REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, 19 de noviembre del año 2018.
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000039.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: IVO FRANCISCO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.224.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS Y MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.364 y 12.852, respectivamente.
DEMANDADOS: ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA y JOSÉ GONCALVES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.999.375 y V-10.930.910, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.049.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (Apelación del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000115, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de RETRACTO LEGAL, incoado por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA contra los ciudadanos ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA y JOSÉ GONCALVES FERREIRA; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.852, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de abril del año 2018 por el referido despacho judicial.
En fecha 13 de junio del año 2018, el Tribunal Superior lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2018, la parte recurrente consigna escrito de informes del siguiente tenor:
“En el presente caso la Sentencia Definitivamente Firme del Tribunal Superior en la Dispositiva al Número 2).- declara: “SE SUBROGA al ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA en los derechos que el codemandado ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.930.910, adquirió por venta hecha por el ciudadano JOSÉ GONCALVES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.999.375, de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio……..”
Sentencia que es muy clara y precisa cuando ordena al ejecutado ANGINSON JOSE ALVES DE GOUVEIA, que subrogue, es decir que le transfiera al ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, parte Actora Ejecutante los derechos y acciones que adquirió sobre el Inmueble objeto del presente juicio, por venta hecha por el ciudadano JOSE GONCALVES FERREIRA; Derechos y Obligaciones que están pautados en los Artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil Venezolano Vigente que expresan: ARTICULO 1.486: “Las principales obligaciones del Vendedor son la Tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”. ARTICULO 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”
Ahora bien, por cuanto habiendo quedado definitivamente firme la sentencia emanada de este Tribunal, transcurrió el lapso fijado por el Tribunal Ejecutor , sin que el Vendedor Ejecutado ANGINSON JOSE ALVES DE GOUVEIA, hubiese cumplido voluntariamente con su obligación de hacerle la Tradición legal o ENTREGA MATERIAL del Inmueble ADJUDICADO al comprador ejecutante IVO FRANCISCO CALDEIRA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 526 ejusdem en mi carácter de Apoderado Judicial del Actor Ejecutante solicité al Tribunal acordara la Ejecución Forzada.-
SEGUNDO PUNTO:
En el presente caso el ejecutado en FRAUDE a la Sentencia Definitivamente Firme SE NIEGA A HACER LA (sic) entrega del inmueble vendido al ejecutante: Alegando “Que en fecha 16 de Diciembre de 2016 el Tribunal Sexto de Municipio decretó la Ejecución de la Sentencia en los mismos términos del fallo emitido por el Tribunal Superior y Libró los Oficios al Registrador a fin de materializar la subrogación o sustitución ordenada, único efecto de la condena ordenada en el fallo objeto de ejecución.”
ALEGATO QUE RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES POR SER CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO, AL DEBIDO PROCESO y violatorio a lo establecido en los Artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil Vigente anteriormente transcritos Que (sic) establecen que la obligación Principal del Vendedor es la Tradición Legal de la cosa vendida, siendo en el presente caso el Inmueble objeto del Retracto Legal y de conformidad con lo pautado en la Sentencia a Ejecutar el Tribunal ordena al ejecutado transmitir o subrogar al ejecutante en los derechos que adquirió con la venta anterior, tales derechos son propiedad y posesión.-
En el presente caso el contrato de venta es la Sentencia Definitivamente Firme del Tribunal Superior que SUBROGA al Actor Ejecutante IVO FRANCISCO CALDEIRA, (comprador) en los derechos y acciones del (Vendedor) Ejecutado ANGINSON JOSE (sic) ALVES DE GOUVEIA, a quien le canceló el precio de Venta mediante depósito del CHEQUE DE GERENCIA, ORDENADO en la Sentencia, como consta en autos; Siendo la única obligación del Vendedor la de transferirle al comprador la Tradición o posesión del Inmueble vendido. Obligación a la cual el vendedor ejecutado se Niega en Fraude a la Ley y a la Sentencia Definitivamente Firme, que le ordena transferirle los derechos de propiedad y posesión del Inmueble vendido o Adjudicado. Razón por la cual el Tribunal de la causa en su carácter de Ejecutor de la Sentencia esta en la obligación de hacer CUMPLIR LA SENTENCIA, haciendo uso de la Fuerza Pública si fuere necesario como lo ordena la Ley.
