REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
ASUNTO: Nº WP12-R-2018-000013.
PARTE DEMANDANTE: ROSAURA MARÍA HERNANDEZ RIVERO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.466.839, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.614, domiciliadas en Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7. 994.472.
APODERADO: PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.568.
MOTIVO: APELACIÓN-SENTENCIA-DEFINITIVA-ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN ALZADA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 28 de marzo del año 2017, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, presentado por la abogada ROSAURA MARÍA HERNANDEZ RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.614, por medio del cual interpone demanda contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.994.472 por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, y a través del cual manifestó: Que aproximadamente los primeros días del mes de marzo del año 2016, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, solicitó sus servicios a los fines de que lo asesorara respecto a los bienes que había adquirido en comunidad conyugal con su ex cónyuge la ciudadana EUGENIA CICCOLINO D’ORAZIO. Que preparó el instrumento poder que acredita su representación para actuar en el juicio y de la misma forma procedió a preparar la demanda que le fuera encomendada, presentándola para su distribución en fecha (06/06/2016) en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual quedó signada con el N° de Expediente WP21-V-2016-000207, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado. Que actuaba en la misma como apoderada judicial del demandante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, según consta de instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Primera del Estado Vargas en fecha (18/03/2016), anotado bajo el N° 7, Tomo 56, Folios 20 hasta 22, en contra de la ciudadana EUGENIA CICCOLINO D’ORAZIO, siendo estimada dicha demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.451.000.000,00). Que en cumplimiento de tales responsabilidades, efectuó todo un conjunto de actuaciones judiciales las cuales describirá más adelante, y que fueron acompañadas de actuaciones extrajudiciales que no se mencionan en la presente estimación. Que todas las diligencias realizadas para lograr el pago de sus honorarios profesionales han resultado totalmente infructuosas. Que respecto a las actuaciones a las cuales se refiere esta acción se ejercieron durante un período comprendido entre el día 15 de febrero de 2016 hasta el día 10 de agosto de 2016, por lo que se trabajó un poco más de seis (6) meses, sin recibir pago por el trabajo realizado. Que agotada la vía amigable e inclusive conciliatoria para que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY le resarciera el derecho que tiene de cobrar los respectivos honorarios causados y conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procede a detallar cada una de las actuaciones:
1) Redacción de poder, presentado para su revisión y autenticación ante la Notaría Primera del Estado Vargas en fecha (18/03/2016), quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 56, Folios 20 al 22….Bs. 50.000,00.
2) En fecha (06/06/2016), se preparó, redactó y presentó para su distribución el libelo de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, constante de siete (07) folios útiles y diecisiete (17) anexos….Bs.67.650,00.
3) En fecha (15/06/2016), compareció al Tribunal a los fines de revisar el expediente N° WP21-V-2016-000207, y verificar la existencia del auto que le da entrada al expediente….Bs.5000,00.
4) En fecha (17/06/2016), compareció ante el Juzgado de la causa a los fines de revisar el expediente N° WP21-V-2016-000207, y verificar la existencia del auto de admisión de la demanda….Bs.5000,00.
5) En fecha (20/06/2016), compareció ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en donde revisó el expediente N° WP21-V-2016-000207, consignó diligencia donde expone nueva dirección para notificar a la parte demandada….Bs.10.000,00.
6) En fecha (28/06/2016), compareció ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a revisar el expediente N° WP21-V-2016-000207 y verificó si se había acordado la notificación en la nueva Dirección…Bs.5000,00.
7) En fecha (30/06/2016), compareció ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y revisó el expediente N° WP21-V-2016-000207, verificó si se había acordado lo de la notificación de la parte demandada….Bs.5000,00.
8) En fecha (04/07/2016), compareció ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisó el expediente N° WP21-V-2016-000207, y verificó que se había acordado lo solicitado sobre la notificación de la parte demandada en la dirección consignada…Bs.5000,00.
9) En fecha (13/07/2016), compareció al Tribunal de la causa a revisar el expediente a los fines de constatar si se había practicado la notificación de la parte demandada….Bs.5000,00.
