestión; mientras dure el trámite de dicho crédito, por ante la entidad bancaria, deberá cancelar las cuotas mensuales y consecutivas establecidas de Trescientos Mil bolívares mensuales (Bs.300.000,00), siendo éstas en definitiva imputables al precio señalado”.
Quinto particular: Ambas partes, de mutuo acuerdo establecen que dan por convenido el juicio que por nulidad de venta que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, llevado con la nomenclatura de ese Despacho bajo el N° WP12-V-2017-000003, en consecuencia procederá una cualesquiera de las partes, nada más que en reclamar a consignar una copia certificada de la presente transacción a los fines de dar por desistido dicho procedimiento, no teniendo ninguna de las partes, nada más que reclamar por éste ni por ningún otro concepto referido a la comunidad de bienes gananciales, y así expresamente lo manifiestan…”
(…)
Transcritos total o parcialmente los anteriores particulares relacionados a los juicios de partición de comunidad y nulidad de compra venta, es procedente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERA: Las partes en Acto Conciliatorio de fecha 08 de mayo de 2017, de mutuo acuerdo dan por convenido el juicio por nulidad de venta del inmueble que fuese propiedad de la comunidad conyugal (…)
SEGUNDA: Previamente el demandante PEDRO VALENTIN PÉREZ HERNÁNDEZ interpuso demanda por partición de comunidad en contra de su ex cónyuge ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, Expediente N° WP12-V-2016-000160, contentivo de la pretensión de partición de la comunidad de bienes gananciales, que fuese admitida en fecha 15 de junio de 2016.
TERCERA: Resulta totalmente inexplicable por parte del accionante y sus apoderados judiciales continuasen realizando distintas actuaciones procesales en el Expediente N° WP12-V-2017-000003, ello en sí constituye una manifiesta contravención a la transacción celebrada el 08 de mayo de 2017, homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de mayo de 2017, en el Expediente N° WP12-V-2016-000160, que también conoció esta Superioridad (Expediente WP12-R-22018-000003, en la cual dictó Sentencia en fecha 03 de abril de 2018; la razón por la cual no se procedió a dar contestación a la demanda de nulidad de venta del inmueble en el lapso de 20 días de despacho, fue por un error del abogado asistente en el cómputo de los días de despacho; sin embargo, realizó en forma extemporánea de oponer la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, que fue decidida en sentencia interlocutoria declarándola sin lugar. Si bien de nuestra parte hubo omisión pues dábamos por concluido el presente proceso Expediente N° WP12-V-2017-000003, con causa a la transacción celebrada en este Tribunal y la no consignación de la copia certificada de la transacción antes aludida, igualmente los apoderados judiciales del demandante pudieron haber realizado esa actuación y no ocultar deliberadamente esa transacción al conocimiento de la A Quo y no emitir un pronunciamiento que le es favorable, generando con ello un innecesario y contradictorio conflicto (…)
(…)
CONCLUSIONES
PRIMERA: La acción de Nulidad propuesta por la parte actora y declarada con lugar por la A Quo, tiene su fundamento en el deliberado ocultamiento del documento transaccional celebrado entre las partes ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente WP12-V-2016-000160, del cual tuvo conocimiento esta alzada en sentencia dictada el 03 de abril de 2018, Expediente N° WP12-R-2018-000003, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente N° WP12-V-2017-000003, jamás tuvo conocimiento de la transacción y continuó la parte actora, actuando hasta acometer su fin de obtener una sentencia favorable a pesar de que entre las mismas partes habían celebrado una transacción judicial que ponía fin a ambos procedimientos de partición de comunidad conyugal y de nulidad de contrato de compra venta. Es evidente no solo el engaño sino el fraude procesal continuado por la representación judicial de la parte actora, pues esa actuación es ampliamente cuestionada.
SEGUNDA: La parte actora ejerció diversos recursos para darle continuación al proceso que se ventilo (sic) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente WP12-V-2016-000160, entre ellos que se reanudara el juicio en la fase en que se encontraba para la fecha de la firma de la transacción, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa. Posteriormente, ejerció recurso de apelación ante el Tribunal de la causa contra el auto de mero trámite de fecha 07 de enero de 2007, que conoció en apelación esta Alzada, que lo declaró inadmisible, por los razonamientos expuestos en su decisión Expediente N° AP12-R-2018-000003.
