REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
208° y 159°
Maiquetía, Dos (2) de Noviembre del año 2018
ASUNTO: WP12-R-2018-000046
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ELIZABETH LUCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.358.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado LEONEL ROSELLON LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.512.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.559.874.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 28.687.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, asistido debidamente por el abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.687, en contra de la decisión publicada en fecha 06 de Junio del año 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ELIZABETH LUCÍA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, identificados en autos.
En fecha 23 de Julio del año 2018, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en la misma fecha y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-III-
LOS HECHOS – ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Que desde hace más de 8 años (05/11/2009) reside en la casa junto a su esposo e hijos, la cual le fue dada en arrendamiento por el ciudadano ROBERTO DI BACCO, mediante un contrato verbal con el fin de firmar uno escrito, lo cual no se ha materializado hasta el día de hoy. Que el alquiler comenzó con un canon mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales ha cancelado religiosamente los fines de cada mes, dándose el caso que en algunas oportunidades se le depositaron pagos en su cuenta N° 01050086967086059366, del Banco Mercantil, que progresivamente convenidos fueron en aumento, hasta llegar al monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Que en fecha 30 de octubre del año 2016 se le realizó el último pago de manera personal, porque el arrendador no quiso ir más por su cobro en el lugar convenido pero se le siguieron depositando a la cuenta N° 01050086967086059366. Que el ciudadano ROBERTO DI BACCO, la puso en posesión del inmueble en cuestión, solo con el fin de dar cumplimiento al convenio privado y que verbalmente se acordó, pero posteriormente se la ofreció de palabras en una posible opción de compra venta, pero por la falta de los documentos no se ha podido gestionar la venta. Que debido a eso le dijo que el monto subía a VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), el cual se acordó al comienzo por DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y aun así estuvo de acuerdo. Que al viajar al exterior junto a su familia, a inicios del mes de septiembre luego de hablar con el arrendador y manifestarle que si le iba a comprar la casa, en razón a la conversación previa por el monto pautado, regresando en el mes de noviembre de Perú, y por cuanto su padre estaba enfermo se hizo difícil acordar la forma de pago. Que por compromisos religiosos en Perú, volvió al exterior para posteriormente regresar y finiquitar la compra lo más pronto posible, pero tuvo que retrasar el viaje y fue cuando se encontró con el hecho de que estando en Perú fue informada por la persona que dejó en la casa desde el 24 de enero del año 2018, le comunicó vía telefónica que llegaron unos supuestos funcionarios del CICPC acompañados con el ciudadano ROBERTO DI BACCO, con amenazas de una orden de Tribunal y se introdujeron en la casa, violando las leyes, pero que la ciudadana YERESY DE RÍOS quien le cuidaba la casa mientras estaba de viaje se rehusó ya que le manifestó por teléfono que no saliera de la casa y que el señor Roberto la amenazó con llevar a su hija a la LOPNNA. Que al hablar vía telefónica desde Perú, le mencionó que eran cinco hombres y la esposa del señor ROBERTO DI BACCO los que humillaron a la ciudadana YERESY DE RÍOS y que por todo eso perdió la criatura que llevaba en su vientre. Que el arrendador pedía OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00). Que luego de todo lo ocurrido dejó a una persona en la casa y hasta el día de hoy se encuentra ahí puesta por el señor Roberto. Que el arrendador le tiene secuestrado todos sus bienes, de los cuales ha roto el candado de la cava que tiene ahí, con otro vehículo dañado, sus muebles y demás enseres de la familia. Que en la conversación que tuvo por teléfono, el arrendador le informó que había tomado posesión de su casa. Que ninguna autoridad civil o judicial actuó en ese acto procesal llevado en su contra, puesto que se violentó flagrantemente el ejercicio de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Arrendamiento. Que el SUNAVI no llegó a tramitar procedimiento alguno en su contra. Que este hecho pone en riesgo la educación de sus 5 menores hijos y que por tal acción no se los ha podido traer. Que fundamenta la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 13, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 32, 68 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; artículos 5, 7, 9 y 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; artículo 46 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y, artículo 4 del Código Civil.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, se hizo constar que la parte presunta agraviante, expuso:
“Mi asistido rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que en ningún momento ha actuado en contra el (sic) derecho ni ha desalojado a persona alguna, asimismo, rechaza y contradice que haya utilizado al CPC para amedrentar y desalojar arbitrariamente a la accionante ni a ningún supuesto custodio de la casa. Rechaza, niega y contradice el libelo de la demanda que uno de sus custodios perdió un niño, quien además alega que sus hijos han dejado de asistir al colegio, ya que su asistido está ocupando el inmueble, que el accionante y su grupo familiar, ya que ellos se fueron del país en septiembre, que es cuando comienzan las clases en Venezuela, los hechos sucedieron de la siguiente manera; en noviembre le informaron a su mandante que los ocupantes del inmueble se fueron del país a Perú, y que otras personas estaban ocupando el inmueble, la esposa ciudadana XIOMARA DI BACCO, fue a poner la denuncia en la Defensa Pública, se le atendió y fue remitida a la Fiscalía, quien recibió denuncia por Invasión, la Fiscalía remitió oficio al CICPC, con orden para que se trasladaran a la Vivienda a divisar quien se encontraban (sic) en la vivienda, quienes fueron al inmueble se identificaron y fueron recibidos por el Sr. Ávila Anderson José, y les permitió la entrada al Inmueble, y le preguntaron qué condición tiene y manifestó que tenia 4 días cuidando el mismo y que los dueños se fueron de viaje a Perú, luego se retiraron del inmueble en fecha 22 de enero de 2018, mi asistido fue informado que otras personas diferentes al Sr. Ávila estaban ocupando el inmueble, lo cual motivo que fuese al inmueble y se encontró con otras personas, las personas que estaban allí le manifestaron que la Sra. Elizabeth se había ido del país y las dejo (sic) allí, y que no querían problemas y se retiraron del Inmueble. Fue cuando el (sic) ingreso (sic) a la vivienda y desde esa fecha la ocupa, solicito al Tribunal se declare sin lugar la presente acción de amparo.”
