REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diecinueve (19) de Noviembre del año 2018
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000016
PARTE ACTORA: VICTORIA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.018.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GILDA GIAMUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.500.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALIRIO ANTONIO PERDOMO y CARLOS SMITH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.466.105 y V- 11.940.345.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN – INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
-I-
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente procedimiento de cumplimiento de liquidación de la Empresa Perdomotriz Express C.A., a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso: Que en fecha 08 de julio de 2011 fue constituida la Sociedad Mercantil PERDOMOTRIZ EXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el N° 27, Tomo 34 A. Que la ciudadana VICTORIA ELENA MENDOZA, suscribió y pagó QUINIENTAS (500) ACCIONES por un valor nominal de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) c/u., conjuntamente con la accionista MARÍA DIONICIA PERDOMO, quien suscribió y pagó QUINIENTAS (500) ACCIONES por un valor nominal de Veinte Bolívares (Bs.20,00) c/u. Que la empresa se constituyó aportando un inventario valorado en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) con los siguientes bienes: 02 estantes, 2 escritorios ejecutivos, 2 sillas para escritorios ejecutivos, 1 fax, marca Isonic, 1 mostrador de madera y vidrio, 01 aire acondicionado, marca FRIGILUX, cap. 5 toneladas, 01 caja registradora y 04 ventiladores de techo. Que constituida dicha Sociedad Mercantil PERDOMOTRIZ EXPRESS C.A., se estableció que la Administración de la misma la ejercería un presidente y un vicepresidente, quienes podrán ser o no socios, por lo que se designó como presidente al ciudadano ALIRIO PERDOMO y como vicepresidente al ciudadano LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA. Que en fecha 05 de marzo del año 2013, se celebró Asamblea General Extraordinaria en la cual la accionista MARÍA DIONICIA PERDOMO, dio en venta ciento sesenta y seis (166) acciones al ciudadano CARLOS SMITH PALAZZONE ESTEVES, asimismo la ciudadana VICTORIA ELENA MENDOZA le dio en venta a la ciudadana antes identificado ciento sesenta y siete (167) acciones, según acta que fue registrada bajo el N°29, Tomo 14-A, modificándose así los estatutos en sus cláusulas sexta, décima, décima primera y décima segunda. Que la nueva junta directiva quedó conformada por el ciudadano presidente ALIRIO ANTONIO PERDOMO, vicepresidente LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA y el director CARLOS PALAZONE. Que en fecha 14-11-14 se celebró Asamblea en la cual se designó Junta directiva, como presidente al ciudadano ALIRIO ANTONIO PERDOMO, como vicepresidente al ciudadano CARLOS PALAZZONE y como directora a la ciudadana MARÍA DIONICIA PERDOMO. Que en fecha 13 de marzo del año 2015 se celebró en la sede de la empresa, asamblea general extraordinaria de accionista, según acta N° 48, Tomo 18-A, de fecha 24/03/2018, cuyo punto único era tratar la disolución de la compañía y nombramiento del liquidador. Que en dicha asamblea se decidió aprobar la disolución de la empresa además del nombramiento como liquidador por un período de noventa (90) días hábiles a partir de la inscripción en el registro de la presente acta al ciudadano CARLOS SMITH para que dirija el proceso de liquidación conforme al Código de Comercio. Que hasta la fecha 24 de marzo del 2015 han transcurrido más de noventa días, tiempo este que se le dio para realizar todas las obligaciones y actuaciones tendentes a efectuar la respectiva liquidación y además tramitar la disolución de la empresa lo que ha causado un gravamen irreparable al patrimonio y por ende a la persona de su mandante, por lo que no se sabe que ha pasado con los servicios que se realizaban en la compañía. Que en conclusión la crítica situación de la economía nacional llevo a la disolución de la sociedad mercantil PERDOMOTRIZ EXPRESS C.A., pero que evidentemente ese acto de declaratoria de disolución simplemente es una manifestación que se quedó en acta porque el ciudadano CARLOS SMITH no cumplió con su misión que le fue encomendada procediendo al cierre de la empresa. Que a los fines de ilustrar al tribunal procede a señalar un elemento de suma importancia y que considera que se encuentra estrechamente relacionada con el caso, y es que en fecha 07/06/2013 se constituyó la empresa LA LLANADA EXPRESS C.A., cuyo objeto es el mismo que la empresa PERDOMOTRIZ EXPRESS C.A., y, cuyo inventario que se aporto es, 5 estantes, 2 escritorios jurídicos, 2 sillas para escritorios, 1 fax, 1 mostrador en madera y hierro, 2 aires acondicionados, 1 caja registradora, 2 ventiladores de techo, 1 archimovil, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Que lo que lleva a destacar que el Inventario de una empresa es exactamente igual al de la otra, con una pequeña variante en cuanto al costo de los mismos y es que PERDOMOTRIZ EXPRESS C.A., se constituyó en fecha 08/07/2011 y la empresa LA LLANADA EXPRESS C.A., en fecha 07/06/2013. Que por lo anteriormente narrado solicita al tribunal el cumplimiento de liquidación de la empresa PERDOMOTRIZ EXPRESS C.A., y así proceder a cumplir con todas las fases del procedimiento, asimismo a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en virtud de los actos demandados y al pago de los gastos causados. Que fundamenta su pretensión en los artículos: 26, 112, 115, 257 de la Constitución; 347, 348, 349, 350, 351 y 352 del Código de Comercio. Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) equivalentes a UN MILLÓN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000 UT.)