TERCERA: Solicitamos al Tribunal al Tribunal (sic) que la presente apelación sea declarada con lugar, se ratifique la transacción como cosa juzgada y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Expediente WP12-V-2017-000003…”
En fecha 14 de mayo de 2018, culminados como se encontraran los lapsos de informes y sus observaciones, esta Alzada fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, en fecha dieciséis (16) de enero del año 2018, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta por el ciudadano PEDRO VALENTÍN PÉRES HERNÁNDEZ contra las ciudadanas ZOA SEBASTIANA QUIROZ y GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PÉREZ, arriba identificados.
-III-
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA y SUS EFECTOS EN EL PRESENTE PROCESO
Informa el recurrente en la oportunidad de los Informes, que por ante el Tribunal Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° WP12-V-2016-000160, contentivo del juicio de partición incoado por el demandante de autos, se celebró una transacción judicial que incluye el proceso que sigue el mismo actor ante el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que se contrae a la nulidad de un contrato de compra venta, que fuera decidido por el referido juzgado y cuya apelación conoce esta alzada en el asunto de marras.
En efecto, en la precitada transacción debidamente homologada por el Tribunal Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2017, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: Para poner fin al presente litigio y al juicio que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, llevado con la nomenclatura de ese despacho bajo el N° WP12-V-2017-000003, el cual se encuentra en el estado procesal de lapso para dar contestación a la demanda, ambas partes por vía de transacción judicial, acuerdan que los bienes que conforman la Comunidad de Bienes Gananciales son los siguientes:
(…)
Una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el N° 404 de la vereda N° 4 de la Urbanización Páez, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (243,36 mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En Dieciocho metros con cincuenta y un centímetros (18,51 mts) con inmueble que es o fue de VIDAL FUNE; SUR: En DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (18,49 mts) con inmueble que es o fue de EULALIA GUERRA; ESTE: en TRECE METROS (13 mts) con inmueble que es o fue de JUANA ZAPATA y con estacionamiento; OESTE: En TRECE METROS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (13,28 mts) con la vereda N° 4. Según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Vargas en fecha 16 de octubre de 1990, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro de Municipio Vargas en fecha 02 de noviembre de 1990, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 5 de los libros de Registros llevados por dicha oficina.
(…)
QUINTO: Ambas partes, de mutuo acuerdo establecen que dan por convenido el juicio que por Nulidad de venta que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, llevado con la nomenclatura de ese Despacho bajo el N° WP12-V-2017-000003, en consecuencia, procederá una cualesquiera de las partes, a consignar copia certificada de la presente Transacción a los fines de dar por desistido dicho procedimiento, no teniendo ninguna de las partes, nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto referido a la comunidad de bienes gananciales, y así expresamente lo manifiestan…”
Finalmente, peticiona el recurrente en su escrito contentivo de los informes que la presente apelación sea declarada con lugar, se ratifique la transacción como cosa juzgada y se revoque la decisión impugnada.
Precisa entonces este sentenciador dictaminar sobre los efectos de la transacción celebrada en fecha 8 de mayo de 2017 ante el Tribunal Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, homologada en fecha 12 de mayo de 2017, y en cuyas clausulas pretenden extender sus efectos al presente proceso.
Ahora bien, se aprecia de las actas de la presente causa y así lo reconoce el recurrente, que nunca fue consignada la transacción celebrada ante el Tribunal Primero Civil en el marco del juicio de partición, por lo que, no hubo pronunciamiento del A quo al respecto, y pasó a emitir pronunciamiento sobre el mérito declarando con lugar la demanda de nulidad en fecha 18 de mayo de 2017.
Visto los términos de la transacción y su respectiva homologación consignada ante esta alzada en la oportunidad de los informes, se aprecia que las partes pretendieron poner fin al actual litigio, declarando en la referida transacción lo siguiente: “QUINTO: Ambas partes, de mutuo acuerdo establecen que dan por convenido el juicio que por Nulidad de venta que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, llevado con la nomenclatura de ese Despacho bajo el N° WP12-V-2017-000003, en consecuencia, procederá una cualesquiera de las partes, a consignar copia certificada de la presente Transacción a los fines de dar por desistido dicho procedimiento, no teniendo ninguna de las partes, nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto referido a la comunidad de bienes gananciales, y así expresamente lo manifiestan…”.
