REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, Veintiuno (21) de noviembre del año 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000042.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE, extranjero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.661.962.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MARINA GÓMEZ y AMARILLYS CASANOVA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.289 y 103.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.241.438.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL R. MEZA ARRATIA y VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERÁN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.475 y 164.755, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de su escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: Que en el año 1984, inició una unión concubinaria con ROSA ELENA VÁSQUEZ INFANTE, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron estos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron a convivir en sana paz y armonía. Que hicieron juntos un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y comprar además un inmueble que se encuentra ubicado en Barrio El Infiernito, Casa Nro. 4, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, según consta de documento debidamente notariado en la Notaría Pública Primera del estado Vargas, inserto bajo el Nro. 86, Tomo 56, de fecha 05 de diciembre de 1989. Que en dicho documento puede verse que aparece como propietario solamente su concubina. Que en el año 1.997 decidieron separarse pero no se materializó la partición de bienes, ya que su concubina se mostró reacia a convenir en la misma. Que para comprobar lo antes dicho, anexó las partidas de nacimiento de sus Dos (02) hijos nacidos durante la unión concubinaria referida. Que en la forma que expuso se obtuvieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente y que en esa forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Que por lo antes narrado solicita se declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria que comenzó en el año 1.984.
En fecha 16 de mayo del año 2016, el a quo mediante auto, insta a la parte actora a cumplir con la precisión del objeto y señalar al sujeto pasivo, asimismo indicar las fechas exactas de inicio y fin de la unión concubinaria para que así se proceda a admitir dicha demanda.
En fecha 7 de junio de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora y aclara el objeto de la pretensión en los siguientes términos: “Objeto de la pretensión (sic) Que se declare la existencia del Concubinato que sostuvo el ciudadano Ruben (sic) Dario (sic) Marte (sic) E (sic) 81661962 (sic) Con (sic) Rosa Elena Vazquez E 81.599.348, en fecha 10 de abril 1984 (sic) y hubo ruptura el 30 de diciembre de 1997…”.
En fecha 14 de Junio de 2016, el Tribunal insta a la parte actora a dar cabal cumplimiento al despacho saneador de fecha 16 de Mayo de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, nuevamente la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de ampliación o aclaratoria de su libelo de demanda.
En fecha 29 de junio del año 2016, el precitado juzgado admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ INFANTE.
En fecha 31 de Enero del año 2017, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual expusieron: Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora, ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, haya iniciado una supuesta relación de hecho en fecha 10 de abril de 1984, hasta la fecha 30 de diciembre de 1997, tal como lo afirma la parte actora en el libelo de demanda. Que a todo evento en este mismo acto, impugnan y desconocen dicha pretensión que de manera dolosa pretende constituir. Que resulta imposible la existencia de la supuesta unión, por cuanto la fecha antes mencionada no corresponde a la verdad, debido a que para la fecha 15 de abril de 1981, su representada ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, mantenía una relación de hecho con el ciudadano PEDRO ISIDRO JIMÉNEZ REYES, de nacionalidad dominicana, y que de esta relación procrearon el primer hijo de nombre RICHARD ALEXANDER JIMÉNEZ VÁSQUEZ. Que posteriormente a la fecha 20 de mayo de 1991, su representada había iniciado una relación estable de hecho con quien es su actual esposo, ciudadano JUAN LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, quienes se han mantenido desde hace más de veintiséis (26) años juntos, en el siguiente domicilio: Casa N° 4, El Infiernito, jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas-Estado Vargas, en forma pacífica, notoria e ininterrumpida.
