REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinte (20) de noviembre del año 2018
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000045.
PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR VALERIANO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.096.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.565.152.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN- NEGATIVA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de abril del año 2017, la abogada ADA LEÓN LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR VALERIANO RAMOS, presentó escrito de demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, en los siguientes términos: Que en fecha 18 de agosto del año 2000, su representado constituyó junto con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANGULO ROMERO la empresa denominada AGRO-PESQUERA VENEZOLANA H, C.A., quedando inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con el N° 67, Tomo 11-A, la cual se constituyó con un capital de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), distribuido en mil (1000) acciones, de las cuales le corresponden novecientas cincuentas (950) al ciudadano HÉCTOR VALERIANO RAMOS y el resto de las cincuenta (50) acciones al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ANGULO. Que por documento de fecha 11 de julio del año 2002, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con el N° 52, Tomo 9-A, el ciudadano Héctor Valeriano adquirió la totalidad de las acciones y que luego por documento de fecha 13 de Septiembre del año 2004 inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con el N° 22, Tomo 16-A, aumenta el capital de la empresa en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), siempre pensado en el bienestar de su hermano MANUEL VALERIANO RAMOS, procedió a ceder gratuitamente el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que poseía, como consta en el documento de fecha 25 de julio del año 2011, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con el N° 18, Tomo 39-A. Que con todo esto demuestra la buena fe de su representado. Que su hermano MANUEL VALERIANO RAMOS accionista de la empresa AGRO-PESQUERA VENEZOLANA H, C.A., en fecha 28 de diciembre del año 2015 convocó a una asamblea extraordinaria de accionistas para tratar los puntos siguientes: A- Aumento de Capital y modificación de la Cláusula quinta; B- Nombramiento del Comisario y C- nombramiento de la junta directiva y modificación de las cláusulas 6° y 11°. Que el ardid consistió en que todo el procedimiento lo hizo su socio “a escondidas”, que siendo hermanos, socios y viéndose ambos todos los días por tener la empresa juntos en la misma dirección, procedió a convocar la asamblea por el diario Ultimas noticias el día 19 de diciembre del año 2015 para que su representado no se enterara y así convocar la segunda y tercera convocatoria logrando con esta maquinación aumentar el capital de la empresa y suscribir todas las acciones dejando con el 1,1%, logrando así tener supremacía en todas las decisiones. Que además de eso, lo excluyó de la directiva y se atribuyó la representación personal de la empresa, lo cual le otorga pleno poder para disponer de todos los bienes de la misma, como en efecto ocurrió. Que aparte de la mala fe que se hace evidente del ardid empleado por su socio-hermano, lo cual será analizado en el campo penal, señala que existen irregularidades que hacen nulas las seudos asambleas extraordinarias, que no duda en calificar de “maquinaciones”. Que como puede evidenciarse en el expediente N° 5565 llevado por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, no existe la publicación de las actas de las asambleas extraordinarias de accionistas, contrariando lo estipulado en el artículo 281 el código de Comercio. Que las asambleas extraordinarias de los accionistas de la empresa AGRO-PERQUERA VENEZOLANA H, C.A, de fechas 17/12/2015, 28/12/2015, 05/02/2016 son nulas porque no fueron publicadas. Que el aumento de capital que se hizo con la partida de cuentas por pagar accionistas, es realmente inexistente pues, la empresa siempre ha estado solvente con su actividad mercantil que puede ser demostrada con las ventas y servicios y los pagos efectuados. Que tal partida de cuenta por pagar accionistas fue inventada por el accionista-hermano de su representado MANUEL VALERIANO RAMOS, para fraguar el fraude aprovechándose de la ventaja que tiene de llevar de hecho la administración de la empresa, de llevar los libros mercantiles y disponer de cómplices que lo asesoraron en el fraude. Que si de verdad hubiese existido una partida de cuentas por pagar a accionistas, la misma debió corresponder a los dos accionistas y no como lo hizo MANUEL VALERIANO RAMOS, que se adjudicó de la totalidad de la partida para lograr una posición de ventaja frente a su representado HÉCTOR VALERIANO RAMOS, logrando fraudulentamente. Que