REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208º y 159º
Maiquetía, Dieciséis (16) de noviembre del año 2018
ASUNTO: WP12-R-2018-000052.
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXANDER MURO DELGADO y GLADYS YOLANDA CHÁVEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V- 10.577.524 y V- 4.114.676, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4190.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO MURO DELGADO y TANIA JOSEFINA QUINTERO BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulare de las cédulas de identidad N°. V- 12.162.615 y V- 12.163.625, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAÚL RONDÓN REGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.822.
MOTIVO: ACCIÓN REVINDICATORIA-REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2017-000111, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MURO DELGADO y GLADYS YOLANDA CHÁVEZ MATA, contra los ciudadanos RUBÉN DARÍO MURO DELGADO y TANIA JOSEFINA QUINTERO BELLO, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido contra la resolución dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018 por el referido Juzgado, mediante el cual se declara competente para conocer de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 03 de Octubre de 2018, este tribunal dio por recibido el presente asunto, dándole entrada en esa misma fecha.
Correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de regulación de competencia, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En efecto dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la disposición antes transcrita, y siendo este el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial se considera competente para conocer y decidir como alzada, la regulación de competencia solicitada a instancia de parte contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado RAÚL RONDÓN REGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.822, contra la decisión dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 31 de Mayo del año 2018, mediante la cual afirma su competencia para conocer de la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER MURO DELGADO y GLADYS YOLANDA CHÁVEZ MATOS, contra los ciudadanos: RUBEN DARÍO MURO DELGADO y TANIA JOSEFINA QUINTERO BELLO. Así se establece.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL A QUO
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia afirmó su competencia para conocer para conocer de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en los siguientes términos:
“…
Para decidir la misma, este tribunal observa:
II
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
(…)
Alega la parte demandada lo siguiente:
…“Como puede apreciarse de los instrumentos que consignamos, la acción que aquí se pretende afecta los derechos e intereses del niño RUBEN (sic) JOSE (sic) MURO QUINTERO, de cuatro (4) años de edad antes identificado, toda vez que se pretende una acción reivindicatoria sobre un bien que es propiedad de nuestro hijo; por lo que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promuevo la cuestión previa contenida en el ordina 1° de la citada norma, relativa a la incompetencia de este Tribunal, en tal sentido pedimos que este Juzgado se declare incompetente para conocer del presente asunto y decline la competencia en los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del aludido niño, de conformidad con el artículo 349 de La Ley adjetiva antes referida en concordancia con el articulo (sic) 17 ejusdem y el artículo 453 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Pues bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte demandada alega la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, sobre la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la competencia para conocer de cualquier asunto de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, la parte demandada en el presente juicio, promueve la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, alegando que la acción que aquí se ventila afecta los derechos e intereses del niño identificado en autos, toda vez que se pretende una acción reivindicatoria sobre un bien que es propiedad su hijo, acompañando al escrito de cuestiones previa, copia fotostática del acta de nacimiento N° 1171 del niño emanada por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando acreditado el hecho de que los ciudadanos RUBEN (sic) DARÍO MURO DELGADO y TANIA JOSEFINA QUINTERO BELLO tienen un hijo menor de edad y asimismo se desprende que el referido niño es propietario de unas bienhechurías construidas presuntamente en el terreno objeto de la presente demanda, según consta del Titulo Supletorio otorgado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentenciado en fecha 14 de Agosto de 2015, el cual consta en autos.
Entonces, observa esta sentenciadora que la parte demandada tiene un hijo menor de edad, quien es el propietario de unas bienhechurías supuestamente construida en el inmueble objeto de el presente juicio, sin embargo quien suscribe evidencia que el mismo no es parte en el juicio, ni como sujeto activo, pasivo ni tercero, y siendo que cualquier Tribunal de la República debe garantizar el interés superior del niño y en virtud de que los sujetos activos y los sujetos pasivos de la presente demanda son mayores de edad, es por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente querella interdictal, razón por la cual la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, no debe prosperar, y así de decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, opuesta por la parte demandada, RUBEN (sic) DARIO MURO DELGADO Y TANIA JOSEFINA QUINTERO BELLO, plenamente identificados en autos.
Se ordena notificar a las partes del juicio de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN
Ahora bien, arguye el recurrente en su escrito de interposición del recurso lo siguiente:
“Como ya es de conocimiento de este Tribunal, la casa y terreno objeto de la presente disputa es un bien inmueble cuya titularidad fue conferida al niño de (sic) RUBEN JOSÉ MURO QUINTERO de Cuatro (4) años de edad, por decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente signado bajo el N° WP21-J-2014-000879 (nomenclatura de ese Tribunal) en fecha 14 de agosto de 2015. En efecto, el referido Tribunal especial en materia de Protección de la niñez y la adolescencia, declaró TITULO SUPLETORIO, a favor del antes mencionado niño RUBEN JOSÉ MURO QUINTERO sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra…y la casa en el construida, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía Principal Carayaca-La Guaira, Sur: Carretera de Los Gonzáles, Este: Casa de Catalina Barrios, y Oeste: Casa de Yajaira Paredes; ubicado en la Carretera Nacional de Carayaca, vía La Guaira, sector La Hacienda, al lado del Parador “ Doña Felipa”, Carayaca Municipio Vargas del Estado Vargas. Es decir, se trata del mismo bien inmueble que los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MURO y GLADYS YOLANDA CHÁVEZ MATOS, accionante del presente procedimiento, pretenden adjudicarse como suyo y reclamar reivindicación sobre éste.