En efecto, en la primera parte de la cláusula declaran que “dan por convenido el juicio que por nulidad de venta que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas…”, por lo que cabe elucubrar sobre lo que significa “dan por convenido el juicio que por nulidad de venta…”, y en tal sentido, entiende este sentenciador que pudiera interpretarse lo siguiente: 1) Que ambas parte están de acuerdo en el juicio; 2) Que ambas partes están conformes con el juicio de nulidad de venta; y 3) Que ambas partes han dado su consentimiento en el juicio de nulidad de venta.
Sin embargo, la última parte da a entender que utilizaron mal el término “convenido”, pues en la última parte de la cláusula se indica: “…en consecuencia, procederá una cualesquiera de las partes, a consignar copia certificada de la presente Transacción a los fines de dar por desistido dicho procedimiento, no teniendo ninguna de las partes, nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto referido a la comunidad de bienes gananciales, y así expresamente lo manifiestan…”.
Pues bien, es claro que la intención no era que ambas partes dieran por “convenido”, sino, poner fin al procedimiento de nulidad, pero no en la misma transacción, sino mediante una actividad procesal en el expediente de la nulidad, ya que en la transacción se estipula la siguiente carga: “…en consecuencia, procederá una cualesquiera de las partes, a consignar copia certificada de la presente Transacción a los fines de dar por desistido dicho procedimiento…”, entonces, la obligación establecida en la transacción dirigida a poner fin al juicio de nulidad estaba supeditada a la consignación de la transacción y dar por desistido dicho procedimiento, lo cual nunca se verificó y peor aún, en alzada el actor mantiene su interés en una decisión de mérito, razón por la cual, visto los términos de la transacción celebrada por las partes y el incumplimiento de las obligaciones dirigidas a extender sus efectos al juicio de nulidad que nos ocupa, sumado al condicionamiento respecto al pago del precio estipulado sobre el bien objeto del negocio impugnado, resultará forzoso desestimar lo pretendido por el recurrente respecto a la extensión de la cosa juzgada al caso de marras. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
En efecto, en virtud de la contumacia en que ha incurrido la parte demandada, el A quo procede a analizar los presupuestos de la confesión ficta, allanando cada uno de ellos, y en tal sentido, luego de determinar que la contestación fue realizada fuera del lapso establecido y durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna a su favor, lo que no es contradicho en el escrito de informes por el recurrente, pues, conviene en ello y más bien trata de justificar tal omisión procesal.
En cuanto al tercer presupuesto de la confesión, luego de analizar los artículos 1.133, 1.141, 1.142 y 1.146 del Código Civil, como fundamento de la nulidad contractual pretendida, pasa a valorar las pruebas aportadas por el actor y en tal sentido establece: “Pues bien, de los documentos antes señalados, se puede constatar que efectivamente el ciudadano PEDRO VALENTIN PÉREZ HERNÁNDEZ y la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, contrajeron matrimonio en fecha 22 de Agosto de 1980, el cual fue disuelto en fecha 02 de febrero de 2016, mediante sentencia de divorcio; asimismo se constata que durante el aludido matrimonio, la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, adquirió el inmueble objeto del litigio, a saber en fecha 16 de octubre de 1990, el cual fue vendido en fecha 19 de Septiembre de 2003, a la ciudadana GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, sin el consentimiento del ciudadano PEDRO VALENTIN PÉREZ HERNÁNDEZ, con la condición de esposo de la vendedora (sic) ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, y copropietario del inmueble, supra identificado, evidenciándose el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad el señalado contrato…”, para finalmente concluir en lo siguiente: “Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de NULIDAD DE CONTRATO, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. ASI SE DECLARA…”.
Así las cosas, no hay duda que en el caso de autos, la contestación de la demanda se realizó en forma extemporánea por tardía y que el demandado nada probó a su favor, y también es cierto que la acción está prevista en la ley, pero ello no constituye el único supuesto para que la demanda sea considerada conforme al derecho.
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pag. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Entonces, precisa este sentenciador, que tal como lo ha dejado establecido la doctrina, la presunción de confesión no se extiende al derecho, en consecuencia se impone examinar, si la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma aplicable.