10) En fecha (20/07/2016), compareció al Tribunal de la causa a revisar el expediente y verificar si se había certificado por secretaría la notificación que se le realizara a la parte demandada….Bs.5000,00.
11) En fecha (25/07/2016), compareció al Tribunal de la causa a revisar el expediente para verificar si se había certificado la notificación por secretaría de la parte demandada….Bs.5000,00.
12) En fecha (26/07/2016), compareció al Tribunal de la causa a revisar el expediente y verificar que se había certificado por secretaría la notificación que le hicieron a la parte demandada….Bs.5000,00.
13) En fecha (28/07/2016), compareció al Tribunal de la causa a revisar el expediente y verifica que cursa auto del Tribunal donde fijan la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar….Bs.5000,00.
14) En fecha (08/08/2016) compareció al Tribunal de la causa a revisar el expediente y diligenció pidiendo la apertura del cuaderno de medidas y ratificó las mismas….Bs.10.000,00.
15) En fecha (10/08/2016), compareció al Tribunal de la causa en compañía del Demandante quien era su representado para la audiencia preliminar….Bs.5000,00.
16) En fecha (19/09/2016), compareció al Tribunal de la causa a revisar el expediente y su sorpresa que le habían revocado el poder.
Que fundamenta su demanda en los artículos: 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de los hechos expuestos, acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, para que convenga en pagar los honorarios demandados que ascienden a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.67.780.000,00) y su equivalente en unidad tributaria que asciende a DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES (225.933 UT), causados por las actuaciones judiciales.
Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo, y medida de embargo sobre bienes muebles.
Finalmente solicita la corrección monetaria o indexación del monto adeudado por concepto de la presente intimación de honorarios profesionales de abogado.
En fecha 4 de abril del año 2017, el a quo admite la demanda y se ordenó la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 25 de octubre del año 2017, previa constancia en autos de la intimación de la parte demandada comparece el ciudadano PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, y consigna escrito de contestación o impugnación, en los siguientes términos: Que impugna la intimación de honorarios, incoada en su contra por la abogada ROSAURA HERNÁNDEZ RIVERO. Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el irrrito libelo intimatorio por ser totalmente improcedente, y que para el supuesto negado que la sentencia considere, se acoge al derecho de retasa. Que niega, rechaza y desconoce el quantum de los honorarios estimados e intimados por inexistente y exagerados, creados en forma ficticia e imaginaria, en razón de que no se corresponden con los trabajos realizados por no existir sentencia condenatoria alguna en contra de su defendido, y en tal sentido consigna copia de las actuaciones realizadas por la intimante en el expediente N° WP21-V-2016-000207. Que se opone al pago ya que su representado realizó un pago a la demandante por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), monto este estimado por la profesional del derecho ROSAURA HERNANDEZ RIVERO, por concepto de honorarios profesionales, y consigna marcado “B” copia de transferencias bancarias efectuadas a la cuenta de la demandante. Que se opone al pago de la corrección monetaria por cuanto ya fueron satisfechas las pretensiones esgrimidas por la intimante. Que para la estimación e intimación de honorarios profesionales, se deben tomar en consideración todas y cada una de las actuaciones que realizó el Abogado intimante durante el procedimiento. Que los artículos 39 y 40 del Código de ética del Abogado venezolano, establecen una serie de criterios o circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para la determinación de los honorarios profesionales y que, a los efectos de la presente retasa de honorarios, serán tomadas como parámetros para su determinación. Q ue el trabajo idóneo y diligente de los abogados intimantes logró un resultado parcial favorable para quien fuera su cliente, resulta justo y apropiado que se le paguen a dichos abogados lo reclamado por ellos por concepto de honorarios profesionales, toda vez que no puede ser considerado dicho monto exagerado de acuerdo a la importancia del asunto y al trabajo y tiempo invertido por éstos para la resolución favorable antes expresada. Que no obstante lo anterior, por no estar ajustado a derecho, debe excluirse de la condenatoria la cantidad estimada por la abogada ROSAURA HERNÁNDEZ, por concepto del poder que le fuera otorgado y que asciende a la suma de CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00), pues, en primer lugar, el otorgamiento como tal no resulta una actividad propia del abogado, y en segundo lugar por ser un monto que hace su reclamación distinta del coapoderado que ha actuado con ella en la resolución del conflicto. Que otorgarle a dicha profesional del derecho un monto distinto a la de su coapoderada, colide con el dispositivo del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del año 2017, el a quo dictó auto mediante el cual se abre la articulación probatoria, presentando la parte demandada escrito en fecha 24 de noviembre del año 2017, y la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2017.