PUNTO TERCERO
EL EJECUTADO ALEGA: “Que en fecha 03 de Febrero de 2017, en forma capciosa y subrepticia la parte ejecutante pide se acuerde la Entrega voluntaria del Inmueble en ejecución, orden que por supuesto no existe y que excede los efectos del Retracto Legal y el Tribunal en fecha 06 de febrero Decreta una segunda ejecución y de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de Diez (10) días para que la parte demandada le de cumplimiento voluntario a la Sentencia del Tribunal Superior.”
ALEGATO QUE RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN LOS HECHOS COMO EN CUANTO AL DERECHO POR SER IMPROCEDENTE, en virtud de que es falso de toda falsedad que la Sentencia del Superior no ordene la ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DEL RETRACTO, ya que dicha Sentencia es muy clara y precisa cuando ordena al vendedor ejecutado que subrogue al comprador ejecutante en los derechos y acciones del Inmueble objeto del juicio, es decir que le transfiera de acuerdo a la Ley y a la Sentencia los derechos de propiedad y posesión del inmueble que él adquirió cuando lo compró. Por cuanto el ejecutado ANGINSON JOSE ALVES DE GOUVEIA, NO HA CUMPLIDO, con esta obligación como lo ordena la Sentencia, la parte actora Ejecutante siguiendo el Procedimiento legal de conformidad con lo pautado en el artículo 524: del Código de Procedimiento Civil SOLICITO LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA. Artículo 524:.- Cuando la Sentencia haya quedado definitivamente Firme, el Tribunal a petición de la parte interesada pondrá un Decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (03) días, ni mayor de diez (10) días para que el vendedor (sic) efectúe el cumplimiento voluntario y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la Sentencia.”
De lo antes expuesto queda plenamente demostrado que en mi carácter de Apoderado del ACTOR Ejecutante en fecha 03 de febrero de 2017, cumpliendo el Debido Proceso pautado en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicité al Ejecutor DECRETARA LA EJECUCIÓN Voluntaria del Inmueble Adjudicado. Ejecución que fue acordada por auto del Ejecutor de fecha SEIS (06) DE FEBRERO DE 2017, Fijando el lapso de Diez (10) días para que el demandado ejecutado ANGINSON JOSE ALVES DE GOUVEIA, en forma voluntaria le hiciera la TRADICIÓN LEGAL del Inmueble vendido o adjudicado al actor ejecutante IVO FRANCISCO CALDEIRA. Auto que cumple con lo establecido en el DEBIDO PROCESO de EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA pautado en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidencia plenamente que en el presente caso NO EXISTEN las supuestas causas de NULIDAD alegadas por el Ejecutado, ya que el único medio de defensa o recurso que tenía para oponerse a la Ejecución es el pautado en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y NO LO EJERCIÓ oportunamente. Por las razones antes expuestas solicito a esta Superioridad declare IMPROCEDENTE LA NULIDAD del AUTO DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2017 QUE ACUERDA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.-…”

En fecha 18 de Julio de 2018, la alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, 19 de noviembre del año 2018, encontrándose la presente causa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.852, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 24 de abril del año 2018, mediante la cual negó la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda de RETRACTO LEGAL interpuesta por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, contra los ciudadanos ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA y JOSÉ GONCALVES FERREIRA, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa en fecha 24 de abril del año 2018, dictó auto negando la entrega material del inmueble del objeto de la presente demanda de retracto legal, en los siguientes términos:
“…Segundo: De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que el dispositivo de fallo de la sentencia del Tribunal de Alzada no ordena entrega material libre de bienes y persona del inmueble vendido, sino que ordena que se subrogue al ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, en los derechos que el codemandado, ciudadano ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.930.910, adquirió por venta hecha por el ciudadano JOSÉ GONCALVES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.999.375, de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente juicio, consistente en un inmueble situado en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas (entre las esquinas de Cristo a Jefatura) distinguido con los números 10 y 12 denominado como lote “B”, el cual tiene un área de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (136,12 Mts), ordena al subrogado, ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, consignar ante el Tribunal de la causa, un (1) cheque de Gerencia a nombre del co-demandado ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIDA, por un monto donde se incluya los siguientes conceptos: A) OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 80.000,00), que corresponde al precio de la venta efectuada entre el codemandado y el vendedor y B) Los gastos y costos que demuestren los codemandados haber sufragado y por último, una vez cumplido el pago correspondiente se ordenará a la Oficina de Registro Público correspondiente estampar la Nota Marginal una vez conste de forma auténtica el cumplimiento de lo ordenado en el presente dispositivo.