Así las cosas, establece el artículo 170 del Código Civil:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe, que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
A tenor de lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, para que proceda la anulabilidad del acto de disposición realizado sobre cualquiera de los bienes de la comunidad patrimonial matrimonial, realizado por uno de los cónyuges sin el asentimiento del otro que hubiere sido necesario, deben cumplirse los siguientes extremos: a) Que el bien de que se trate sea de aquéllos enumerados enunciativamente en el artículo 168 del Código Civil, es decir, cualquier bien de la comunidad de gananciales dentro de esa concepción no limitativa. b) Que el acto no haya sido convalidado o confirmado por el otro cónyuge. La convalidación o confirmación del acto significa que el cónyuge no actuante después ha manifestado su asentimiento con el mismo, ya sea de modo expreso o tácitamente le ha dado la validez y eficacia de que adolecía por causa de su inactividad impugnativa. c) Cuando quien haya participado en alguno de esos actos de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por tales actos pertenecían a la comunidad conyugal. A modo de ejemplos constituirían conocimiento de que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, identificarse con la cédula de identidad donde aparezca casado y que el acto de disposición sea inscrito registralmente; que el cónyuge interviniente figure en el documento inscrito con el mismo carácter; que conozca al otro cónyuge o tenga conocimiento que el actuante es casado; o que aun cuando el cónyuge Interviniente se identifique en el acto como soltero existe prueba conocida por el actuante con ese cónyuge de que no lo era; así como tenga conocimiento por cualquier medio de que el bien pertenecía a la comunidad conyugal. d) Que se trate de un tercero no de buena fe, que haya actuado en el acto realizado con el cónyuge y que no haya inscrito registralmente el título con anterioridad al registro de demanda de anulabilidad (dentro del enunciado no limitativo del Ord. 2°, Art. 1.921 C.C.); pues, el registro del título sobre el acto de disposición es un requisito establecido en el artículo 1.920 eiusdem (Ords. 1°, 2° y 3°), además se trata de un acto que al sujetar la ley al acto registral y que no sea inscrito con anterioridad a la demanda de anulabilidad, no tendrá ningún efecto contra terceros; además de no poderse suplir con otra clase de prueba (Art.1.924, ibidem). e) Que no haya caducado la acción de anulabilidad. La acción de anulabilidad, a que alude el artículo 170 del Código Civil, corresponde únicamente al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, para que el acto de disposición sobre sus gananciales fuese eficaz y válido; y dispone de cinco (5) años contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente, o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación, para atacar ese acto no asentido. f) Que se demande conjuntamente al cónyuge fraudulento y al tercero contratante de mala fe.
Para el análisis de los extremos de procedencia se impone apreciar el acervo probatorio incorporado a los autos, así tenemos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N°105, de fecha 22 de agosto de 1980, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, del estado Vargas.
A partir de la precitada documental de carácter público administrativo, exenta de impugnación alguna, se permite establecer el hecho reconocido de que los ciudadanos PEDRO VALENTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ y ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, contrajeron matrimonio en fecha 22 de agosto de 1980.- Así se decide.
2.- Consta a los autos, documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 11 de Diciembre del año 2003, bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Tomo 11º, y siendo un documento público, exento de impugnación en el curso del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, acredita todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la adquisición del dominio o propiedad del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguido con el N° 404, de la vereda 4, de la Urbanización Páez de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, por parte de la ciudadana GERALDINE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, por compra efectuada a la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE (Vendedora).- Así se establece.
3.- Copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el N° 3, Protocolo 1°, Tomo 5°, contentivo de la venta celebrada entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RINCÓN y JOSÉ DE LOS SANTOS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 216.439 y V.66.123 (Vendedores) y la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE (compradora), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.612.447, sobre un inmueble distinguido con el N° 404, de la Vereda #4, de la Urbanización Páez de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, y siendo un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, acredita todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la adquisición del dominio o propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-21, ubicado en la Torre “C” de las Residencias Playa Humboldt II, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) por parte de la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE.- Así se establece.
4.- Copia simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 02 de febrero del año 2016, en el asunto signado con el N° WP12-S-2015-001289. La precitada instrumental de carácter público, exenta de impugnación, acredita la ruptura del vínculo conyugal celebrado en fecha 22 de agosto de 1980, entre los ciudadanos PEDRO VALENTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ y ZOA SEBASTIANA QUIROZ. Así se establece.
5.- Copia simple del acta de Nacimiento N° 1740, de fecha 11/11/1983, suscrita por la Primera Autoridad de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas.- La precitada instrumental de carácter público administrativo, exenta de impugnación, a partir de la cual se hace constar que los ciudadanos ZOA SEBASTIANA QUIROZ, presentó a una niña de nombre GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD, quien es su hija y del ciudadano PEDRO VALENTÍN PÉREZ.