-IV-
EL FALLO RECURRIDO
En fecha 06 de junio del año 2018, el Tribunal A quo en la oportunidad de publicar el fallo in extenso, dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Así pues, analizadas las probanzas consignadas por las partes, procede quien suscribe a realizar pronunciamiento en cuanto a la posesión del inmueble.
En sentido, observa esta sentenciadora que consta en autos suficiente material probatorio que demuestra que la ciudadana ELIZABETH LUCÍA RODRÍGUEZ y su núcleo familiar tenían la posesión del inmueble objeto de amparo, pues bien, se evidencia de los recibos de pagos, de la constancia de residencia, del acta de investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y las testimoniales antes mencionadas, que la ciudadana ELIZABETH LUCÍA RODRÍGUEZ, habitaba el inmueble objeto de la presente acción de amparo, y que la misma se encontraba de viaje al exterior del país, dejando dentro del referido inmueble a personas para que cuidaran tanto del inmueble como de los bienes muebles y objetos personales, hasta su regreso, lo que lleva a esta sentenciadora a concluir que la parte accionante ocupaba el inmueble como vivienda, siendo esta situación igualmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo ser eliminada esta posesión en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y así se decide.
(…)
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al tomar posesión del inmueble, cambiar las cerraduras, e impedir el acceso al mismo a la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ (sic), al regresar del viaje que realizo (sic) al exterior del país, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la referida ciudadana, quien había dejado el inmueble bajo el cuido de terceras personas mientras regresaba del aludido viaje, situación que quedo (sic) suficientemente demostrada en el presente caso, por tal razón y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-12.358.203, contra el ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.874, en el expediente signado, WP12-O-2018-000005, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en el inmueble que ocupaba, ubicado en el Sector Quebrada del Indio, Calle Añil, Quinta Arandu, Parroquia Carayaca, estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ (sic) DE RIERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.358.203, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante. Así se establece.”
-V-
MOTIVA
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito en el capítulo que antecede, concluye el A quo que la conducta de la parte accionada al impedir el acceso al inmueble que ocupaba la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que el accionado sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble, y siendo la acción de amparo un medio excepcional, reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada y ordenó la restitución en el inmueble del cual se le había desposeído arbitrariamente.
En tal sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 1°/12/2014, Exp. N°13-0139, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó establecido lo siguiente:
“…se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos, que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña.
Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos a los jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.
Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de amparo constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos, no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien, son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. (Negritas y subrayado de la Alzada)
Se aprecia entonces, con vista al fallo antes parcialmente transcrito, que no sería prudente negar el acceso a la Tutela Constitucional de la posesión, cuando la vulneración de tal derecho ha tenido lugar en ocupación de inmuebles cuya finalidad es habitacional, es decir, constituidos como viviendas, para lo cual se requiere analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, aun cuando existan mecanismos ordinarios propios, en ciertos casos, estos no serían apropiados para restablecer la situación jurídica infringida.
Por otra parte, observa la Sala en el precitado fallo, que si la perturbación o el despojo ocurre de manera muy violenta y con ventajismo, en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizada por el agraviante.
Adicionalmente, el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como Juez constitucional.
Además, el fallo proferido por nuestra Sala Constitucional en fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha sido bastante claro, respecto a
“…En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, resulta concluyente que la posesión, pese a existir otras vías, como por ejemplo, los interdictos, no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
En efecto, tal como lo sostiene el recurrente, el arrendamiento confiere una posesión precaria, y como tal no está consagrado como derecho constitucional, como si lo está la propiedad, pero a tenor del criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente.
Se concluye entonces que cuando se trata de vías de hecho, realizadas con violencia y ventajismo, y existiendo niños indirectamente afectados, resulta admisible la tutela constitucional, aun existiendo otras vías.
Así las cosas, en criterio de quien suscribe, dadas las circunstancias de hecho que rodean el presente caso, donde se alega que el presunto agraviante, propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desocupó a las personas que estaban en posesión e ingresó a la vivienda y desde entonces ocupa e impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble, por lo que, ponderando tal circunstancia, la acción de amparo constitucional en el caso de autos es perfectamente admisible. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES DE FONDO
Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales de la ciudadana ELIZABETH LUCÍA RODRÍGUEZ DE RIERA, por parte del ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO, ello por cuanto, a decir de la parte accionante, el presunto agraviante propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, actuando por vías de hecho y aprovechando que se encontraba viajando al exterior, procedió a desalojar arbitrariamente a las personas que había dejado en el inmueble para su cuido, y procedió a ocupar el inmueble por medio de otras personas, manteniendo bajo secuestro todos sus bienes en el inmueble objeto de la presente acción.
Esta manifestación del actor, en la oportunidad de la audiencia oral fue objeto de contradicción por parte de la presunta agraviante, pues, alega que en ningún momento desalojaron a los presuntos agraviados, ya que los mismos no se encontraban en el país desde el mes de noviembre y las personas que cuidaban el inmueble manifestaron que la Sra. Elizabeth los dejó cuidándolo, retirándose estos del inmueble voluntariamente y fue cuando el ciudadano ROBERTO DI BACCO tomó posesión del mismo.
No obstante las afirmaciones de la parte accionada efectuadas en la oportunidad de la audiencia oral, y que permiten establecer ciertos datos sobre el desalojo, quien juzga pasa a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente a fin de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, así tenemos:
1.- Originales de los recibos de fechas 08/11/2009, 05/01/10, 15/08/16, 05/08/2010, 05/08/11, 05/09/2012, 05/01/2013, 03/03/2014 y 19/09/2017, por concepto de canon de arrendamiento, debidamente suscritos por el ciudadano Roberto Di Bacco.- Las precitadas instrumentales de carácter privado, exentas de impugnación en el curso del presente proceso, prestan parta este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en tal sentido hacen constar un hecho no controvertido, esto es, que entre las partes existe un vinculo contractual arrendaticio. Así se establece.
2.- Originales de los depósitos bancarios realizados en la cuenta Banco Mercantil, N° 0105008696 7086059366 del señor Roberto Di Bacco, en las fechas: 14/11/2013, 06/02/2017 y 27/07/2017, marcado con la letra “B1” y B2”.