Tercero: El artículo 1.546 del Código Civil, define el retracto legal como derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, El Retrato, faculta al actor propietario en comunidad para adquirir una cosa que fue trasmitida a otro. El retracto exige por definición, que el propietario haya trasmitido la cosa sujeta a retracto a otra persona. La propia naturaleza del retracto exige la previa adquisición del dominio a favor de una persona distinta del titular del derecho de adquisición preferente.
En tal sentido, El Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas por actuaciones de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante auto acuerda la ejecución, las copias certificadas y ordena oficiar al Registro Público, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, tal como lo ordena la Sentencia dictada por la Alzada en fecha 09 de diciembre de 2015, observándose que con tales actuaciones la ejecución o el alcance de la sentencia ejecutoriada se cumplió.-
Ahora bien, en fecha 06 de febrero de 2017, mediante auto se designa correo especial a la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de hacer entrega del oficio No. 2017 de fecha 20 de enero de 2017, en el registro Público del Segundo Circuito del estado Vargas, y se fijó un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
El día 31 de octubre de 2017, mediante diligencia la abogada MORALBA GONZALEZ (sic) DE TELLECHEA, apoderada judicial de la parte actora, solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Alzada y en fecha 02 de noviembre de 2017, mediante auto este Tribunal decreto la ejecución forzosa y en fecha 16 de noviembre de 2017 decreta la entrega material del inmueble objeto del retrato legal y fija el 22 de noviembre de 2017 para realizar dicha entrega material, observándose que este Tribunal incurrió en error de decretar Ejecución Forzosa de entrega Material del inmueble objeto de la venta, visto que el retrato legal en la sentencia cumplió su propósito reconocer el derecho que asiste al ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, el cual quedo subrogado en los derechos del comprador ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIDA, siendo el pago del bien vendido y el pago de los gastos y la nota marginal estampada reconociéndole dicho derecho, la ejecución en lo que respecta a la acción de Retracto Legal, por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedan nulas las actuaciones de fecha 06 de febrero de 2017, que ordenó entrega voluntaria del inmueble vendido y fijó un lapso para dicho cumplimiento, como todas aquellas actuaciones que ordenaron la ejecución forzosa y entrega material del inmueble de fecha 02, 16 de noviembre de 2017 y 12 de diciembre de 2017. Y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de ejecución forzosa y entrega material del inmueble realizada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 09 de abril de 2018, se niega, por cuanto ya no queda nada pendiente por ejecutar.-
En cuanto al cheque de gerencia No. 65-98591311, No Endosable a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (sic) (Bs. 80.843,73), del Banco Fondo Común, se ordena hacer entrega a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a fin de que sea depositado en la cuenta correspondiente, una vez conste su depósito, se ordenara notificar al ciudadano ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIDA, de que el dinero está a su disposición para el pago correspondientes a los gastos realizados por la compra del inmueble objeto del retracto legal, asimismo, se ordena solicitar a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el cheque de Gerencia No. 54-98314263, del Banco Fondo Común a nombre del ciudadano ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIDA, por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (sic) (Bs. 80.843,73), por cuanto el mismo se encuentra caducado, a los fines de la devolución de dicho cheque a la parte actora…”
Ahora bien, tal como lo dejó asentado este sentenciador en la oportunidad de proferir el fallo definitivo en la causa principal, nuestra legislación sustantiva civil, regula el derecho de preferencia en fase de retracto, esto es, cuando ya ha sido perfeccionada la enajenación de derechos pro indiviso a un extraño, en cuyo caso el titular del derecho de adquisición preferente, esto es, el comunero no enajenante, tiene derecho a subrogarse en los derechos del adquiriente, excluyendo a éste del dominio de la parte de la cosa común que habría adquirido.
