REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, Veinte (20) de Noviembre del año 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000040.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
SOLICITANTE: MAYERLING ISABEL BELLO DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.725.087, en nombre de la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO, venezolana, mayor d edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.498.003.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: APELACIÓN-DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Le compete conocer a esta Alzada actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo del año 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se declaró SIN LUGAR la interdicción civil de la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO, solicitada por la ciudadana MAYERLING ISABEL BELLO DE CARREÑO, la cual expresó en su solicitud, lo siguiente: Que es hija de la fallecida LUISA HILDA CARDOZO DE MAYORA, quien falleció en fecha treinta (30) de septiembre del año 2013, dejando a una hija que tiene por nombre JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO, quien nació en fecha 10 de junio del año 1963, de 53 años de edad, quien tiene los siguientes antecedentes médicos de Trombo Flebitis Crónica a Repetición, Lifangitis más Linfoide del miembro Inferior Izquierdo, Diabetes Mellitus Tipo II, Hipertensión ST2- 8 SNC y Síndrome de Metabolismo. Que es discapacitada para valerse por sí misma. Que como quiera que está tramitando por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Recursos Humanos una pensión para su hermana ciudadana JUDITH MAYORA, quien es hija de la fallecida LUISA HILDA CARDOZO DE MAYORA. Que solicita se evacue el testimonio de los ciudadanos URSULINA MAYORA, ENOE MAYORA CARDOZO, ARGENIS MAYORA CARDOZO, MILKA MARIELA CARDOZO BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.483.858, V- 6.485.762, V- 9.995.265, V- 9.993.258, V- 9.993.262 y V- 12.469.071, respectivamente, por lo que solicita se decrete la interdicción Provisional de la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA y se le nombre Tutor Interino a la ciudadana MAYERLING ISABEL BELLO DE CARREÑO.
En fecha 16 de diciembre del año 2016, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de Interdicción, y ordenó oficiar al Coordinador de la Dirección de Salud Mental del Ambulatorio La Guaira, a fin de que informe quienes son los médicos psicólogos y psiquiatras encargados para prestar auxilio para realizarle un examen a la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO, ya identificada. Asimismo, fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante. Finalmente, se ordenó librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fechas 16 y 18 de mayo del año 2016, los ciudadanos URSULINA MAYORA CARDOZO, ENOE MAYORA CARDOZO, ARGENIS MAYORA CARDOZO, MILKA MARIELA BELLO CARDOZO y ADAN ENRIQUE MAYORA CARDOZO quienes debidamente juramentados, ofrecieron sus declaraciones a las interrogantes formuladas por la Jueza A quo.
En fecha 06 de Junio de 2017, las ciudadanas YOLEIDA SELENY MAYORA CARDOZO y JUDITH MARGARITA MAYORA CORDOZO, quienes ofrecieron sus declaraciones a las interrogantes formuladas por la Jueza A quo.
En fecha 27 de noviembre del año 2017, la apoderada judicial de la solicitante consigna informe médico emitido por la Dirección de Salud del Estado Vargas.
En fecha 20 de febrero del año 2018, el a quo ordena librar oficio al Ambulatorio de la Guaira a los fines de que ratifique el oficio consignado por la apoderada judicial de la solicitante.
En fecha 11 de abril del año 2018, la apoderada judicial de la solicitante consigna informe médico ratificado en respuesta al oficio N° 047/2018 de fecha 20/02/2018.
En fecha 09 de mayo del año 2018, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando SIN LUGAR la Interdicción Provisional de la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO.