al revisarse los libros contables quedará demostrado el origen de tal partida de cuentas por pagar a accionistas, en el supuesto negado que hubiera existido tal partida, por lo que la empresa debió pagarla con el SUPERA VIC y su representado tenía 15 días de anticipación a la reunión de la asamblea a examinar el balance general y el informe del comisario tal como lo establece el artículo 284 del Código de Comercio. Que de allí se evidencia el fraude cometido por MANUEL VALERIANO RAMOS, que invalida las referidas asambleas extraordinarias de accionistas. Que también es nula de toda nulidad la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de marzo del año 2016, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 12 de abril del año 2016, con el N° 15, Tomo 20-A, por cuanto el ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS era y es administrador de la empresa AGRO-PESQUERA VENEZOLANA H, C.A., y el como administrador no podía comprometer su voto en la aprobación del balance de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 donde se fraguó el fraude inventado en la supuesta partida de accionistas de cuentas por pagar accionistas, todo ello a la luz de los dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio. Que señala que las supuestas asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa AGRO-PERQUERA VENEZOLANA H, C.A., son nulas porque MANUEL VALERIANO RAMOS convocó dichas asambleas en contradicción a lo expuesto en el artículo 277 del Código de Comercio. Que tal nulidad la fundamenta en que su representado HÉCTOR VALERIANO RAMOS, también era administrador de la empresa y no autorizó la convocatoria por el contrario no tuvo conocimiento de ella. Que una vez consumado el fraude en la empresa AGRO-PESQUERA VENEZOLANA H, C.A., MANUEL VALERIANO RAMOS procedió a vender los siguientes bienes: 1 camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 2001 placa 60ZAAU, 1 camión marca Chevrolet, modelo MPR, año 2010, placa A44AX6A, 1 motocicleta marca Suzuki, modelo DL650RAC, año 2012 placa A16E35A. Que se apropió de los siguientes bienes: 1 camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2012 placa E76CDAZ, 2 juegos de escritorio con su archivador, 1 archivo rodante con sus compartimientos, 7 sillas ejecutivas, 3 sillas de espera, 1 fotocopiadora marca Brother, 7 computadoras marca HP, 5 impresoras marca HP, 1 sumadora, 3.000 cestas plásticas, 1 archimóbil, 1 maquina de empacar al vacio, 1 maquina de hielo, 1 transformador de corriente, 1 bomba de agua , 1 romana industrial, 1 peso electrónico, 5 carretillas, varias jaulas para mercancías, 30 carros de congelación, escamadores, 1 hidroyet industrial y otras herramientas más de trabajo. Que fundamenta la presente demanda de Nulidad en los artículos 281, 275, 277, 287, 309 y 1029 del Código de Comercio. Que con fundamento en los hechos narrados y el derecho invocado, comparece en nombre de su representado HÉCTOR VALERIANO RAMOS, para demandar formalmente como lo hace al ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, para que convenga o en su defecto el tribunal lo condene a: Primero: Que las actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 17/12/2015, 28/12/2015 y 05/02/2016, son nulas de toda nulidad por cuanto el supuesto aumento de capital se hizo mediante fraude a la ley. Segundo: que en virtud de la declaratoria del petitorio Primero una vez declarado con lugar, se ordene por oficio estampar la nota de anulación correspondiente en el expediente llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y Tercero: a pagar las costas procesales que origine este juicio. Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T).
-II-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2017-000115, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano HÉCTOR VALERIANO RAMOS contra el ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero del año 2018 por el referido Juzgado, mediante la cual niega los pedimentos solicitados por la referida abogada y deja sin efecto las diligencias probatorias consignadas en fecha 29/01/2018.
En fecha 06 de Julio del año 2018, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio del año 2018, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 08 de agosto del año 2018, este Tribunal dictó auto reservándose treinta (30) para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa dejó sin efecto la diligencia probatoria de fecha 29/01/2018 y negó los pedimentos peticionados por la apoderada judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el computo que antecede se observa que en fecha 07 de Noviembre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes del presente juicio, y al día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso de 30 días de evacuación de pruebas, conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, feneciendo dicho lapso en fecha 18/01/2018.