En relación a los depósitos bancarios como mecanismo para el pago de obligaciones dinerarias y el tipo de prueba que constituye, vale la pena aportar a los autos, lo que al respecto estableció la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2014, Exp.: N° AA20-C-2005-000708, en los siguientes términos:
“…El artículo 1.383 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, expresa: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe ente las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
En relación con la definición de las tarjas, la Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente: “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92)…”.
En relación con los depósitos bancarios, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).
…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios…”
La doctrina indica que se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Ahora bien, tal como lo refiere el fallo antes parcialmente transcrito, las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no necesitan ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios, y en tal sentido, al estar exentas de impugnación constituyen un indicio de que efectivamente se verificaron tales depósitos bancarios en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano Roberto Di Bacco, y adminiculados a las documentales antes apreciadas, confirman la existencia del vinculo arrendaticio vigente entre las partes.- Así se establece.
3.- Notificaciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 20, 21 y 23 de febrero de 2018, ordenando la asistencia del Agraviante, con carácter de urgencia. Las precitadas documentales de carácter público administrativo, exentas de impugnación, por tanto con valor probatorio similar al de los documentos públicos, acredita sin lugar a dudas, que la coordinación de desalojos arbitrarios, órgano adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, expidió sendas boletas de notificación al ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO, instándolo a comparecer por ante las Oficinas del Grupo de Respuestas Anti desalojos Arbitrarios.- Así se establece.
4.- Constancia de Residencia en original expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, marcado con la letra “E1”.- La precitada instrumental de carácter público administrativo, exenta de impugnación, por tanto merece para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que la ciudadana ELIZABETH LUCÍA RODRÍGUEZ, desde el mes de noviembre del año 2010 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Carayaca, Sector Quebrada Del Indio, Calle AñL, Casa Quinta ARANDU. Así se establece.
5.- Oficio emanado de la Defensa Publica en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del derecho a la Vivienda del Estado Vargas, de fecha 22 de noviembre de 2017, remitiendo a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREIRA DE DI BACCO, al Ministerio Público. Orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Publico de fecha 27 de Noviembre de 2017. Oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de fecha 16 de Enero de 2018, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Vargas. Acta de investigación penal levantada por la Delegación Estadal del Estado Vargas de fecha 18-01-2018. Las instrumentales antes descritas, de carácter público administrativo, exentas de impugnación, razón por la cual acreditan lo siguiente: 1) Que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEREIRA DE DI BACCO, acudió a la Defensa Pública Inquilinaria, manifestando ser víctima de una presunta invasión del inmueble de su propiedad, ubicado en la Parroquia Carayaca, vía Tirima, sector El Añil, casa S/N Municipio Vargas del Estado Vargas. 2) Que la Defensoría Pública la remitió a la Fiscalía del Ministerio Público, quien recibe la denuncia y ordena formalmente el inicio de la investigación. 3) Que la Fiscalía libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que efectúe una Inspección Técnica con fijación fotográfica en el inmueble y se realice la identificación plena de todas las personas que habitan en el referido inmueble. 4) Que una vez constituidos en el inmueble, fueron atendidos por un ciudadano, quien se identificó como: Ávila Anderson, quien manifestó no ser el dueño y se encontraba cuidando la residencia desde hace cuatro (4) días, ya que las personas que habitan el inmueble (Hiera Miguel y Rodríguez Elizabeth, se encontraban de viaje. Así se establece.
6.- En la oportunidad de la audiencia oral se evacuaron las Testimoniales de los ciudadanos: ANDERSON AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.648.721, DIOREXY COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nros 27.160.275, YAREISI COLMENRES DE RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 25.444.609, y LILIANA L. PEREZ, titular de la cedula de identidad Nros. 18.959.126.
Respecto a la testimonial de la ciudadana DIOREXY INDIMAR COLMENARES PACHECO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-27.160.275, previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue indagada de la manera lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su versión de los hechos que ocurriendo en la vivienda donde reside la ciudadana ELIZABET RODRIGUEZ? Respondió: “comenzó un día 23 de enero de 2018, un día martes a las dos de la tarde, yo estaba en la casa de Elizabeth, me encontraba yo sola con mi sobrina menor de 01 año, y escuche (sic) que comenzó a ladrar el perro y vi al Sr, Roberto quien comenzó a subir la escalera, quien me dijo que salto (sic) la cerca, el con otro Sr., me dijo que él era el dueño de la casa y que se iba a quedar en la casa porque es suya, me pidió que le abriera el portón, que él iba a tomar posesión de la casa, yo le abrí el portan (sic) y resulta que abajo había una camioneta con mas personas, entraron como 7 hombres y dos mujeres, la Sra. Dueña de la casa y una hermana de ella y yo los deje (sic) entrar, bueno comenzaron a subir a la casa con cavas, colchonetas y varias cosas, y yo me encerré en la casa de ellos, y ellos entraron hasta el porche y ellos comenzaron a llamar a la policía, quienes iban a ir a tomar mis datos, ellos estaban en el porche, y en la parte de abajo comenzaron a golpear la puerta y me estaban pidiendo la llave y yo no sé (sic) las di (sic), yo no sé (sic) las entregue (sic) porque eran unos extraños para mi, se quedaron en el porche, comenzaron a oír música y no les abrí la puerta, llame a mi hermana y le dije que estaban esas personas y ella llego (sic) como a las 7, luego llegaron la policía me pidieron mis datos que me dijeron que les entregara la llave de abajo, bueno yo cedí y le abrí la puerta del estudio, me quitaron la llave del estudio y tomaron posesión de eso, y le cambiaron la cerradura, a la casa de arriba también (sic) igual al portón, los policías revisaron toda la casa, el Sr. Di Bacco y su esposa también, después los policías se fueron y quede (sic) yo sola con ellos hasta que llego mi hermana..” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga que llevaron los ciudadanos que entraron en la vivienda, si llevaron enceres licor y comida? Respondió: “llevaron licor, comida y cubiertos, platos, dos cajas llenas de licor y comida, colchonetas y sabanas (sic) y sus pertenencias.”TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el día y la hora que ocurrió eso? Respondió: “el martes 23 de enero a las 02 de la tarde” CUARTA PREGUNTA: ¿Los funcionarios policiales que llegaron al lugar le mostraron algún tipo de orden judicial o del Ministerio Público o de la Defensa Pública por escrito? Respondió: “No, en ningún momento me mostraron ningún papel ni permiso ni nada solo se presentaron y ya”. CUARTA PREGUNTA: ¿Los funcionarios policiales o las personas que llegaron al lugar le preguntaron qué condición tenía usted en la casa? Respondió: “si, ellos llegaron y me preguntaron quien era yo y les dije que había ido para allá con mi hermana a quien le habían dejado cuidando la casa y estaba con su hija.” QUINTA PREGUNTA: ¿en algún momento que indicaron que iban en representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda? respondió: “no.” Es todo. En este estado pasa el abogado asistente del presunto agraviante a realizarte las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tenía una orden para permanecer en el Inmueble? Respondió: “No, no tenía ninguna orden.” Es todo.