En fecha 09 de mayo del año 2018, el Tribunal a quo dicta sentencia, en los términos siguientes:
“(…)
ENTREVISTA REALIZADA A LA ENTREDICHA:
En cuanto el interrogatorio realizado a la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO, la ciudadana Juez formuló el siguiente interrogatorio: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre?, R: “JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué edad tiene? R: “Tengo 53 años, voy a cumplir 54; TERCERA PREGUNTA: ¿Con quienes vive en su domicilio, sabes sus nombre? R: “Ahorita vivo con mi hermano Adan, Ursulina, y mi padrastro Tirso; CUARTA PREGUNTA: ¿Usted tiene hijos? R: “No soy soltera; QUINTA PREGUNTA: ¿Ud. actualmente trabaja, o tienes hijos? R: No soy soltera. QUINTA PREGUNTA: ¿Ud. actualmente trabaja, o tienes otras actividades? R: No. SEXTA PREGUNTA: ¿Quién la cuida? R: Me cuida mi hermana, mi hermano y Tirso. SEPTIMA (SIC) PREGUNTA:¿Usted, tiene problemas de salud? R: Si sufro de azúcar, de la tensión, tengo problemas en la pierna por elefantitis, problemas en la cervical con la columna. OCTAVA PREGUNTA:¿Desde cuándo está padeciendo de estas enfermedades? R: Desde que tenía 36 años y de joven estaba enferma pero a partir de esa edad me dio más fuerte. NOVENA PREGUNTA: ¿Usted va algún médico? R: Si ahorita estoy en consulta con médico privado, me iba con un medico en el seguro pero lo quitaron, aunque también me veo con los médicos en el CDI. DECIMA (SIC) PREGUNTA: ¿Ud. recuerda que medicamentos toma para sus enfermedades? R: Tomo plavir, losartan pótasico, lasix, para el azúcar metamórfina y para los dolores en pierna y cervical tomo diclofenac pótasico, ketoprofeno; DECIMA (SIC) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga que grado de estudio tiene y si tuvo dificultades para el aprendizaje en su periodo escolar y/o bachillerato? R: Llegue hasta tercer año de bachillerato. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-…”.

INFORME MEDICO (sic) Consignado en fecha 27/11/2017, por la abogada VILMA PALACIOS, apoderada judicial de la parte actora, emitido por la Dirección de Salud del estado Vargas, Ambulatorio la Guaira, servicio de Salud Mental, en el cual señalan que la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO, no está apta para realizar actividades laborales, por cuanto tiene trastornos de iniciación del sueño, deterioro Cognitivo Mínimo, Trastornos dependiente de la personalidad. No obstante, dado que el informe se encontraba en copia simple, el Tribunal solicito la consignación del mismo en original, asimismo que fueran realizadas las correspondientes conclusiones por los médicos especialistas. En fecha 11 de abril de 2018, fue consignado informe médico y conclusiones, suscrito por el Dr. Luis Piñango y la Lic. Judith Montes, mediante el cual señalan como conclusión que a pesar del deterioro cognitivo mínimo, se evidencia que la paciente es apta para el manejo de bienes, cursante al folio 83 y 84 del expediente. Cuyo contenido se adminiculará al resto de las actuaciones sumarias, realizadas por este Tribunal.
En este sentido, el Tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como hemos visto, en este caso se ha solicitado que la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO fuese declarada entredicha por cuanto la misma supuestamente tiene discapacidad para valerse por sí misma.
Sobre la interdicción vemos que se ha establecido que es la privación de la capacidad de obrar, por razón de un defecto intelectual, la misma puede venir por razón de la ley o, como en este caso se solicita, de una decisión judicial. Específicamente sobre la interdicción judicial ha establecido la autora en la materia María Candelaria Domínguez Guillén, lo siguiente:
“La Interdicción judicial en el caso venezolano procede ante la existencia de un defecto intelectual grave y habitual” (DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria (2001). El Procedimiento de Incapacitación.
Tal institución viene sustantivamente fundamentada por lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (Énfasis añadido).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000144 de fecha 05 de abril de 2011, en el caso Doménico Fideleo y Leonilda Iome de Fideleo, en el mismo sentido dispuso lo siguiente:
“La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente” (Énfasis añadido).
Como vemos, en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no debe ser notorio a los fines de la declaratoria de la interdicción, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.
