REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, Veinte (20)) de Noviembre del año 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000041
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: ANTONINA DI GIORGI ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.558.489 (COHEREDERA INTEGRANTE DE LA SUCESIÓN GIUSEPPE DI GIORGI RUSSO, ANNA GIALLOBARDO DE DI GIORGI Y GIUSTO DI GIORGI GIALLOMBARDO).
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA FIGUERA LEÓN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio a la presente solicitud, en la cual se requiere del órgano jurisdiccional, se le imparta homologación a la partición amistosa de una Comunidad Hereditaria, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas quien declinó competencia a los Tribunales de Municipio y previa distribución correspondió al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En la solicitud de homologación se expone: 1) Que actuando con el carácter de coheredera integrante de la sucesión GIUSEPPE DI GIORGI RUSSO, sucesión ANNA GIALLOMBARDO DE DI GIORGI y de la sucesión GIUSTO DI GIORGI GIALLOMBARDO, en representación de sus coherederos, ASTRID MARYSOL ARMAS viuda de DI GIORGI, titular de la cédula de identidad N° V-6.478.622, GUSTAVO LEONEL DI GIORGI ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.710.363, ANA KARINA DI GIORGI LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-12.715.800, KATERINA ANTONINA DI GIORGI LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.814. Que siendo los únicos y universales herederos integrantes de la sucesión GIUSEPPE DI GIORGI RUSSO, han convenido en la partición amigable de los bienes intestados de la herencia dejada por el causante la cual está integrada por el siguiente activo: 1) un inmueble que forma parte de la masa hereditaria, comprendido los derechos equivalente a una vivienda construida en terreno municipal, ubicada en el barrio El Trébol, frente al Batallón de Infantería Simón Bolívar, Casa S/N, Parroquia Carlos Soublette antiguamente Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Está comprendida de dos (2) plantas: La Primera Planta con una superficie de quince metros y diez centímetros (15,10 mts) de frente por veinte metros con quince centímetros (20,15 mts) de fondo, alinderados de la siguiente manera: NORTE: con calle Real. SUR: con casa que es o fue de Guillermo Ruíz. ESTE: con casa que es fue de Manuel Gómez. OESTE: con casa que es o fue de Rafaela Sabino de Mago. Inscrita en el Registro Subalterno del Departamento Vargas, hoy estado Vargas, bajo el N° 28, Folio 111, Libro 8, Protocolo 1 de fecha 28 de Octubre de 1969, Trimestre Cuarto. Valorada en un monto de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00), 2) Segundo inmueble conforma una segunda planta construida en un terreno municipal, ubicada en el barrio El Trébol, frente al Batallón de Infantería Simón Bolívar, Casa S/N, Parroquia Carlos Soublette antiguamente Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. La vivienda tiene una superficie de quince metros y diez centímetros (15, 10 mts) de frente por veinte metros y quince centímetros (20,15 mts) de fondo, alinderados de la siguiente manera: NORTE: con calle Principal. SUR: con casa que es o fue de Guillermo Ruíz. ESTE: con casa que es fue de Manuel Gómez. OESTE: con casa que es o fue de Rafaela Sabino de Mago. Inscrita en el Registro Subalterno del Departamento Vargas, hoy estado Vargas, bajo el N° 28, Folio 111, Libro 8, Protocolo 1 de fecha 28 de Octubre de 1969, Trimestre Cuarto. Valorada en un monto de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 bs). El total de valor del activo descrito alcanza la suma de ocho millones de bolívares (8.000.000,00 bs) según se evidencia en la declaración sucesoral. Planilla de declaración sucesoral N° 0076021 de fecha 08 de Octubre del 2003, N° de expediente 033030, sucesión ANNA GIALLOMBARDO de DI GIORGI de fecha 21 de Octubre del 2008. Certificado de solvencia de sucesiones N° de expediente 053812, sucesión GIUSTO DI GIORGI GIALLOMBARDO de fecha 08 de Mayo de 2006. Que los coherederos en partición amigable del activo heredado acuerdan la partición final de la siguiente forma: Primera adjudicación, la Planta quedará como propiedad de los coherederos ANTONINA DI GIORGI ARMAS, GUSTAVO LEONEL DI GIORGI ARMAS, ASTRID MARYSOL ARMAS viuda de DI GIORGI, conservando la ciudadana ASTRID MARYSOL ARMAS viuda de DI GIORGI, lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de sus gananciales obtenidos de su unión conyugal con el de cujus GIUSTO DI GIORGI GIALLOMBARDO. La segunda adjudicación, a las ciudadanas coherederas ANA KARINA DI GIORGI LUNA y KATERINA ANTONINA DI GIORGI LUNA, lo correspondiente a la segunda planta del inmueble, lo cual alcanza un valor de cuatro millones de bolívares (4.000.000,00 bs), correspondiente a cada coheredera el equivalente al 50% para un total de dos millones (2.000.000,00 bs) cada una. Que con las adjudicaciones precedentes que se perfeccionarán con el registro del presente documento declaran que aceptan y aprueban en todas sus partes la partición amigable aquí hecha, para lo cual se procede conforme a sus intereses y a las normas legales vigentes, y de acuerdo a esto hacen la tradición correspondiente y quedan en posesión de sus bienes. Que con este mismo documento se comprometen al muto saneamiento de ley y hacen constar que sobre este inmueble que adjudican no pesa ningún gravamen y nada deben por impuestos nacionales, ni municipales, ni estales, ni por ningún otro concepto. Que ANTONINA DI GIORGI ARMAS, ASTRID MARYSOL ARMAS viuda de DI GIORGI, GUSTAVO LEONEL DI GIORGI ARMAS, ANA KARINA DI GIORGI LUNA, KATERINA ANTONINA DI GIORGI LUNA declaran que aceptan la partición mediante la adjudicación que les hace, igualmente ambas partes quedan de acuerdo y de manera amistosa de no reclamarse por ante ninguna institución del Estado o Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela por ningún concepto que no sea lo expuesto, quedando así liquidados y partidos los bienes que forman parte del activo hereditario establecido, tal como consta en este documento. Que en vista de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitan de conformidad con el Código de Procedimiento Civil se imparta la correspondiente homologación a la presente partición amigable de bienes hereditarios.-
En fecha 23 de marzo del año 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente demanda.