En fecha 25 de enero de 2018, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el lapso de pruebas la parte demandada trajo a los autos elementos probatorios que demuestran que el demandado RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, pagó mediante transferencias bancarias realizadas a la cuenta personal de la abogada intimante, abonos parciales que según la leyenda que refiere las mismas, son imputables a los honorarios. Observa igualmente quien decide, que de las documentales señaladas, la parte intimante no ejerció ningún tipo de mecanismo probatorio, que sustentara el contenido señalado, como defensa. Ya que ésta, solo manifiesta: “…que los pagos no son imputables a la presente intimación, y en los mismos se aprecia que no se especifican a que trabajo se refiere, aunado a ello, dichas transferencias fueron realizadas con antelación a la demanda interpuesta por mi (sic) como su representante legal para el momento de interponer la demanda por ante el Tribunal de protección…” (sic) sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que en la última Transferencia, relacionada en el mes de junio de 2016, textualmente se señala: “TRANSFERENCIA DE FONDOS VIA INTERNET DESDE SU CUENTA, A FAVOR DE ROSAURA HERNANDEZ (SIC) CUENTA 01340213202133007205 (sic) DE BANESCO BANCO UNIVERSAL IDENTIFICADA CON LA REFERENCIA NRO 88569 POR CONCEPTO DE: ABONO RESTANTE HONORARIOS”. Y contra esto, la Intimante, no impugno, ni rebatió absolutamente nada: Y por otro tanto, resulta contradictorio, el señalamiento realizado por la intimante, de que “…dichas transferencias fueron realizadas con antelación a la demanda interpuesta por mí, como su representante legal para el momento de interponer la demanda por ante el Tribunal de Protección…”; ya que, la presente acción relaciona las actuaciones judiciales relativas a ese procedimiento. Por lo señalado, es que de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , se le concede pleno valor probatorio a las documentales acompañadas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Sustentado como ha sido para quien sentencia, los alegatos de defensa de la parte demandada, con las documentales aportadas a los autos, contra las cuales no fueron sustentados los alegatos esgrimidos por la adversaria, y que le de crédito al derecho de cobrar honorarios, no le queda otra vía a este Tribunal sino declarar que la reclamación de honorarios profesionales no está ajustada a derecho, con lo cual procede a declarar improcedente el cobro de honorarios, ya que fue evidenciado en autos el pago de los mismos. ASI SE DECIDE.”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora comparece en fecha 6 de febrero de 2018 y ejerce el recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 14 de febrero del año 2018 por el A quo, ordenándose su remisión a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 21 de febrero del año 2018.
En fecha 21 de Febrero del año 2018, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril del año 2018, culminados como se encontraran los lapsos de informes y sus observaciones, esta Alzada fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Visto el presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
COMPETENCIA FUNCIONAL
TRIBUNAL COMPETENTE EN MATERIA DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
La presente controversia se inicia por demanda presentada en fecha 28 de marzo de 2017, por la profesional del derecho ROSAURA HERNÁNDEZ RIVERO, antes identificada, mediante la cual interpone demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, en virtud de haber realizado actuaciones en calidad de apoderada judicial en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, signado con el N° Expediente: WP21-V-2016-000207, y de las actuaciones acompañadas al libelo de demanda, no consta que el precitado juicio donde surge la reclamación de honorarios profesionales haya concluido en ninguna de sus fases.
Entonces, siendo que se trata de unas actuaciones judiciales correspondientes a un juicio (ACTIVO) que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, precisa este sentenciador, por tratarse de materia vinculada al orden público, analizar la competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la presente controversia.
Al respecto, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de abogados.”
Sobre este tema, nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011, dejó establecido lo siguiente:
“…1. Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:
(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…). (Resaltado añadido).