En tal sentido, el artículo 1.546 del Código Civil, define el retracto legal como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato.
Así las cosas, en el referido fallo, concluyó esta alzada, lo siguiente:
“…De manera que la venta efectuada por el ciudadano JOSÉ GONCALVEZ FERREIRA al ciudadano ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, fue debidamente protocolizada por tanto puede considerarse una enajenación que cumple con las formalidades de ley, materializándose la transferencia de la propiedad al tercero adquirente y extraño a la comunidad que existía entre el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA y JOSÉ GONCALVEZ FERREIRA, por lo que, acreditada como está la existencia de una comunidad (copropiedad); que se ha materializado la venta de la cuota parte de los derechos de propiedad de uno de los comuneros a un tercero, extraño a la comunidad; que la cosa no fue ofrecida en venta al otro condueño, y que el retracto fue ejercido tempestivamente, razón por la cual, la presente acción debe prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Llenos los extremos legales necesarios para la procedencia del retracto legal ejercido, y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones opuestas por los demandados (La falta de cualidad pasiva, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción establecida en la Ley), que a criterio de este Juzgador extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA, y así lo hará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.”
Y en la dispositiva, se establece:
“En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.852, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.224.990, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de octubre de 2015, en consecuencia, se desestima la falta de cualidad e improcedencia de la acción declarada por el A Quo. Así se decide. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Prohibición Legal de admitir la acción. Así se decide. TERCERO: IMPROCEDENTE la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir el fondo y en tal sentido, se declara: 1) CON LUGAR la acción que por Retracto Legal entre Comuneros, interpusiera el Ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, en contra de los Ciudadanos ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA y JOSÉ GONCALVEZ FERREIRA, en autos identificados. Así se declara. 2) Se SUBROGA al ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, en los derechos que el codemandado, ciudadano ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.930.910, adquirió por venta hecha por el ciudadano JOSE GONCALVEZ FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.999.375, de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente Juicio, consistente en un inmueble situado en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas (entre las Esquinas de Cristo a Jefatura) distinguido con los números 10 y 12, denominado como lote “B”, el cual tiene un área de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (136,12 Mts 2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Con casa que es o fue de Martin J. Urrutia, en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts), SUR: Con calle pública llamada “LOS NAVARRETES” (hoy Cristo a Jefatura), en Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (4,50 mts); ESTE: Con el terreno o lote “C” que fue su propiedad, en Veintisiete metros con veinticinco centímetros (27, 25 mts); y OESTE: con terreno o lote “A” que fue propiedad de Gualberto Bello, en veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25 mtrs), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 4 de junio de 2013, que quedó inscrito bajo el Nº 2013.748. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.7.1347, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. 3) Se ordena al subrogado, ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, dentro de los TREINTA (30) días continuos, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente Sentencia, consignar ante el Tribunal de la causa, un (01) Cheque de Gerencia a nombre del co-demandado ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, por un monto donde se incluyan los siguientes conceptos: A) OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo), que corresponde al precio de la venta efectuada entre el codemandado y el vendedor y B) Los gastos y costos que demuestren los codemandados haber sufragado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil. 4) Se ordenará a la Oficina de Registro Público correspondiente estampar la Nota Marginal una vez conste de forma autentica el cumplimiento de lo ordenado en el presente dispositivo. Así se decide. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada. Así se decide…”
Pues bien, también podemos extraer del fallo proferido por este sentenciador y cuya dispositiva antes ha sido transcrita, que el actor en su libelo procede a demandar a los ciudadanos ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA y JOSÉ GONCALVES FERREIRA, ya identificados, en su carácter de comprador y vendedor, respectivamente, de la cuota parte del derecho de propiedad vendida, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a: PRIMERO: En reconocer que su mandante, el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, ya identificado, tiene mejor derecho que el ciudadano ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, ya identificado, para adquirir con preferencia, la cuota parte del derecho de propiedad vendidos a éste. SEGUNDO: En subrogar a su mandante, ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, antes identificado, en su condición de comunero, en las mismas condiciones que el comprador, ciudadano ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, antes identificado, en la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas (entre las Esquinas de Cristo a Jefatura) distinguido con los Números 10 y 12, denominado lote “B”, el cual tiene un área de terreno de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (136,12 Mts2), cuyos linderos y demás características aparecen suficientemente especificadas en autos. TERCERO: Al pago de las costas procesales. Que estima la demanda en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), equivalente a QUINIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (533.33 UT), calculadas a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una de ellas.