Que niegan, rechazan y contradicen que tanto la ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE, hayan cohabitado en momento alguno en la siguiente dirección: sector El Infiernito, signada con el número 4 en jurisdicción de la parroquia La Guaira, municipio Vargas, estado Vargas, ni en ningún otro domicilio, ya que nunca tuvieron ni de hecho, ni estable, ni permanente, ni en esta dirección ni en ninguna otra. Que lo cierto es que en el inmueble que se encuentra ubicado en la dirección aportada por su representada, vivo desde el 20 de mayo de 1991, mucho antes de contraer matrimonio con su esposo ciudadano JUAN LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, más sus cuatro (04) hijos. Que si bien es cierto que ELAYNE ROSELIN RAMOS VÁSQUEZ, nacida el 26 de Junio de 1988 y RUBÉN DARLING RAMOS VÁSQUEZ, nacido el 09 de junio de 1989, son producto de una relación entre su representada ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos anexadas en la presente causa; no es menos cierto que en fecha 20 de mayo de 1987, inició con el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE una relación meramente circunstancial y sin responsabilidad, ya que él tenía su pareja estable, razón ésta por lo que mal podría calificarse su unión circunstancial también como estable, por cuanto carecía dicha relación de las cualidades de regularidad y permanencia y singularidad (un solo hombre y una sola mujer) indispensables para calificar tal condición de Unión Estable de Hecho. Que niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes e impugnan ya que en la misma los testigos no pueden dar fe pública, que mantuvieron una vida en común, bajo el mismo hogar, pretendiendo hacer valer una supuesta vida en común, la cual nunca existió, alegada por el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE, que el transcurso de esa supuesta vida en común hicieron juntos un capital que les permitió cubrir los gastos de sus hijos y comprar además un inmueble. Que niegan, rechazan y contradicen la pretensión por parte del actor en cuanto identifica a su representada como de estado civil soltera y de cédula de identidad extranjera, siendo falso, lo cual impugnan y rechazan totalmente. Que niegan, rechazan y contradicen que su representada en momento alguno haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE. Que niegan, rechazan y contradicen que en momento alguno el ciudadano RUBÉN DARIO RAMOS MARTE, haya contribuido al crecimiento de ningún patrimonio ni de ninguna otra forma, pues entre su representada nunca medió unión concubinaria alguna. Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, haya convivido durante diecisiete (17) años ni durante ningún otro período de tiempo con el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE. Que en el escrito de demanda de la solicitud de Acción Mero Declarativa propuesta por la parte actora, pretende demostrar e incorporar como prueba, que adquirió junto con su representada unas bienhechurías y en dicha vivienda habitaron como pareja por un largo período desde el año 1984 hasta el año 1997. Que del mismo documento de compra-venta de las bienhechurías, no se desprende la convivencia de su representada en dicho inmueble con el demandante, lo cual rechazan e impugnan. Que fundamentando su pedimento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo cual nuevamente rechazan e impugnan, por no ser cierto los hechos alegados por el demandante, pues nunca la parte ha contribuido al crecimiento de ningún patrimonio ni ha convivido durante el tiempo que el demandante afirma en su escrito, ni ningún otro periodo de tiempo. Que su representada admite que tuvo una amistad producto de una relación eventual, sin compromiso con el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE, pero no una relación concubinaria. Que su representada ha vivido siempre en la vivienda de su propiedad, en unión de su esposo y sus cuatro hijos, sin que el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, haya habitado nunca esa vivienda. Que el inmueble en mención es patrimonio de su representada y de sus hijos, es un bien propio, producto del trabajo personal desarrollado individualmente, ya que no ha habido ni hubo trabajo en conjunto, ni ayuda común entre su representada y el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE. Que la demanda de Acción Mero Declarativa fue incoada por las abogadas AMARILYS CASANOVA y GLORIA MARINA GÓMEZ, en representación del ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE, y el relato contenido tanto en el escrito de demanda como en la casuística ampliación o aclaratoria consignada en fecha siete (07) de junio de 2016, los coloca en una situación o en una metodología atípica y desconocida en la geometría del proceso civil, porque no saben con claridad cuál es la pretensión de su demanda y de las actuaciones (elementos probatorios) y, a todo lo largo de lo señalado en su escrito se mantiene creando una verdadera confusión. Que la pretensión de la parte actora se hace improponible, en virtud de las reflexiones explanadas con antelación y elementos probatorios presentados por su representada. Que la presente acción no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho, lo cual hace ab-initio y sin ninguna duda inadmisible la acción impetrada. Que la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la parte actora, negada y rechazada totalmente por su representada no procede por la siguientes razones: PRIMERO: Se puede inferir que en cuanto a la pretensión de la parte demandante, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento dirimentes que impidan dicha unión, estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente. Que el objeto de la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley establece, así como los principios generales que el derecho procesal le exige. SEGUNDO: Que la pretensión de la parte