En cuanto al testimonio de la ciudadana LILIANA BILIVETH PEREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.959.126, contestó las siguientes interrogantes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su relación de los hechos en tiempo, lugar que ocurrieron los hechos en donde vive la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ? Respondió: Fue el día 19 de septiembre en la mañana yo estaba en la casa de Sra., Elizabeth ese día íbamos a la playa, ya casi saliendo el Sr. Roberto llega y la Sra., Elizabeth lo recibe y se sienta a dialogar con él, sobre la compra y venta de la casa, y entonces le dijo que ella iba a viajar para Perú, donde le dice que va buscar el dinero a Perú para comprarle casa a él y comenzaron a llegar a un acuerdo donde ella le paga 4 meses de alquiler a él, y ella queda en regresar en noviembre, para cerrar el negocio de la casa, ella regreso el 22 de noviembre a Venezuela y él hace una llamada al Sr. Roberto porque había traído el dinero de la casa, y el Sr. Roberto al contestarle le dice que no puede venir porque tenía a su papá grave, y ella estuvo esperando una semana para entregarle el dinero de la casa, en ese momento, ella debe volver a Perú y ella se va de viaje y me pide el favor que esté pendiente de la casa pero yo estaba ocupada en mis actividades y no estuve muy pendiente de la casa, me llamaron en enero, para decirme que estaba el Sr. Roberto bebiendo en la casa y en virtud de ello fui a la fiscalía, Yareisi estaba con una crisis, me comunique con Elizabeth a Perú, tome la decisión de ir a la fiscalía ya que Yareisi estaba en la casa, y expuse el caso, y le dije a la fiscal lo acontecido, la fiscal me dijo que no habían hecho lo correcto y la fiscal me entrego este papel, (se lo muestra a la juez) trate con el Sr. Roberto, pero no lo vi, ya que habían hombres tomando, y estaban amenazando, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Según su versión hubo un momento previo al desalojo y post al desalojo, quien la llamo para informarle que había un desalojo? respondió: “Me llamo el Sr. Dionisio, Yareisi lo llamo a él y él me llamo a mí, pero como era tarde no pude ir sino al siguiente día” TERCERA PREGUNTA: ¿que día exactamente usted fue a la casa? Respondió: “llegue el 24, que fue el día que fui a la fiscalía de nuevo” CUARTA PREGUNTA: ¿cuando fue al Ministerio Publico, le informo el Ministerio Publico que ya había un procedimiento sobre esa casa?: Respondió: “no.” QUINTA PREGUNTA: ¿ya había habido entre la ciudadana entre la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ y el ROBERTO DI BACCO, una conversación sobre el viaje? Respondió: “Si habían llegado en un acuerdo que él iba a esperar que ella llegara para pagarle la casa.” SEXTA PREGUNTA: ¿el dinero que le pago la Sra. Elizabeth al Sr. Roberto fue en razón de la compra o del alquiler? Respondió: “le cedió a pagarle eso del alquiler para que el esperaba y ella le dijo que si podía pagarle algo mas por la compra se lo pagaría” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué cantidad le pago la ciudadana ELIZABET AL SR, DI BACCO por el alquiler y si hubo recibo? Respondió: “Le dio 5 mil.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Cuántos meses le pago? Respondió: “4 meses.” NOVENA PREGUNTA: ¿le entrego un recibo? respondió: “Si claro, él le entrego un recibo a ella” EN este estado el abogado DAVID BRAVO pasa a realizarle las siguientes repreguntas a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene de amistad con la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ? Respondió: “Bueno mucho tiempo conociéndola en el Ministerio, ella es pastora y yo también.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿En ese trabajo pastoral existe una jerarquización? Respondió: Pues sí, porque es la persona que es puesta por dios en ese momento” TERCERA REPREGUNTA: ¿considerando esa relación pastoral se considera quien es ella que dicta las directrices, se puede decir que hay subordinación? En este estado el apoderado judicial de la parte actora, se opone a la pregunta en virtud que la relación jerarquía no tiene nada que ver con lo debatido acá. En esta estado el Tribunal ordena a la testigo responder dicha pregunta, y la valorara al momento de dictar sentencia. Respondió: “Bueno ella es una mujer puesta por dios para orientar a la gente, como líderes de una congregación debemos respetarla como esa Ministra que está allí” La jueza pasa a realizar la siguientes preguntas: diga la testigo como le consta que la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ le informo al Sr. Di Bacco que se iría del país y volvería? Respondió: “yo estaba en su casa el 19 de septiembre cuando ellos dialogaron y ella le dijo que regresaría en noviembre” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si para el segundo viaje estuvo presente cuando la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ le informo (sic) al ciudadano DI BACCO que se iría del país y volvería? Respondió: ella le hizo la llamada, cuando el Sr. Di BACCO estaba con lo de su papa ella le informo (sic) que se iría, Ella lo llamo (sic) a el Sr. Roberto tiene que ser consciente que en todo momento lo llamo (sic) y le dijo y hasta le ofreció traerle una medicina para su padre y el SR. Roberto siempre lo supo”Es todo.