Asimismo, se observa que en fecha 25/01/2018 la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial, declaración de testimonial y el acto de nombramiento de experto, en virtud de que el día pautado para la celebración de dichos actos fueron declarados desiertos y en fecha 29/01/2018, este tribunal dicto auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, declaración de testimonial y el acto de nombramiento de experto.
En este sentido, considera esta sentenciadora que efectivamente este tribunal cometió un error al fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, declaración de testigos y el acto de nombramiento de experto, por cuanto la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora de fijar nueva oportunidad para la celebración de los actos antes señalados, a saber, en fecha 25/01/2018, ya se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, la cual como se dijo anteriormente finalizo en fecha 18 de enero de 2018, ello constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo el derecho antes referido de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 202, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se deja sin efecto las diligencias probatorias acordadas por auto de fecha 29/01/2018, y realizadas posteriormente al referido auto. Así se decide.
En cuanto a los pedimentos realizados por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencias de fechas 31/01/2018 y 02/02/2018, solicitando la habilitación para la práctica de la intimación y el desglose de la boleta de intimación y citación, este Tribunal observa que el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno en fecha 29/01/2018, las boletas antes mencionadas, en virtud de no haber localizado a la persona a citar, y siendo que el lapso de evacuación culmino en fecha 18/01/2018, este Tribunal niega los pedimentos realizados en tales diligencias, por cuanto se realizaron después de haber finalizado el lapso para la evacuación de dichas pruebas.”
En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, a partir del cual expresó:
“…Apelé de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de febrero del 2018, que riela del folio 235 al 244, mediante la cual la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en violación flagrante al Debido Proceso, al Derecho de la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, cercenó estos derechos constitucionales a la parte demandante HECTOR (SIC) VALERIANO RAMOS, por mi representado en este acto. En efecto como consta en la certificación que del libro diario correspondiente al día 27-10-2017, que acompaño marcada con la letra “A”, en la cual consta lo siguiente:
“SE DEJA CONSTANCIA QUE VENCIO EL LAPSO DE CONSTESTACION (SIC) DE LA DEMANDA, POR LO QUE SE ABRE EL LAPSO DE PROMOCION (SIC) DE PRUEBAS, A PARTIR DEL DIA (SIC) DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY.” (27-10-2018)
De conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil el lapso probatorio compone de una primera fase de 15 días de despacho para la promoción de pruebas, luego 3 días para providenciar y 3 días para la admisión de las pruebas y un lapos de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas. En efecto, el lapso de promoción de pruebas comenzó el día 31-10-2017 y venció el día 27-11-2017, el lapso de los 3 días para providencial se consumó los días 29-11-2018, 01-12-2018 y 04-12-2018 (sic), el lapso de admisión de las pruebas se consumó el día 05-12-2018, 06-12-2018 y 07-12-2018 (sic) de de despacho, todo lo cual se puede demostrar con el computo que se haga en el almanaque de control de los días de despacho y con la copia certificada que solicite y consigno en copia la diligencia de la solicitud del cómputo (12-02-2018), la diligencia de ratificación (11-07-2018), el auto del tribunal (17-07-2018) y la nueva diligencia (23-07-2018) insistiendo en que se realice el cómputo por el Tribunal en la forma solicitada en fecha 14-02-2018, para ser consignado ante este Tribunal Superior, dichas copias las acompaño marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente.-
No obstante la certeza del lapso probatorio (promoción y evacuación) la Ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en la sentencia interlocutoria apelada expreso en la parte motiva lo siguiente:
“En este sentido, considera esta sentenciadora que efectivamente este tribunal cometió un error al fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, declaración testigos y el acto de nombramiento de experto, por cuanto la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora de fijar nueva oportunidad para la celebración de los actos antes señalados, a saber en fecha 25/01/2018, ya se encontraba vencido el lapso de evacuación de Pruebas en el presente juicio, la cual como se dijo anteriormente finalizo en fecha 18 de enero de 2018, ello constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel interpreté de los Principios de la Constitución, y está la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo el derecho antes referido de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuando, estando el juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 202, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se deja sin efecto las diligencias probatorias acordadas por auto de fecha 29/01/2018, y realizadas posteriormente al referido auto. Así se decide.” (Subrayado mío)
Lo cierto y correcto es que el Tribunal Segundo de Primera Instancia sigue incurriendo en error, pues no es cierto que el lapso de evacuación de pruebas finalizó en fecha 18 de enero del 2018, sino que finalizó el día 8 de febrero del 2018.