El sometimiento a interdicción que se expresa en tal norma, se lleva a cabo bajo un procedimiento especial de dos fases, el cual está estipulado en el Libro Cuarto, Título Cuarto, Capítulo Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículos 733 al 741. Dichas fases se denominan respectivamente sumaria y plenaria.
Tal procedimiento comienza con la interposición de la solicitud, la cual deberá ser revisada por el Juez a los fines de su admisión y, de admitirla, deberá ordenar la apertura de la fase sumaria, en donde se averiguarán los hechos alegados en la solicitud, esto a través de la experticia médica o psicológica, a través de lo dicho por el Fiscal de Ministerio Público, la evacuación de la declaración de los sujetos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y a través del interrogatorio directo del presunto entredicho. Así, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto” (Énfasis añadido).
Una vez fenecida la fase sumaria, vemos que debe haber un pronunciamiento del Juez, en este sentido dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose los que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere y además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia”.
Como se observa este procedimiento no se encuentra exento de estar regido por aquel principio de que las partes deben aportar elementos de convicción de sus afirmaciones, salvo las excepciones de ley, el cual encuentra consagración en nuestro ordenamiento tanto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 1.354 del Código Civil. Por ello, aún cuando hay ciertas diligencias que la ley le ordena efectuar al Juez en la fase sumaria, las mismas deben ser además impulsadas por el o los solicitantes, quienes tienen la carga de aportar los medios de convicción necesarios para que se tenga probado el supuesto de hecho de la interdicción, esto es, el defecto intelectual grave y habitual que genere una declaratoria en tal sentido.
Así las cosas, vistas las declaraciones de familiares promovidos por la parte solicitante, la entrevista a la entredicha y el informe médico de los médicos especialistas, la cual se cumplió a cabalidad y que de una revisión minuciosa de las misma todas coinciden con que la presunta entredicha ciertamente posee unas enfermedades físicas que no le permite realizar las tareas habituales de cualquier ser humano pero que esto no le menoscaba su capacidad intelectual y de razonar normal, y que hace plena convicción en este juzgador de que no puede existir una interdicción en una persona que distingue modo, espacio y lugar y que la solicitante en su escrito lo plasma al reconocer que la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO al decir que considera que su hermana, tiene discapacidad para valerse por sí misma, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción civil del indiciado. ASI (sic) SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INTERDICCION (sic) CIVIL, interpuesta por la ciudadana MAYERLING ISABEL BELLO DE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.725.087, procediendo en nombre y representación de la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V-6.498.003, en consecuencia se da por terminada la presente solicitud. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, a fin de participarle de la presente decisión, y una vez cumplida, se ordena la remisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que emita pronunciamiento sobre la consulta obligatoria consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento no hay especial condenatoria en costas.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte solicitante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 13 de junio del año 2018, y en fecha 15 de junio del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para presentar informes.
En fecha 06 de agosto del año 2018, se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo del año 2018, mediante la cual se declaró sin lugar la interdicción provisional de la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO. Así se establece.
-III-
DEL MÉRITO
La interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil, por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave.
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ellos el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Así pues, tenemos dos tipos de interdicción, la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave de una persona, por lo que se busca proteger sus derechos para dar valor a sus actos y salvaguardar su patrimonio y esta debe ser declarada por un Juez, asimismo tenemos la Interdicción Legal es aquella que deriva de la condenatoria a presidio, como una pena accesoria, que no puede imponerse separadamente de aquella.
Para que la interdicción civil proceda se necesita cumplir con los siguientes requisitos:
1) Que las personas afectadas sean mayores de edad o un menor emancipado;
2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
3) Que el defecto intelectual sea permanente.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada en virtud del conocimiento de la presente apelación, pasar a valorar los medios de pruebas que cursan a los autos, promovidos y evacuados por la solicitante, previas las siguientes consideraciones:
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, el cual consagra que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, sea sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por mandato del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y así como a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, a amigos de su familia.