En fecha 03 de mayo del año 2018, previa distribución le tocó conocer de la presente causa al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de mayo del año 2018, el tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la presente solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Hereditaria.
“…Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente solicitud trata de derecho disponibles por las partes declara CON LUGAR la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por la ciudadana ANTONINA DI GIORGI ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.558.489, en consecuencia éste Tribunal al no tener objeción que hacerle imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos por los solicitantes en su escrito libelar”.
Dictado el respectivo fallo, la ciudadana ANA KARINA DI GIORGI LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-12.715.800, en su carácter de coheredera del inmueble objeto de la presente partición, ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 15 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 17 de julio de 2018, los apoderados judiciales de la ciudadana ANA KARINA DI GIORGI LUNA, presentaron escrito de informes.
En fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el abogado DOMINGO BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA KARINA DI GIORGI, coheredera de la sucesión GUISEPPE DI GIORGI RUSSO, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de mayo del año 2018, mediante la cual HOMOLOGÓ la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por la ciudadana ANTONINA DI GIORGI ARMAS.
-III-
DE LOS INFORMES EN APELACIÓN
Expone la parte recurrente, lo siguiente:
Que la causa trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que parte del falso supuesto que se hizo de manera amistosa y con el consentimiento de su representada, y del resto de las personas herederas del bien objeto de partición.
Que la solicitante se abroga una representación que no tiene, ni por haberla acreditado en autos, ni porque su representada le haya conferido poder alguno.
Que es claro que la solicitud no ha debido ser homologada, toda vez que, la transacción o supuesta partición amistosa celebrada, no existe, no puede la solicitante atribuirse representación alguna sin que exista poder o mandato debidamente otorgado.
Que la presente solicitud se ha hecho a espaldas de su representada, obviamente que la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018 es nula por violar los derechos constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente de una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, cuya homologación es peticionada por la ciudadana ANTONINA DI GIORGI ARMAS, quien afirma actuar con el carácter de coheredera integrante de la sucesión GIUSEPPE DI GIORGI RUSS, sucesión ANNA GIALLOMBARDO DE DI GIORGI y de la sucesión GIUSTO DI GIORGI GIALLOMBARD, en representación de sus coherederos, ASTRID MARYSOL ARMAS viuda de DI GIORGI, titular de la cédula de identidad N° V-6.478.622, GUSTAVO LEONEL DI GIORGI ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.710.363, ANA KARINA DI GIORGI LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-12.715.800, y KATERINA ANTONINA DI GIORGI LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.373.814.
Ahora bien, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el Titulo V (De los procedimientos relativos a la sucesión hereditaria), Capitulo II (de la partición), lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Pues bien, de acuerdo con la norma citada cualquier persona que se encuentra en comunidad de bienes podrá amigablemente pedir la partición, presentando ante el órgano competente el escrito cuya solicitud contendrá el acuerdo de voluntades, para su aprobación si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Este acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de bienes, viene a constituir un contrato, el cual según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; es decir, es un acto jurídico bilateral, formado o constituido por el acuerdo entre dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común; pudiendo en todo caso, renunciar por convenios particulares a las leyes en cuya observancia no esté interesado el orden público o las buenas costumbres, como lo establece el artículo 6 eiusdem.