Como se puede apreciar entonces, se trata de un bien en comunidad (copropiedad) y en el libelo no consta petición alguna de entrega material, luego en el dispositivo del fallo que declara con lugar el retracto no se emite pronunciamiento en ese sentido; sin embargo el recurrente en su escrito de informes señala: “…que es falso de toda falsedad que la Sentencia del Superior no ordene la ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DEL RETRACTO, ya que dicha Sentencia es muy clara y precisa cuando ordena al vendedor ejecutado que subrogue al comprador ejecutante en los derechos y acciones del Inmueble objeto del juicio, es decir que le transfiera de acuerdo a la Ley y a la Sentencia los derechos de propiedad y posesión del inmueble que él adquirió cuando lo compró…”
Entonces a juicio del recurrente, cuando en la sentencia se acuerda: “…Se SUBROGA al ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, en los derechos que el codemandado, ciudadano ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.930.910, adquirió por venta hecha por el ciudadano JOSE GONCALVEZ FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.999.375, de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente Juicio…”, significa que el fallo está ordenando la entrega material, lo cual nos invita a razonar sobre el significado del término “subrogar”.
En tal sentido, jurídicamente significa: “Sustitución de una persona…en lugar de otra.”, por lo que, tratándose de una subrogación producto de un retracto implica sustituir la persona del retrayente a la del comprador en todos los derecho del contrato, pero en ningún caso significa que dicha subrogación se extienda a una entrega material no solicitada y mucho menos ordenada en el dispositivo del fallo.
Entonces, si interpretamos que la palabra “subrogar”, es lo mismo que “entregar”, nos llevaría sin duda a modificar los términos del fallo definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada que declara con lugar el retracto, y por ende se estaría materializando la ejecución de una sentencia distinta a la proferida por este Juzgado.
Tal como lo expusiera la representación judicial del ejecutado, en su oportunidad de comparecer ante el A quo, invocando un viejo fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de 1993, el retracto legal, no tiene por finalidad resolver, anular o destruir el contrato, sino subrogar o sustituir la persona del retrayente a la del comprador en todos los derecho del contrato.
En este tipo de procesos, la ejecución se contrae a realizar por ante la oficina pública competente la protocolización de la sentencia que declaró con lugar el retracto, por tanto la recurrida ha actuado conforme a derecho al dejar sin efecto las actuaciones y curiosa pretensión de ejecutar una entrega material no ordenada en el dispositivo del fallo.
Al respecto, ciertamente, tal como se desprende de las presentes actuaciones, ya el A Quo, en fecha 16 de diciembre de 2016, había decretado la ejecución de la sentencia en los mismos términos del fallo emitido por este honorable Juzgado y libró los Oficios al Registrador a fin de materializar la subrogación o sustitución ordenada, único efecto de la condena ordenada en el fallo objeto de ejecución, pero con posterioridad, en fecha 6 de febrero de 2017, se decreta otra ejecución, fijando un lapso de diez (10) días para un supuesto cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, el Tribunal ordena la entrega material del inmueble objeto del retracto.
Lo anterior sin duda, evidencia las contradicciones en que incurrió el A quo, hasta que en fecha 24 de abril de 2018, previa incorporación de un nuevo Juez, se deja sin efecto la entrega material (ordenada en la segunda ejecución) y declara que no queda nada pendiente por ejecutar, lo cual resulta conforme a derecho, pues, como se ha dicho en el cuerpo de esta sentencia, tratándose de una subrogación producto de un retracto implica sustituir la persona del retrayente a la del comprador en todos los derecho del contrato, pero en ningún caso significa que dicha subrogación se extienda a una entrega material no solicitada y mucho menos ordenada en el dispositivo del fallo, en consecuencia, la apelación ejercida no puede prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la Dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.852, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, contra la sentencia dictada en fecha 24/04/2018, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se CONFIRMA. Así se establece.
Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (8:50 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. NANCY USECHE.

WP12-R-2018-000039
CEOF/GD.-