Así las cosas, el sujeto al procedimiento de interdicción es aquella persona natural que padece una Enfermedad Mental y está imposibilitada para valerse por sí misma, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El Legislador, al utilizar una expresión tan poco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de prueba que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del notado de demencia, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico expedido por el especialista que corresponda, concerniendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, en el caso de autos la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO, aparte de ser mayor de edad, ha venido presentando problemas de salud tales como: Trombo Flebitis Crónica, Linfangitis del miembro inferior izquierdo, diabetes Mellitus, Tipo II, y Cardiopatía Hipertensiva, por lo que, concluyen que no es apta para realizar actividades laborales. Asimismo se le ha diagnosticado lo siguiente: 1) Trastorno de iniciación del sueño; 2) Deterioro Cognitivo Mínimo; y, 3) Trastorno dependiente de la personalidad, tal como se desprende del informe médico que rielan a los autos (F-73), fechado en noviembre de 2017, debidamente suscrito por el médico psiquiatra Dr. Luis Piñango y la Dra. Judith Montes, quienes mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 2018, que riela a los autos (F-83) ratifican el informe antes citado emitido en noviembre 2017, y expresan: “Como conclusión pertinente, a pesar del Deterioro Cognitivo Mínimo, evidenciado, la Paciente es Apta para el manejo de bienes…”.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursan en actas:
1) Original del Informe Médico, emanado de la Clínica Provesalud, referente a la ciudadana YUDITH MAYORA, suscrito al pie por la ciudadana Dra. GLADYS TORO, Médico Internista, Cardiología. Instrumental de carácter privado, para cuya valoración se requiere la comparecencia de quien la suscribe a fin de que la ratifique, evento no ocurrido, razón por la cual, carece de mérito probatorio.- Así se establece.
2) Original del informe médico, de fecha 25 de noviembre del año 2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, respecto a la ciudadana JUDITH MAYORA, suscrito al pie por la ciudadana Dra. LEDYS FIGUEROA, Médico Cirujano. Instrumental de carácter público administrativo, se evidencia que la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO, padece de trombo flebitis Crónica, Linfangitis del miembro inferior izquierdo, diabetes mellitus tipo II y Cardiopatía Hipertensiva, asimismo se desprende que la misma tiene dificultad para mover la pierna izquierda, a partir de lo cual se da por acreditado el diagnóstico dado a la indiciada por los médicos tratantes. Así se establece.
1) Copia simple de Acta de Defunción N° 767 de fecha primero (01) de octubre del año 20135, de la De Cujus LUISA HILDA CARDOZO DE MAYORA, expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Vargas del Estado Vargas. 3) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana JUDITH MARGARITA, suscrita por la Dra. Blanca Esmeralda Contreras Arellano. Ambas instrumentales públicas administrativas, acreditan: a) Que la ciudadana LUISA HILDA CARDOZO DE MAYORA presentó a una niña la cual nombró JUDITH MARGARITA, quien es su hija y de su esposo, ciudadano Gervasio Mayora. b) El fallecimiento de la ciudadana LUISA HILDA CARDOZO DE MAYORA.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MAYERLING ISABEL BELLO, suscrita por la Mgs. Belkys Lisbeth Rojas, de fecha 20 de abril del año 1982, donde consta que el ciudadano Cirvio Bello Mayora presentó a una niña la cual nombró MAYERLING ISABEL, quien es su hija y de la ciudadana LUISA HILDA CARDOZO.
La descrita documental de evidente carácter público-administrativo, la cual representa una especialidad que no permite adminicularla ni a los instrumentos privados ni a los públicos, hace constar plenamente lo plasmado en ella por el funcionario que la suscribe, pues se encuentra exenta de impugnación alguna ni se han presentado a los autos documentos que, detentando su mismo o similar valor, contravenga lo expresado en ella, razón por la cual las mismas permiten demostrar que la ciudadanas JUDITH MARGARITA y MAYERLING ISABEL son hermanas e hijas de la ciudadana LUISA HILDA CARDOZO. Así se establece.