Debo señalar Ciudadano Juez que el Tribunal en la sentencia interlocutoria recurrida, acepta o pretende corregir el error en que incurrió en la misma, por auto de 09 de febrero del 2018 que riela al folio 245 del expediente, expreso:
“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que corren insertos desde el folio 89 al 93, los autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, constatándose a su vez que por error involuntario se colocó como fecha de publicación el día 08 de noviembre de 2017, siendo lo correcto 07 de diciembre de 2017, tal como se encuentra registradas las mencionadas actuaciones- en el libro diario y del sistema juris 2000.” (Subrayado mío).
Como puede observarse del trasunto anterior el error en el cómputo del lapso probatorio deviene que el cómputo para la sentencia interlocutoria el tribunal lo tomó desde el día 07 de noviembre del 2017 cuando lo correcto es desde el 07 de diciembre del 2017.
…omissis…
Así pues, interpone la apoderada judicial de la parte actora el presente recurso de apelación en virtud del error en el que incurrió el tribunal a quo al dejar sin efecto las diligencias probatorias acordadas en auto de fecha 29/01/2018 y manifestando que el lapso de evacuación había fenecido en fecha 18/01/2018, aun cuando el referido lapso debió culminar en fecha 08/02/2018 tal y como se evidencia en el cómputo realizado por secretaria y aceptado por el a quo en auto de fecha 09/02/2018, el cual expuso:“De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que corren inserto desde el folio 89 al folio 93, los autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, constatándose a su vez que por error involuntario se coloco como fecha de publicación el día 07 de noviembre de 2017, siendo lo correcto 07 de diciembre de 2017…” .
Asimismo, las supuestas violaciones de orden público en las que ha incurrido el a quo al declarar vencido el lapso de evacuación de pruebas, causándole un daño a las partes y negándole el acceso a la justicia, siendo que este debió vencer en fecha 09/02/2018, tal como se desprende del computo realizado y certificado por el Secretario Abg. Noel Gutiérrez, pues establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil lapso procesal del lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual establece:
Artículo 392: Si el asunto no debieren decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta días para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, estableció lo siguiente:
“…El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplados en el Art. 392 ibídem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del CPC…”
La norma es clara al establecer el lapso que se debe computar para promover y evacuar pruebas, y se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el tribunal A quo violó el preceptuado artículo cercenándole el derecho a la defensa, cuando indica en la sentencia dictada en fecha 07/12/2018 “… y siendo que el lapso de evacuación culmino en fecha 18/01/2018…”.
Expide la secretaría del A Quo la correspondiente certificación de dicho cómputo en los siguientes términos:
“… Abg. NOEL GUTIERREZ, Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. HACE CONSTAR: Que entre el día 31 de octubre de 2017 (inclusive), hasta el día 09 de febrero de 2018 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal cincuenta y uno (51) días de despacho, discriminados así:
OCTUBRE 2017: 31.
NOVIEMBRE 2017 :01-02-03-06-07-08-13-16-17-20-21-22-23-27 y 29.
DICIEMBRE 2017: 01-04-05-06-07-12-13-15-18-19 Y7 20.
ENERO 2018: 09-10-11-12-15-16-17-18-19-22-23-24-25-26-29-30 y 31.
FEBRERO 2018: 01-02-05, 06, 07,08 Y 09.