-II-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2017-000312, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado la ciudadana VICTORIA ELENA MENDOZA contra los ciudadanos ALIRIO ANTONIO PERDOMO y CARLOS SMITH PALAZZONE, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 09/02/2018, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de liquidación de la empresa PERDOMOTRIZ EXPRESS C.A.
En fecha 13 de marzo del año 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril del 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 23 de abril del 2018, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente incidencia. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de la liquidación de la sociedad mercantil, en los siguientes términos:
“…Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
En el caso que nos ocupa no puede acumularse la pretensión de cumplimiento de las fases del procedimiento de disolución anticipada y la indemnización de daños y perjuicios, porque aunque ambas corresponden a la competencia civil, ambas son excluyentes entre sí.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice (sic) se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, siendo cuyos procedimientos incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de cumplimiento de Liquidación de la Empresa Perdomotriz Express C.A., y proceder a cumplir con todas las fases del procedimiento de Disolución Anticipada y por otro lado pretende la indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana VICTORIA ELENA MENDOZA, contra los ciudadanos ALIRIO ANTONIO PERDOMO y CARLOS SMITH PALAZZONE ESTEVES antes identificados, y así se decide.”
Respecto a la inepta acumulación, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, lo siguiente:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Al respecto de la acumulación indebida de pretensiones, la Sala de Casación Civil en sentencia en fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda 'si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley'. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Ahora bien, pretende el actor la disolución con la materialización de los actos propios de la liquidación y subsidiariamente los eventuales daños que tal incumplimiento afirma le fueron causados, por lo que, siendo que la pretensión de disolución y liquidación se tramita por el procedimiento ordinario, mismo procedimiento para la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios, no entiende este sentenciador la confusión en la que incurre el A quo, pues, por una parte declara que no es posible acumular ambas pretensiones porque son “excluyentes entre si”, pero al final en su dispositiva afirma: “…que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí…”, entonces, por una parte sostiene que la pretensión de disolución y liquidación y la de daños y perjuicios son excluyentes, sin indicar en que se basa tal contrariedad, y nos informa sobre la incompatibilidad de procedimientos, sin señalar cuál es el procedimiento para cada pretensión, sino que concluye de forma aislada y declara dicha incompatibilidad sin fundamento alguno.
Así las cosas, no hay duda, que tal como lo ha venido señalando nuestro más alto Tribunal, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, pues, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el caso de marras, no observa este sentenciador ninguna incompatibilidad de procedimiento, pues, ambas pretensiones, tanto la principal (Disolución y liquidación de la sociedad mercantil), como la subsidiaria (Daños y perjuicios por el incumplimiento), se tramitan por el procedimiento ordinario; y tampoco se aprecia que dichas pretensiones se contraríen o se excluyan entre sí, pues una deriva de un supuesto incumplimiento de obligaciones y la otra surge como consecuencia de aquél, por ello, la de daños y perjuicios, en estos casos, viene a ser una pretensión consecuencial o accesoria, razón por la cual, a juicio de este sentenciador y contrario a lo declarado por el A quo, no se ha configurado ninguno de los supuestos de la inepta acumulación.- Así se declara.
En efecto, ha señalado la doctrina, que con relación al procedimiento a seguir para la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles, no establece nuestra legislación procesal uno especial, por lo cual, tendrá cabida el principio de aplicación residual del procedimiento ordinario que establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica la aplicabilidad de la previsión contenida en el artículo 1.109 del Código de Comercio que establece que: “El Tribunal de 1° instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”.
Así pues, la acción incoada en el presente procedimiento es la de DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD Y DAÑOS Y PERJUICIOS, entendida como una forma de extinción de la misma, por factores dependientes tanto de la voluntad de las partes como de la ley.
En este sentido, el autor patrio Alfredo Morles Hernández en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Las Sociedades Mercantiles” en sus págs., 1.688 y siguientes, expone acerca de la disolución lo siguiente:
“Nuestra doctrina prefiere limitar la significación del término disolución: disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación΄ (Goldschmidt); o ΄la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción΄ (Hung Vaillant). Este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto de proceso (la extinción del ente) (De Gregorio).
En tal sentido, una vez acordada la disolución anticipada de la sociedad mercantil, la persona jurídica entra en estado de liquidación, procedimiento éste que requiere el actor sea ordenado y dirigido por la instancia judicial, previa verificación de la imposibilidad de acuerdo entre los socios de la mencionada compañía.
Ahora bien, vale la pena acotar que el legislador precisó los supuestos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda, traduciéndose taxativamente en aquellos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el Juez, como director del proceso, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Al respecto, ciertamente, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; evento no ocurrido en el caso de autos, pues, tal como se declaró anteriormente no se ha configurado ninguno de los supuestos de la inepta acumulación, ya que las pretensiones no son excluyentes, y ambas se tramitan por el mismo procedimiento, en consecuencia, la apelación ejercida debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la Dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA GIAMUNDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.500, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICTORIA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.018.862, contra la sentencia dictada en fecha 09/02/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (8:50 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
WP12-R-2018-000016
CEOF/GD.-
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