Por otra parte, comparecieron a declarar como testigos, la ciudadana URSULINA MAYORA CARDOZO, quien expresó que la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA vive con ella, su padrastro, su hermano y un sobrino y además manifestó: “…Tiene años, aparte de otras enfermedades es diabética, hipertensa y tiene elefantitis, problemas de crecimiento en la pierna, se le pone hinchado…” Asimismo, compareció la ciudadana ENOE MAYORA CARODOZO, quien expresó que la ciudadana JUDITH MAYORA es su hermana, y que “…Tiene años, le dio un trombosis, estuvo hospitalizada por meses en el Seguro Social de la Guaira, es diabética, hipertensa, tiene elefantitis, y siempre el pie se le pone hinchado…” Por otra parte compareció a declarar como testigo el ciudadano ARGENIS MAYORA CARDOZO, quien dijo que es su hermano, así como que “…Ella siempre ha sido enferma, a medida que fue desarrollándose fue enfermando más…”. Por otro lado, compareció la ciudadana MILKA MARIELA BELLO CARDOZO, quien declaró “…Si tiene dicha enfermada y desconozco desde cuándo…”. Asimismo compareció el ciudadano ADAN ENRIQUE MAYORA CARODOZO, quien es su hermano, y así como que “…Si presenta dicha enfermedad desde hace barios (sic) años…” Finalmente, compareció a declarar como testigo la ciudadana YOLEIDA SELENY MAYORA CARDOZO, quien es su hermana, y manifestó a cerca de la enfermedad que padece la ciudadana JUDITH MARGARITA “…Tiene años…” Finalmente, todos los testigos interrogados concuerdan en tener conocimiento acerca del padecimiento de salud de la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYROA CARDOZO, presenta Trombo flebitis crónica. Dichos testigos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente la ciudadana JUDITH MARGARITA padece de una enfermedad denominada TROMBO FLEBITIS CRÓNICA, así como elefantitis en su pierna izquierda. Así se establece.
Concluida la fase sumarial, las actuaciones realizadas arrojaron los siguientes datos con relación a la imputada JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO:

1) En el interrogatorio sus respuestas fueron claras, no dubitativas, con seguridad.
2) Sus familiares (hermanos y amigos de su familia) declararon que presenta problemas de salud: diabética, hipertensa, elefantitis, problemas de crecimiento en la pierna, se le pone hinchada.
3) Los facultativos determinaron que presenta problemas de salud tales como: Trombo Flebitis Crónica, Linfangitis del miembro inferior izquierdo, diabetes Mellitus, Tipo II, y Cardiopatía Hipertensiva, por lo que, concluyen que no es apta para realizar actividades laborales. Asimismo se le ha diagnosticado lo siguiente: 1) Trastorno de iniciación del sueño; 2) Deterioro Cognitivo Mínimo; y, 3) Trastorno dependiente de la personalidad, y como conclusión pertinente, establecen que a pesar del Deterioro Cognitivo Mínimo, evidenciado, la Paciente es Apta para el manejo de bienes.
Entonces, no obstante que los facultativos indicaron que la indiciada no está en capacidad de laborar, concluyen que “a pesar del Deterioro Cognitivo Mínimo, evidenciado, la Paciente es Apta para el manejo de bienes.”, lo cual permite determinar que no existen suficientes elementos para establecer que la ciudadana JUDITH MARGARITA MAYORA CARDOZO, se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer sus propios intereses, pues, el sólo hecho de que los problemas de salud que afronta le impidan realizar alguna actividad laboral, no significa que estemos en presencia de un defecto intelectual de naturaleza permanente, para configurar los presupuestos legales previstos en los artículos 393 del Código Civil y 735 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la apelación formulada no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada VILMA PALACIOS BERROTERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.755, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana MAYERLING ISABEL BELLO DE CARREÑO, contra la sentencia de fecha nueve (09) de mayo del año 2018, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual se CONFIRMA. Así se decide. SEGUNDO: No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha siendo las 9:00 am se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.

CEOF/GD.-
Exp. WP12-R-2018-000040