Respecto a la testimonial del ciudadano ANDERSON JOSE AVILA AVILA, respondió así: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su explicación de los hechos en tiempo lugar y modo? respondió: “El día miércoles el Sr. Roberto fue con un sr, su esposa e hijo y un PTJ, el otro Sr, también menciono que también era PTJ, ellos en ese momento tocaron el portón de la casa, yo baje y me dijeron que eran los dueños de la casa, le pregunte que deseaban, y el Sr., PTJ, me informo que venían con una orden a visualizar quien estaba en la casa, en ningún momento me mostro esa orden, simplemente le abrí la puerta y ellos entregaron a la casa y el ciudadano PTJ me pidió mi cedula mis datos y me paso a realizar una serie de preguntas, y a través que me hacia la pregunta el Sr. Roberto y su esposa empezaba con palabras criticas, como por ejemplo: que la Sra. Elizabeth era ladrona, que ella estaba allí como invasora y que yo por estar en la casa era participe de lo que ella era, luego uno de lo que fue con ello, encontró un bate arriba de la platabanda, el cual dijo el que bate estaba lleno de sangre y que si habían huellas mías allí de algún asesinato yo iba a ir preso, yo le dije que se llevaran el bate sabiendo que no tenia culpa de nada, luego de todo eso el oficial entro (sic) con el Sr. Roberto y su esposa y tomaron fotos a todos los lugares de la casa y a los carros que se encontraban abajo, y el ciudadano PTJ me preguntaban que de quien eran esos carros y mi respuesta fue de la Sra. Elizabet y su esposo, luego se retiraron de la casa. Es todo.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo en qué fecha y día fue que los visitaron esos supuestos funcionarios? Respondió: “Día miércoles y la fecha como tal no la recuerdo.” TERCERA PREGUNTA: ¿la visita de los funcionarios fue antes o después del desalojo arbitrario que le hicieron a las ciudadanas que estaban allí? Respondió: “ellos fueron antes” CUARTA PREGUNTA: ¿tomo el nombre de los funcionarios? Respondió: “No”. QUINTA PREGUNTA: “le mostraron placas? Respondió: solo uno de ellos: SEXTA PREGUNTA: ¿le mostraron alguna orden de inspección o alguna orden de cateo, de un tribunal o alguna orden por escrito? Respondió: “no, solamente la placa” SEPTIMA PREGUNTA: “que preguntas le hizo el funcionario del CICPC en el momento que llego? respondió: “la primera fue con quien estaba yo en el lugar, mi respuesta fue solo, luego que pregunto qué hacía en el lugar, mi respuesta fue cuidando la casa, luego me pregunto cuánto días llevaba quedándome mi respuesta fue que iba para tres días luego me pregunto que quienes me habían dejado cuidando la casa mi respuesta fue ELIZABETH y su esposo, luego cuando entraron al taller me preguntaron de quien era el carro y mi respuesta fue de Elizabeth y su esposo, me preguntaron si tenían papeles y mi respuesta fue que eso lo sabían ellos del resto no recuerdo.” OCTAVA PREGUNTA: ¿qué comentarios hicieron el Sr. Di Bacco y su esposa? Respondió: “la esposa decía que ella era una ladrona e invasora y sr. Decía que si no se iban por las buenas se iban por las malas.” NOVENA PREGUNTA: ¿intentaron llevárselo detenido? Respondió: “hubo amenazas, por lo del bate, que si era sangre lo que tenia y mis huellas yo iba preso por quedarme allí y por lo del bate.” DECIMA PREGUNTA: ¿qué tenía el bate? respondió: “el sr. que dijo ser funcionario decía que era sangre y mi respuesta fue cuando hubo la amenaza si usted considera que es sangre llévese el bate y como no era sangre dejaron el bate en el lugar” El Dr. David BRAVO pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es él quien cuidaba la casa objeto del presente amparo? Respondió: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el tenia autorización para cuidar el inmueble objeto del presente amparo? Respuesta: “tenía autorización verbalmente” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si le presento a los funcionarios del CICPC alguna prueba de la supuesta autorización para cuidar el inmueble respondió: prueba escrita no. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si fue desalojado arbitrariamente del inmueble que cuidaba objeto del presente amparo? Respondió; “yo cumplí hasta el día jueves en quedarme y luego vino la que iba a seguir la que iba a quedarse en la casa." SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si fue desalojado del inmueble de cuidaba? respondió: “SI.” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como fue que lo desalojaron? Respondió: “porque me tocaba irme.” OCTAVA REPREGUNTA: ¿quién lo desalojo? “mi voluntad” la jueza pasa a realizar las siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted quien le dio la orden verbal para cuidar el inmueble? respondió: “la pastora elizabeth por teléfono. Es todo.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YAREISI CELIMAR COLMENARES PACHECO, tenemos lo siguiente: Primera Pregunta: ¿diga la testigo cual es su versión de los hechos en modo tiempo y lugar? Respondió: “el día martes del 23 de enero deje (sic) a mi hermana sola en la casa que me dejaron cuidando (sic) a buscar la caja del clap (sic) mi hermano (sic) me llamo (sic) a informarme que llegaron los dueño de la casa, yo le dije que se quedara tranquila que ya yo iba en camino, llegue a la 7 p.m. me encontré con toda la gente en el pasillo, y me dijeron siéntate que necesitamos hablar contigo (sic) yo le dije a ellos, que se esperen, entre (sic) y se empezaron a reír de mi, luego me senté, me dijo en (sic) sr, Roberto yo te notifico que soy el dueño de la casa, necesito que mañana se vayan de aquí porque esta es mi casa y yo necesito que se vayan porque son invasoras y necesito que se vayan del lugar (sic) quien eres tu, que quien me dejo (sic) alli, le dije que la Sra. Elizabeth, me dijo tu aquí no eres nadie, yo a ti no te conozco, necesito que te vayas, yo no me puedo ir hasta que la Sra. No venga porque si me dejan cuidando allí, yo tengo que responder por lo que está allí, que se pusiera en mi lugar, que si a él lo dejan cuidando una casa el deberá responder, todos los hombres estaban borrachos (sic) eran 7 (sic) le pedí que ni (sic) me gritara, le pedí un tiempo (sic) a decirme que me fuera (sic) y gritarme (sic) y entonces yo comencé a sentirme mal (sic) les dije que estaba embarazada (sic) que trataran de quedarse tranquilo, (sic) las señoras me dijeron que ella era una ladrona (sic) que ella lo que hizo fue prestarle la casa, que en ese lugar vivía un sobrino del Sr. A quien ellos le prestaron la casa (sic) que ellos ahí no eran nadie, la Sra., me dijo yo tengo que darte explicaciones, y yo le dije que no tenía nada que ver en lo que hubiese pasado en el pasado, y la Sra. me grito: (sic) yo te estoy explicando. empezó (sic) a decir groserías, y le dije que no solo estaba respondiendo por lo que estaba cuidando y el Sr. me dijo que me fuera (sic) yo le dije que no me podía ir así, entonces me dijo que si no te vas por las buenas te vas por las malas (sic) y me dijeron que iban a llamar la policía y hablo (sic) un niño y dijo que no tenía que opinar nada y empezaron a caerme (sic) decirme cosas entre todos, comencé a sentirme mal y comencé a llorar (sic) la barriga me temblaba y se calmaron (sic) y después de eso siguieron gritando, entre (sic) a la casa y yo estaba dándole comida a la niña y dos de los que estaban con él comenzaron a enamorar a mi hermana a pedirle su número telefónico, decirle que se querían casar con ella, en ese momento llame a la hermana de la Sra. Elizabeth y se quedaron 4 hombres arriba y los demás abajo (sic) y llego (sic) la Sra. Liliana y puso una denuncia (sic) y entonces le dije a la esposa del Sr. que la Sra. que estaba abajo quería hablar con ella, ella respondió que no tenía que hablar con nadie, y salió el sr, y dijo que no tenía que hablar con nadie (sic) se vino hacia mí y la Sra., lo calme, (sic) me levante (sic) al día siguiente, y todo normal (sic) el día viernes llame (sic) para que me bajaran a buscar y me sentía mal y tenía dos meses de embarazo y comencé a manchar y la Sra., comenzó a limpiar abajo y no sé que encontró abajo (sic) una lámpara y subió gritando, que te me vas hoy como que me llamo xiomara, y estaba una hija del Sr. Había una señora morena y me dijo que me tenía que ir diciéndome que ya la tenían cansada, se me vino encima, tenía un bebe y lo soltó cuando ella se me viene encima otra la jalo (sic) se la llevo, (sic) me arregle (sic) hice lo que tenía que hacer y me vivieron (sic) a buscar, (sic) en un taxi, ya iba nerviosa porque la barriga me temblaba mucho, fui al médico y se veía el bebe pero no se veía la actividad cardiaca, una semana antes y el bebe estaba creciendo, y me dijeron que el bebe no se veía, me mandaron a hacer unos exámenes (sic) y me mandaron a hacer unos tiempos para hacerme un curetaje (sic) y bueno (sic) antes de ellos intervenirme comencé a botar mucha sangre y tuve un aborto (sic) y todo estaba bien hasta que ellos llegaron y pedí un informe médico y me mandaron a mi casa y fue todo lo que paso. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Quién era la persona que estaba con usted cuidando la casa? respondió: “anteriormente era mi esposo pero es (sic) salió de viaje y la que se quedo conmigo fue mi hermana.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como se llama su hermana? Respondió: “DIOREXIS INDIMAR COLMENARES PACHECO” CUARTA PREGUNTA: ¿cuánto tiempo llevara (sic) cuidando la casa desde el momento que la dejo la Sra., Elizabeth cuidándola? Respondió: “llevaba dos meses, luego ella llego (sic) en noviembre y después dos meses más.” QUINTA PREGUNTA: ¿la (sic) personas que la obligaron y desalojaron le mostraron alguna orden por escrito de un tribunal o del Ministerio publico o de la defensa pública, para ingresar como lo hicieron? Respondió: “No, ellos no me mostraron nada (sic) ellos entraron y ya.”En esta (sic) estado pasa a formular las preguntas el abogado David bravo: Primera Repregunta. ¿Diga la testigo que en supuesto momento que se hicieron presente el Sr. Roberto Di Bacco usted le presento (sic) alguna autorización que le demostrara que se encontraba cuidando la casa? Respondió: “No le mostré ningún documento porque él fue antes que la señora ELIZABETH saliera del país (sic) y ellos hablaron y ella le comunico que nos iba a dejar a nosotras allí mientras ella llegaba con el dinero de la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual es el nombre y apellido de su esposo? Respondió: OSCAR WLADIMIR RÍOS RODRÍGUEZ. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que por lo menos hasta el 18 de enero del 2018 quien supuestamente estaba autorizado para cuidar el referido inmueble era el Sr. AVILA ANDERSON JOSÉ? respondió. “el se quedo (sic) exactamente allí 4 días (sic) porque yo subí a hacerme el eco antes de que pasara todo eso.”CUARTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo cual es la dirección de su residencia? en este estado el abogado asistente de la parte actora se opone a la misma en virtud que nada tiene que ver la pregunta con el desalojo. El Tribunal ordena a la testigo que responda la pregunta y su respuesta será valorada en la Sentencia. Respondió: “yo vivo en la estación teatros en la concordia.”QUINTA REPREGUNTA: ¿diga la testigo quien cuida su casa cuando ella se traslada a cuidar otra casa en compañía de su núcleo familiar? En este estado el abogado asistente de la parte actora se opone a la mimas porque es impertinente. El Tribunal ordena a la testigo que responda la pregunta y su respuesta será valorada en la Sentencia. Respondió: Mi mamá se queda en la casa. La jueza pasa a realizar la siguiente pregunta: ¿Diga la testigo quien la autoriza para cuidar la casa objeto del presente amparo? Respondió: “me dejo (sic) la Sra. Elizabeth con permiso del Sr. Roberto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿cómo le notifico (sic) la Sra. Elizabeth del cuido del inmueble? Respondió: “que le hiciera el favor de cuidarle la casa que ella iba (sic) predicar para poder comprar la casa, fue a buscar dinero para a (sic) darle al sr, (sic) Roberto la cantidad que le había pedido, cuando ella volvió a irse fue a buscar a sus hijos.”TERCERA REPREGUNTA: ¿En qué condición le dejo (sic) el inmueble la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ? Respondió: “yo digo que bien (sic) ellos tienen sus cosas allí, y siempre lo he visto así.” CUARTA REPREGUNTA: ¿describa los enceres y muebles y cosas personales que la ciudadana Elizabeth dejo (sic) dentro del inmueble? Respondió: carro, moto, cama cocina, varias camas, mesas, nevera, ventilador, congelador, televisor, dvd, computadora, ropa, bombona, todas sus cosas QUINTA REPREGUNTA: ¿actualmente donde se encuentran esas cosas? Respondió: “dentro (sic) la casa”.