…)
Ahora bien, desde el día 27 de octubre de 2017, fecha en la cual el A quo dictó auto aperturando el lapso de promoción de pruebas, es decir un lapso de quince (15) días de despacho el cual comenzó a transcurrir a partir del 31 de Octubre del año 2017, hasta el día 27 de noviembre del año 2017, transcurrieron quince (15) días de despacho.
Así tenemos, que desde el día Martes Treinta y uno (31) de octubre de 2017 hasta el 7 de Noviembre de 2017, transcurrieron los quince (15) días, tal como lo estableció el computo ya señalado, los cuales se discriminan de la siguiente manera: 31 de octubre de 2017; 01-02-03-06-07-08-13-16-17-20-21-22-23 y 27 de noviembre de 2017, debiendo ser publicadas las pruebas el primer día de despacho a la precitada fecha para que inicie el lapso de oposición de pruebas que son tres (3) días, el cual se discrimina de la siguiente manera: 29 de octubre; 01 y 04 de diciembre de 2017, más tres (3) días para admitirlas sería: 05,06 y 07 de diciembre de 2017, ahora bien una vez admitidas las pruebas se debe computar los treinta (30) días de despacho para evacuarlas, discriminándose de la siguiente manera:12, 13, 15, 18, 19 y 20 de diciembre del año 2017; 09,10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de enero 2018 y 01, 02, 05, 06, 07, 08 y 09 de Febrero del año 2018, venciendo en esta fecha 09/2/2018 el lapso de evacuación de pruebas, debiendo el Tribunal a quo dejar transcurrir íntegramente el lapso.
Al respecto, sobre el principio de preclusión de los lapsos procesales y la obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en un fallo proferido en fecha 12 de agosto de 2011, dejó establecido lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, que es una garantía al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos en el proceso. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC115 del 24 de abril de 2010; expediente Nº 2009-000580, caso Inversiones Oli, C.A. dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:
“...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…”.
Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores…”. (Subrayado y cursiva de la sentencia).
De la doctrina anteriormente reproducida, se establece la obligatoriedad de dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, ya que cualquier alteración como un acortamiento, disminución o eliminación de los mismos conllevan a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan verse afectada…”
En el caso concreto, se observa que el A quo, deja sin efecto la diligencia probatoria de fecha 29 de enero del año 2018, porque según ya había vencido el lapso de evacuación de pruebas, tal como se desprende del auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2017, lo siguiente:
“… razón por la cual se deja sin efecto las diligencias probatorias acordadas por auto de fecha 29/01/2018, y realizadas posteriormente al referido auto. Así se decide…”
Como se puede apreciar, el a quo incurrió en un error al declarar vencido el lapso de evacuación de pruebas sin ser esto cierto cercenándole el derecho a la defensa a las partes de la presente causa ciudadanos HÉCTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, pues es claro que la fecha en que el a quo admitió las pruebas fue el 07 de diciembre del año 2017, debiendo computarse los treinta (30) días de despacho siguientes desde el 12 de diciembre del año 2017, caso en el cual, atendiendo al principio según el cual se debe dejar transcurrir íntegramente los lapsos y términos procesales, el computo del lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas, inicia en fecha 12/12/2017 y concluye en fecha 09/02/2018, por lo que, tal negativa de evacuar las pruebas, resulta lesiva al debido proceso.
Finalmente, en virtud de lo antes expuesto, y dictaminado como ha sido, que el lapso no precluyo el día 18/01/2018 como se declara en la sentencia interlocutoria de fecha 07 de febrero del año 2018, lo cual conlleva, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora Abogada ADA LEÓN LANDAETA, y asimismo, se ordena reponer la causa al estado de evacuación de pruebas previa notificación de las partes. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero del año 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual negó los pedimentos realizados por la actora y dejo sin efecto las diligencias probatorias acordadas por auto fecha 29/01/2018, la cual se ANULA, en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de evacuación de las pruebas admitidas en la presente causa. Así se establece. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO

ASUNTO: WP12-R-2018-000045.
CEOF/GD.-