No obstante, este Juzgado en la aludida decisión que impugnamos no valora aquel Título a favor del pequeño RUBEN JOSÉ MURO QUINTERO, de Cuatro (4) años de edad, que emitiera el Tribunal especial en materia de protección de la niñez y la adolescencia, y riela en los autos del presente expediente, y ratificamos en esta solicitud. Pero es que además, desconoce la intervención del propio niño, antes identificado, la cual hace a través de sus representantes legales como parte interesada en el presente juicio en la Diligencia en que promueve la Cuestión Previa de la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción; manifestando la Juez que el niño no es parte en el Juicio, ni como sujeto activo, pasivo ni tercero interesado. Pero los padres del referido niño en su escrito al señalar: “Nosotros, RUBEN (SIC) DARÍO MURO DELGADO y TANIA JOSEFINA QUINTERO BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.162.615 y V.12.1633.625 (sic), suficientemente identificado en los autos del presente expediente, padres y representantes legal (sic) del niño RUBÉN JOSÉ MURO QUINTERO de Cuatro (4) años de edad, según se evidencia de Acta de Nacimiento cuya propia se anexa marcada ´A´….”, lo hacen en su condición de PADRES Y REPRESENTANTES LEGAL (sic) DEL NIÑO; es decir, actúan en nombre del niño, quien de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil estaría haciendo manifiesto su intervención en el proceso, toda vez que la propia norma in comento señala que tal intervención puede hacerse “en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso”.
De modo que, reiteramos la presente acción ata y afecta directamente derechos subjetivos del niño RUBÉN JOSÉ MURO QUINTERO, quien de conformidad con la Constitución y la ley es sujeto pleno de derecho y debe ser protegido por la legislación, órganos y TRIBUNALES ESPECIALIZADOS, tal como lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10, 1, 4 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo entonces éste Juzgado de conocer tal asunto.
Es por tales razones que pedimos la REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 71 y 67 ejusdem…”
Entonces, el Tribunal A quo razona indicando que la parte demandada tiene un hijo menor de edad, de quien se afirma es el propietario de unas bienhechurías supuestamente construidas en el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo observa que el mismo no es parte en el juicio, ni como sujeto activo, pasivo ni tercero, y siendo que los sujetos activos y los sujetos pasivos de la presente demanda son mayores de edad, es por lo que se declara competente y desestima la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…)”
En el presente caso observa este sentenciador que la demanda versa sobre una acción de reivindicación de propiedad, en la cual la parte actora, conformada por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER MURO DELGADO y GLADYS YOLANDA CHÁVEZ MATOS, demandan a los ciudadanos: RUBEN DARÍO MURO DELGADO y TANIA JOSEFINA QUINTERO BELLO, para que reconozcan la propiedad en cabeza de los actores y para que restituyan el inmueble constituido por una parcela situada en la carretera Carayaca –La Guaira (carretera principal). Sector Palo de Agua, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas; y en la oportunidad procesal correspondiente comparece la representación judicial de los demandados y alega que la acción afecta los derechos e intereses del niño RUBEN JOSÉ MURO QUINTERO, de cuatro (4) años de edad, en virtud de que sobre el inmueble objeto de reivindicación existe un Titulo Supletorio a favor del niño, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Como se puede apreciar, el accionante demanda en este proceso a los ciudadanos: RUBEN DARÍO MURO DELGADO y TANIA JOSEFINA QUINTERO BELLO, adultos ambos, y siendo este un juicio de reivindicación, se requiere para que la competencia le sea atribuida a los Tribunales especializados, que figuren como legitimados activos o pasivos, niños, niñas y adolescentes, ello a tenor de lo previsto en el literal “m”del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos de naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderá a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
En el caso de marras, si bien es cierto que no figura como demandado algún niño, niña o adolescente, es preciso determinar si su interés es inmediato dada las circunstancias fácticas y el derecho controvertido, pues, se trata de una reivindicación de una parcela de terreno en el cual se afirma que se edificaron bienhechurías sobre las cuales los demandados peticionaron y obtuvieron un título supletorio a favor del niño RUBEN JOSÉ MURO QUINTERO, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Entonces, el derecho controvertido, no es otro que la propiedad, por lo tanto, la reivindicación es una acción esencialmente civil, de condena, restitutoria, donde el demandado normalmente se excepciona discutiendo algunos aspectos, tales como: 1) La propiedad; 2) La posesión indebida; y, 3) La identidad del bien, y en el caso de autos, el alegado interés del niño, no siendo parte, deviene de la discusión del derecho controvertido, pues, a partir de una instrumental (título supletorio), solicitada por los demandados en su interés, se le pretende acreditar derechos sobre el objeto del litigio, lo que en modo alguna faculta a este sentenciador para convertirlo en parte, modificando el sujeto pasivo de la acción incoada, y así configurar el supuesto atributivo de competencia, y, tampoco corresponde a este sentenciador establecer en esta incidencia la eficacia como prueba de la propiedad que emana de un titulo supletorio.
En tal sentido, precisa este Juzgador, tal como lo prevé la disposición atributiva de competencia (Art. 177, cardinal “m”) que se ventilara ante aquella jurisdicción los casos en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean sujetos activos o pasivos, y en el presente caso, el niño en cuyo interés se afirma se le ha otorgado un titulo supletorio sobre las bienhechurías supuestamente construidas en la parcela objeto del litigio no es parte en el proceso, pues, no ha sido mencionado entre los sujetos pasivos de la acción, y en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano RAÚL RONDÓN REGES, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°4190, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MURO DELGADO y GLADYS YOLANDA CHÁVEZ MATOS contra los ciudadanos RUBÉN DARÍO MURO DELGADO y TANIA JOSEFINA QUINTERO BELLO, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se establece. SEGUNDO: Resuelto el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAÚL RONDÓN REGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.822, contra el fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se CONFIRMA. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
WP12-R-2018-000052
CEOF/GD.-
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