En lo que atañe al testimonio del ciudadano MIGUEL MEJIAS, respondió lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROBERTO DI BACCO? Respondió: “Si.” SEGUNDA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que las personas que se encontraban en el inmueble del ciudadano ROBERTO DI BACCO, en la parroquia Carayaca, Sector Quebrada del Indio, Calle añil, casa ARANDO, municipio Vargas del estado Vargas, desocuparon el inmueble voluntariamente? Respondió: “para el momento que fui citado como testigo de los que estaba sucediendo estaban dos muchachas dentro de la casa, ellas posteriormente le entregaron las llaves y estaban esperando un carro con unos maletines para irse.” En este estado el abogado de la parte actora pasa a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que institución del estado Ministerio público, defensoría Publica, Tribunal o superintendencia de arrendamiento de vivienda le autorizo (sic) para inspeccionar el sitio? Respondió: “en ningún momento (sic) entre (sic) a la casa, ellos hablaron fue en el portón.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si ellos hablaron en el portón (sic) si el Sr. DI BACCO mostro (sic) autorización alguna de ministerio publico o tribunal a las ciudadanas que estaban allí? Respondió: “hasta donde tengo conocimiento la casa es del SR. ROBERTO, desconozco si les mostro (sic) algún papel”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el Sr. Di Bacco le ha mostrado documento de propiedad de la casa? Respondió: “No me ha mostrado ningún documento de la casa.” CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si el SR. DI BACCO no le ha mostrado documento de la casa como le consta que él es el dueño? Respondió: “porque varias veces me invito a la casa y yo sabía que es el dueño.” QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo en que tiempo el SR. DI BACCO lo invito a esa casa? Respondió: “el tiempo exacto no lo recuerdo y me dijo que tenía una casa en carayaca y que estaba a la orden. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que manifiesta no haber entrado a la casa (sic) si logro (sic) hablar con una de las personas que estaba al cuido de la casa en el portón? Respondió: “bueno la conversación que estaba en el portón y él (sic) único conocido era el Sr. Roberto y dos muchachas una morenita y una blanquita. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que si logro (sic) hablar con una de las dos muchachas que estaban en la casa? Respondió: no, no tuve conversaciones con ellas. Es todo.
Respecto a la testimonial del ciudadano OSCAR MARIN, se hace constar: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROBERTO DI BACCO? Respondió: “Lo conozco.” SEGUNDA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que las personas que se encontraban en el inmueble del ciudadano ROBERTO DI BACCO, en la parroquia Carayaca, Sector Quebrada del Indio, Calle añil, casa ARANDO, municipio Vargas del estado Vargas, desocuparon el inmueble voluntariamente? Respondió: “eso es correcto.” Pasa a formularle Preguntas el abogado asistente actor. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo con quien fueron las personas que ustedes fueron a visitar la casa? Respondió: “En ese momento yo llegue (sic) solo porque yo soy vecino de la casa y me llegue (sic) hasta el lugar. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de alguna inspección realizada por el CICPC, Ministerio Publico, tribunal o Defensoría Publica de la casa que usted dice que es vecino? respondió: “si una vez me consultaron que iba a llegar ptj para que estuviera de testigo, para confirmar de las cosas que habían en el garege, (sic) pero ese día no llegaron, llegaron posteriormente. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si en el momento que converso (sic) con esos supuestos funcionarios públicos le mostraron orden alguna de la actividad que iban a realizar (sic) como lo es la inspección? Respondió: no, no me mostraron nada. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo que si tiene conocimiento que si el (sic) ROBERTO DI BACCO le alquilo (sic) la casa a la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ desde hace más de 8 años? Respondió: Bueno (sic) no tengo conocimiento de eso (sic) que ellos habían comprado esa Casa, fue lo que se rumoro (sic), pero no sabía en qué condición estaban allí. Diga el testigo que persona le dijo que la Sra. ELIZABETH RODRÍGUEZ o su esposo habían comprado la casa? Respondió: solo (sic) fueron rumores que se corrieron allí en el sector, ni la Sra., (sic) ni el Sr. Hablaron conmigo de eso. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene siendo vecino de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ DE VIERA? Respondió: “no tengo fecha precisa porque nunca tuve conversación directa, solo el año pasado (sic) cuando le robaron unos cauchos y a mí también (sic) y en realidad no se (sic) cuando llegaron ni que (sic) tiempo tienen allí. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez estuvo dentro de esa Casa? Respondió: “Mientras estuvo el sr, DI BACCO si estuve en varias oportunidades. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿cuáles fueron esos momentos? Respondió: “Mientras él estuvo ahí en el año 92, un día viernes luego otro y así porque yo tenía mi trabajo y no era frecuente, yo viajaba con un camión y llegaba muy pocas veces. Es todo.”
En efecto, los testigos resultaron contestes, no incurrieron en contradicciones ni en hiperamplificaciones, en tal sentido dejaron asentado que la ciudadana ELIZABETH LUCÍA RODRÍGUEZ se encontraba de viaje a Perú, y con el conocimiento del demandado había dejado en posesión del inmueble, inicialmente al ciudadano AVILA ANDERSON JOSÉ, y luego a las ciudadanas DIOREXI INDIMAR COLMENARES y YAREISI CELIMAR COLMENARES, para que se encargaran del cuido del bien inmueble, de los bienes muebles y objetos personales que se encontraban dentro del mismo. Así se establece.
