REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: WP12-R-2018-000059.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano WLADIMIR PINTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.434.095.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.743.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, arriban a esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, escrito contentivo de Recurso de Hecho formulado por el ciudadano WLADIMIR PINTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.434.095, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.743, solicitando se ordene oír la apelación negada por el A quo.
En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto dándole entrada, y concediendo un plazo de diez (10) días al solicitante a fin de consignar en autos las copias conducentes, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual se fijará un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para dictar sentencia, a tenor de lo estipulado en el artículo 307 eiusdem.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, el ciudadano WLADIMIR PINTO ORTEGA, ya identificado, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 18 de octubre de 2018, comparece el ciudadano Wladimir Pinto Ortega, portador de la cédula de identidad número 4.434.095, en mi carácter de propietario del inmueble-terreno suficientemente identificado en autos, asistido por el Abogado José Rafael Marval Gómez, con inpreabogado número 9.743 y expone: De conformidad con el artículo 305 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, solicito se ordene oír la apelación en fecha 08 de octubre de 2018, cursante en el folio (75) del expediente WH13-V-2000-000007, WH13-X-2015-000022 (Cuaderno de Medidas), del Tribunal Segundo De Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, del Transito (sic) y Agrario De la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas.
Me reservo consignar las copias pertinentes por este Honorable Superior. Es todo (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente ciudadano WLADIMIR PINTO ORTEGA, asistido debidamente por el abogado RAFAEL MARVAL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.743, interpone el presente recurso de hecho sin las copias conducentes instándolo esta alzada a consignar las mismas en un lapso de diez días de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que llegada la fecha de vencimiento para consignar lo peticionado mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2018, la parte recurrente no cumplió, dejando a esta Alzada sin materia sobre la cual proveer.
Sobre la falta de consignación de las copias conducentes a la resolución del recurso de hecho, existe un fallo de vieja data, proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de agosto del año 1992 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla y reiterada en fecha 30 de junio del año 1993 por el Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, en el cual se estableció lo siguiente:
“… ¿Es que en este último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? (…) se concluye que, en los caso en que el recuso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 dl C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia aún sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre que decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…”.
Entonces del fallo antes referido se desprende que cuando el recurrente no consigna las copias conducentes en el cual basa su pretensión, la alzada no tiene nada sobre lo cual proveer por cuanto no existe fundamento alguno, imposibilitando así emitir una declaratoria con lugar o sin lugar, y no es posible detener indefinidamente la sustanciación del recurso a voluntad del recurrente.
Es claro entonces, y así se aprecia de las normas (artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil), que sólo se requieren copias de las actas que correspondan a fin de tramitar y decidir sobre el recurso presentado, por lo que no haciéndose consignado en autos tales fotostatos y siendo que en actas no constan las actuaciones que hicieron al recurrente acudir a esta alzada, debe concluir este despacho judicial que no tiene nada sobre lo cual proveer; razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano WLADIMIR PINTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.095, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.743 y así será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano WLADIMIR PINTO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.434.095, asistido debidamente por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.743, contra la negativa de apelación proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2018.
EL JUEZ SUPERIOR
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 11: 50 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.

Asunto: WP12-R-2018-000059
CEOF/GD/AL