Así las cosas, del acervo probatorio antes apreciado, podemos concluir lo siguiente:
1) Que los ciudadanos PEDRO VALENTIN PÉREZ HERNÁNDEZ y SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, celebraron nupcias en fecha 22 de agosto de 1980, y por cuanto el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende fue adquirido por la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, en fecha 2 de noviembre de 1990, y para esa fecha estaba casada con el ciudadano PEDRO VALENTÍN PÉREZ HERNÁNDEZ, es obvio que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos PEDRO VALENTIN PÉREZ HERNÁNDEZ y SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, con lo cual se tiene por acreditado el primer presupuesto de procedencia de la acción incoada, ello a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil. Así se decide.
2) Respecto al segundo requisito, esto es, que el acto no haya sido convalidado o confirmado por el otro cónyuge, al respecto, no consta que el impugnante haya manifestado su asentimiento ni de forma expresa, ni de forma tacita, pues, al contrario ha procedido al ejercicio de la acción correspondiente y no consta que haya desistido del procedimiento en la forma pactada en la transacción antes referida, dando por acreditado el segundo requisito de procedencia. Así se establece.
3) En cuanto al tercer requisito, esto es, que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que el bien afectado por dicho actos (enajenación) pertenecía a la comunidad conyugal; en tal sentido, observa este sentenciador, que la cualidad de hija de ambos cónyuges que ostenta la adquiriente (GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ QUIROZ), no deja lugar a dudas que tenía conocimiento de que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal, lo que hace presumir una actuación no de buena fe. Así se establece.
4) Otro de los requisitos para la procedencia de esta acción, es que se demande conjuntamente al cónyuge fraudulento y al tercero contratante de mala fe, y ha quedado establecido que el actor acciona contra el cónyuge fraudulento (ZOA SEBASTIANA QUIROZ), y el tercero contratante de mala fe (GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ QUIROZ). Así se establece.
5) El último requisito de procedencia previsto en el artículo 170 del Código Civil, establece que la acción de anulabilidad, corresponde únicamente al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, para que el acto de disposición sobre sus gananciales fuese eficaz y válido; y dispone de cinco (5) años contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente; y, en el caso de marras la negociación impugnada fue debidamente protocolizada en fecha 11 de Diciembre de 2003, y la demanda de nulidad fue admitida en fecha 20 de enero de 2017, transcurriendo aproximadamente, 13 años y 4 meses desde la fecha de protocolización del documento de compra venta impugnado, razón por la cual, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil.- Así se establece.
Entonces, en el caso de marras, los demandados fueron contumaces al no comparecer tempestivamente al acto de contestación a la demanda, y durante el debate probatorio nada probaron, en consecuencia, respecto a los efectos de la confesión, la misma se traduce en la aceptación de los hechos que se le imputaron en la demanda y que acreditaron mediante las documentales antes apreciadas, esto es, la pertenencia del bien inmueble objeto de la presente demanda a la comunidad conyugal, la realización de la venta entre su persona y el co-demandado, la falta de consentimiento bien sea expreso o tácito por parte del cónyuge demandante, y la mala fe del tercero.
En cuanto a la caducidad, quedó establecido en el cuerpo de este fallo la extemporaneidad en el ejercicio de la acción, pues, la venta se autenticó en fecha 19 de septiembre de 2003, debidamente protocolizada en fecha 11 de diciembre de 2003, y la demanda de impugnación (nulidad) fue admitida en fecha 20 de enero de 2017, transcurriendo entre ambas, 13 años y 4 meses, por lo que ha operado la caducidad establecida en el artículo 170 del Código Civil, de cinco (5) años contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente, la cual escapa a los efectos de la confesión ficta, ya que no pertenece al campo de los hechos, sino al ámbito del derecho, lo cual puede ser declarado de oficio por el ciudadano Juez. Así se establece.
Como corolario de lo antes expuesto, y siendo que la acción ha sido incoada luego de haber transcurrido sobradamente el lapso de ley (Art. 170 del Código Civil), por lo tanto ha operado la caducidad para su ejercicio, entonces, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar procedente la apelación ejercida, y como corolario sin lugar la demanda y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL BALMORE CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.416, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16/01/2018, la cual se REVOCA. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano: PEDRO VALENTIN PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.366.445, contra las ciudadanos: ZOA SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE y GERALDINE DE LA SANTISIMA TRINIDAD PEREZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.612.447 y V- 17.387.801. Así se decide. CUARTO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2018-000019
CEOF/GD.-