Ahora bien, las testimoniales de las ciudadanas DIOREXI INDIMAR COLMENARES Y YAREISI CELIMAR COLMENARES, resultan ilustrativas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pues, contrario a lo afirmado genéricamente por el testigo Oscar Marín, no se trató de una desocupación voluntaria, sino que la misma se produjo bajo amenaza y acoso por parte de quienes ingresaron al inmueble conjuntamente con el ciudadano Roberto Di Bacco, acusando a las ocupantes como invasoras y amenazando con las autoridades policiales, por lo que, no es posible considerar que se trató de una desocupación voluntaria, más aun, cuando el accionado tenía conocimiento que estas personas se encontraban en el inmueble con la anuencia de la arrendataria y con su
Quedó claro de tales testimoniales, que el ciudadano ROBERTO DI BACCO, su cónyuge y un grupo de personas ingresaron al inmueble contra la voluntad de quienes estaban en posesión y que estas accedieron a desocupar en virtud de las amenazas recibidas, y que luego de haber ingresado en tales circunstancias procedieron a cambiar la cerradura y tomar posesión del inmueble arrendado. Así se establece.
7.- Copia de documento contentivo de contrato privado de arrendamiento, marcado con la letra “D-2”. La precitada instrumental, sin firma de ninguna de las partes, pese a que fue consignado en copia simple y siendo un documento privado, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, pretende acreditar un hecho reconocido, no controvertido, esto es, el vínculo contractual arrendaticio que existe entre el ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, en su condición de arrendador, y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIERA GONZÁLEZ, como arrendatario. Así se establece.
Entonces, estudiado como ha sido la totalidad del material probatorio traído a los autos por las partes deviene en evidente a partir de los mismos e incluso de los propios dichos alegados por la parte presunta agraviante, así como de las actas que cursan a los autos y más específicamente las testimoniales antes apreciadas, que la accionante o parte presunta agraviada estaba en condición de arrendataria en el inmueble ampliamente descrito, y que en virtud de un viaje al exterior y previa participación al arrendador había dejado a unas personas cuidando el inmueble, sus enseres y demás bienes muebles, pero, estando de viaje, el arrendador procedió a desocupar de manera arbitraria a estas personas, sustituyéndose en la posesión, cambiando la cerradura del inmueble, y a su regreso le fue imposible acceder al inmueble arrendado.
Por tanto, es evidente que tal desocupación se produjo sin mediar orden judicial o administrativa de alguna autoridad competente, y al no permitirles la entrada desde entonces, es evidente que se ha configurado una vía de hecho lesiva de derechos constitucionales, pues entre la agraviada y el agraviante existía un vínculo contractual arrendaticio, que no podía ser rescindido unilateralmente, mediante amenazas y vías de hecho, pues, como ya ha quedado suficientemente explicado en autos a través de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, cuando existe ocupación o posesión (cualquiera sea la naturaleza de esta) de un inmueble con finalidad habitacional y se haya producido el desalojo con ventajismo o violencia, lo cual sucedió en el caso bajo discusión, pues ha quedado demostrado que la ciudadana ELIZABETH LUCIA RODRIGUEZ DE RIERA, tenía una relación arrendaticia con el agraviante y que, con el consentimiento del arrendador, había dejado unas personas para el cuido del inmueble en su ausencia, por lo que, mal podía el arrendador desocupar el inmueble en su ausencia y cambiar la cerradura, sin mediar orden de autoridad judicial.
Sobre las vías de hecho entre particulares, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Sin duda que las vías de hecho constituyen una actuación arbitraria, que atentan contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa; y en el caso especifico que nos ocupa, atenta contra el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, por tanto, se reitera, no sería lógico negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
En consecuencia, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante en amparo, de quejarse de la actuación del ciudadano ROBERTO DI BACCO, en su carácter de propietario y arrendador del inmueble de autos, pues su actuar, por vía de hecho, al desocupar de manera forzosa y contra su voluntad a las personas que se encontraban cuidando el inmueble ante la ausencia de la arrendataria y luego impedir el acceso de ésta al inmueble, imposibilitando el ejercicio de la posesión pacífica, le violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía a un debido proceso, consagrados en el artículo 49 constitucional.
En tal sentido, la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 6 de Junio de 2018, está ajustada a derecho, por cuanto del estudio y análisis del contenido del referido fallo, el mismo analizó los alegatos, referidos a violación de normas de carácter constitucional, acreditó con las pruebas aportadas las vías de hecho alegadas, y como corolario, este juzgador, actuando en sede Constitucional, considera que a fin de garantizar la protección y garantías que prevé nuestra Carta Fundamental, la acción de tutela constitucional debe prosperar en derecho y la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia deberá ser confirmada en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Se aprecia entonces, con vista a los fallos parcialmente transcritos y a las pruebas aportadas por las partes, que ante la existencia de una vía de hecho desplegada por el accionado, que provocara la desposesión o desalojo arbitrario de la accionante, y al haber quedado demostrada la lesión de los derechos o garantías de corte constitucional de la ciudadana ELIZABETH LUCÍA RODRÍGUEZ, la acción de amparo incoada, en razón de los hechos narrados en su escrito libelar y elementos probatorios consignados, circunscritos al desalojo arbitrario del inmueble constituido por una casa (Quinta Arandú) dada en arrendamiento a la precitada ciudadana, deviene en procedente, pues la vulneración de tal derecho de posesión ha tenido lugar con ventajismo por parte del accionado, para lo cual se analizó la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, motivos por los cuales considera el suscrito que las circunstancias esgrimidas constituyen vulneración de derechos contenidos en nuestra carta magna, en consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Así pues, al verificarse la existencia de la violación constitucional, se impone confirmar la sentencia publicada el 06.06.2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ELIZABETH LUCÍA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, en consecuencia, tal como lo ordenó el A quo, resulta ajustado a derecho ordenar la restitución de la ciudadana ELIZABETH LUCÍA RODRÍGUEZ DE RIERA en la posesión pacífica del inmueble arrendado, ubicado en el Sector Quebrada del Indio, Calle Añil, Quinta Arandú, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.559.874, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.687, contra la decisión publicada en fecha 06.06.2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de junio de 2018, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LUCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.358.203, contra el ciudadano ROBERTO GAETANO DI BACCO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.559.874, y ordenó la restitución de la ciudadana ELIZABETH LUCÍA RODRÍGUEZ en su carácter de arrendataria-poseedora, en la posesión pacífica del inmueble que venía utilizando como su residencia, ubicado en el Sector Quebrada del Indio, Calle Añil, Quinta Arandú, Parroquia Carayaca, estado Vargas. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condena en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sede constitucional. En Maiquetía, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.


LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA, Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2018-000046
CEOF/GD.-