De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: Luis Gerardo Pineda Torres). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.
Así lo estableció la Sala en el caso cuya acumulación a ésta pretendía el demandante de autos (expediente n.° 09-0077), en los siguientes términos:
Ahora bien, advierte la Sala que la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres contra Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), condenada en costas por haber resultado vencida en el juicio que por calificación de despido intentó la ciudadana Maraby del Valle García La Rosa contra la prenombrada empresa, demanda que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, motivo por el cual, el 28 de enero de 2010, la parte actora solicitó la regulación de competencia, y como consecuencia de tal solicitud, el 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial Laboral, para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta
Tramitado el juicio en primera instancia, el 19 de mayo de 2008, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, decisión contra la cual éste ejerció recurso de apelación en razón de su inconformidad con algunos puntos de la decisión, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa -mismo tribunal que resolvió sobre la regulación de competencia-, quien mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, declaró su incompetencia y la del a quo, anuló todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de la demanda, y determinó que el tribunal competente era el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decisión cuestionada a través del presente amparo.
Establecido lo anterior, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: (…)
De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia N° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: Manuel Grimán y Moisés Medina). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó ajustado cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio antes mencionado, toda vez que, la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva (Resaltado añadido).
En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera...”
Asimismo, con anterioridad la Sala Constitucional, en fecha 14 de Agosto de 2008, expediente N°08-0273, Sentencia N° 1393, dejó establecido:
“Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:
“…Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de autocomposición procesal de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes Oswaldo Figueroa -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para el momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste es oído en el efecto devolutivo, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara.
Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
De la misma forma, la doctrina autorizada en esta materia, al respecto señala el autor Humberto Bello Tavares, en su obra Honorarios:
“...como quiera que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial se tramita en forma incidental en el mismo tribunal y en el mismo proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se está en presencia de una competencia especial privativa o excluyente y funcional...”
Ahora bien, de las actuaciones que cursan en autos (f- 7 al 74), y correspondientes a la causa signada con el N° WP21-V-2016-000207, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no consta que el juicio haya concluido en ninguna de sus fases, razón por la cual, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, tratándose de un juicio en trámite o activo, los honorarios que se causan, se estiman en el mismo expediente donde se causaron y ante el mismo Tribunal.
En efecto, se reitera, tal como lo ha indicado nuestra jurisprudencia, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido, como se ha dictaminado en los fallos antes referidos, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Ahora bien, siguiendo las mismas pautas jurisprudenciales, el proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un tribunal superior, es decir, uno de grado jerárquico superior entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, este habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, 'En cualquier estado y grado del juicio', con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquella.
Queda suficientemente claro entonces que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al momento de iniciarse la reclamación de los honorarios profesionales por parte de la abogada, era el competente para conocer del mismo de forma incidental, pues dicho juicio se encontraba para ese momento en trámite, en consecuencia, el A quo no tiene competencia para conocer y decidir una estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, causados en un proceso en trámite ante un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Estamos en presencia de una competencia especial, privativa o excluyente y funcional, por tanto inderogable y de estricto orden público, por ello, nuestra máxima instancia judicial, ha efectuado un llamado de atención, para que tengamos en cuenta que la competencia es un requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación.
En tal virtud, este Tribunal actuando en alzada, advierte la incompetencia del A quo, se inhibe de sentenciar al mérito, declara la nulidad del fallo apelado, y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Competente, esto es, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer y decidir una reclamación de honorarios profesionales judiciales por actuaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el expediente signado con el N° WP21-V-2016-000207.- Así se establece. SEGUNDA: NULA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de enero del año 2018 la cual declaró SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por la abogada en ejercicio ROSAURA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.614, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY. Así se decide. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa signada con el N° WP21-V-2016-000207, y por tanto con competencia funcional, y que para el momento de la presentación de la demanda era el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Asimismo, se ordena remitir copia del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide. Cuarto: No hay condena en costas, por la materia y naturaleza del fallo.- Así se establece.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Diecinueve (19) de noviembre del año Dos Mil dieciocho (2018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE

Asunto: WP12-R-2018-000013
CEOF/GD.-