En el caso concreto, la recurrida al admitir la solicitud indica:
“Vista la anterior solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (…) mediante la cual convienen de manera amigable en liquidar los bienes intestados de la herencia dejada por el causante y solicitan al tribunal imparta su homologación. El Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y trata sobre derecho disponibles por las partes la admite…”
Más adelante en la solicitud se establece:
“…hemos convenido en la partición amigable de los bienes intestados de la herencia … Con las adjudicaciones precedentes que se perfeccionaran con el Registro del presente documento declaramos que aceptamos y aprobamos en todas sus partes la partición amigable aquí hecha … Los coherederos en partición amigable del activo heredado acuerdan la partición final de la siguiente forma: (…) quedando así liquidados y partidos los bienes que forman parte del activo hereditario establecido tal como consta en este documento…”.
Entonces, entiende esta alzada que el A quo califica como convenimiento lo estipulado, sin embargo, de los términos de la solicitud de homologación, la calificación que le corresponde es el de una transacción, pues el convenimiento supone el allanamiento incondicional del demandado frente a los pedimentos del actor, es decir, es un acto unilateral, lo cual no es el caso.
En la solicitud se encuentran configurados los elementos de esta figura jurídica, definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como: “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Respecto a la homologación de la transacción, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212 de fecha 9 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación (…).”
Asimismo, en relación a la homologación de los acuerdos de liquidación y partición amistosa de la comunidad de bienes, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, estableció lo siguiente:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).”
En tal sentido, corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a los criterios jurisprudencias antes citados, verificar la capacidad jurídica de los interesados para solicitar la homologación, y el poder de disposición.
Así las cosas, en el caso bajo examen, la solicitante consigna con su escrito las siguientes instrumentales: 1) Certificado de Liberación N° 040283, de la Sucesión GIUSEPPE DI GIORGI RUSSO. 2) Planilla de declaración sucesoral N° 0076021, de fecha 08 de octubre del 2003, N° expediente 030217. 3) Certificado de solvencia de sucesiones N° de expediente 033030, Sucesión .ANNA GIALLOMBARDO DE GIORGI de fecha 21 de octubre de 2008. 4) Certificado de Solvencia de sucesiones N° de expediente 053812, Sucesión GIUSTO DI GIORGI GIALLOMBARDO de fecha 08 de mayo de 2006. 5) Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANTONINA DI GIORGI ARMAS, ASTRID MARYSOL ARMAS viuda DE DI GIORGI, GUSTAVO LEONEL DI GIORGI ARMAS, ANA KARINA DI GIORGI LUNA y KATERINA ANTONINA DI GIORGI LUNA. 6) Copia del Acta de defunción de ANTONINO DI GIORGI. 7) Copia simple del acta de defunción de GIUSEPPE DI GIORGI RUSSO. 8) Copia simple del acta de defunción de ANNA GIALLOMBARDO DE DI GIORGI. 9) Copia simple del acta de defunción de GIUSTO DI GIORGI GIALLOMBARDO. 10) Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente partición, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, anotada bajo el N° 28, tomo 8, Protocolo Primero de fecha 28 de octubre de 1969.
Entonces, la solicitante consigna las respectivas declaraciones sucesorales, y acta de defunción de los causantes, pero afirma actuar en calidad de coheredera, es decir, en su propio nombre, pero además indica que actúa en representación de los restantes coherederos: ASTRID MARYSOL ARMAS viuda de DI GIORGI, GUSTAVO LEONEL DI GIORGI ARMAS, ANA KARINA DI GIORGI LUNA, y, KATERINA ANTONINA DI GIORGI LUNA, pero entre las instrumentales antes descritas, no consta que se le haya conferido poder para asumir la representación que se atribuye.
Entonces, es claro que la solicitante carece de la capacidad requerida para disponer de los bienes inmuebles objeto de la liquidación, pues, existiendo una comunidad, se requiere el consentimiento de todos los comuneros, y en el caso de marras, se ha instado al órgano jurisdiccional de manera unilateral y atribuyéndose una representación sin acreditar el instrumento idóneo para ello (Poder), razón por la cual, resulta forzoso concluir que la solicitante carece de capacidad jurídica para actuar en representación de los restantes coherederos, y tratándose de un acto de disposición sobre los derechos de los co-titulares, su validez y eficacia está subordinada a la legítima manifestación de su voluntad, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior en armonía con lo antes expuesto, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, dictamina que en el contrato (Partición amigable), existe una evidente violación del derecho a la defensa, no sólo de los sujetos mencionados en ella, como “representados” por la solicitante, sino de todos aquéllos terceros, que pudieran eventualmente tener derechos en el acervo hereditario, lo que hace que la partición y adjudicación realizada sin el consentimiento o manifestación de voluntad de los condóminos sea contraria al orden público, por cuanto la solicitante de manera unilateral, atribuyéndose una representación que no tiene, dispone de los derechos de todos los comuneros, razón por la cual, la apelación ejercida debe prosperar en derecho, quedando revocado el fallo apelado, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA KARINA DI GIORGI LUNA, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado DOMINGO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.944, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 23/05/2018, la cual se revoca. Así se establece. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2018-000041.
CEOF/GD.-