demandante no se aplica a su representada ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ en virtud de estar casada con el ciudadano JUAN LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, desde hace años, por lo que se estaría en presencia de IURIS ET DE IURE, tal como lo establece el Código Civil Venezolano vigente en su artículos 1.397 y 1.398. Que por todos los argumentos tanto de hecho como de derecho invocados y demostrada la temeridad con la cual el demandante ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, ha incoado la presente acción, fundamentándose en falsas aseveraciones y en pruebas que hace acompañar adjunto a su escrito artificiosamente creadas, las cuales evidencian claramente el desinterés, carencia del derecho y del fundamento jurídico inadecuado, apto e idóneo que le permitan demostrar en todo caso, la veracidad de sus afirmaciones y dejando sentado en ellos la temeridad de la cual se encuentra revestido el ejercicio de la presente acción, solicitan la improcedencia de la misma y en consecuencia decrete Sin Lugar la Acción Mero Declarativa ejercida por el actor y en consecuencia niegue a la parte demandante tanto la condición de concubino que pretende abrogarse, así como también la existencia de cualquier derecho que en virtud de la existencia de tal condición pretende hacerse acreedor. Que invocando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente solicitan se tome medidas para prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el presente proceso.
En fecha 08 de Febrero del año 2017, el Tribunal apertura la causa a pruebas.
En fechas 14 de Febrero de 2017 y 02 de Marzo de 2017, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Febrero del año 2018, el a quo dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:
“… Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus condiciones de sutilezas y de puntos de mera forma…
De la norma transcrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces, donde este al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado.
Asimismo, estipula este articulo que en el caso de haber duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario debe declarar sin lugar la demanda.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que la parte demandante, pretende que se le reconozca la existencia de una relación concubinaria desde la fecha 10 de abril de 1984, hasta la fecha 30 de diciembre de 1997, alegando que su relación se mantuvo hasta la fecha antes mencionada que durante ese tiempo procrearon dos hijos, consignando recibo de materiales de construcción y albañilería, así como promovió testigos los cuales afirmaron lo alegado por el demandante en su libelo.
No obstante, de lo anteriormente planteado no cabe duda para quien aquí sentencia que existió una relación sentimental, ya que ambos procrearon a dos hijos, pero no quedo demostrada la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, singularidad y notoriedad, siendo estos los elementos básicos que configuran la relación concubinaria, lo cual no queda demostrado para esta Juzgadora por las pruebas promovidas por la parte actora, siendo que de las declaraciones de los testigos, se desprende que entre las partes del proceso existió una relación sentimental, pero es el caso, que no se desprende de sus declaraciones la fecha de inicio y fin de la relación, la cohabitación y permanencia. Y así se decide.
Pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestren los elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, por lo que de conformidad con la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho, y lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no exista plena prueba de los hechos alegados; concluye esta juzgadora que la presente demanda no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, dominicano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°E-81.661.962, contra la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ INFANTE; Nacionalizada como venezolana, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad N°V-23.241.438.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes del presente juicio.
…”
Dictado el respectivo fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 15 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 20 de julio de 2018, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.
En fecha 06 de agosto de 2018, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de febrero del año 2018, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora, ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE, contra la ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ INFANTE, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo estipulado en el escrito libelar, o en su defecto, aquel demostrado en las actas.
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada revisar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, todo previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Respecto a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión, sin embargo, la presente acción declarativa de una unión estable de hecho es materia de orden público, por tanto excluye la confesión espontánea y provocada.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Alzada).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado de la Alzada)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Así pues, de todo lo anteriormente plasmado, en virtud de lo expuesto acerca de la carga de la prueba y de los presupuestos de procedencia de la pretensión bajo estudio, corresponderá a la parte actora, como ya se dijo, probar a los autos que mantuvo una unión estable de hecho durante el período de tiempo especificado en su escrito libelar con la tantas veces referida demandada, mientras que la parte demandada deberá demostrar que mantenía una relación concubinaria con persona distinta a la actora, tal como expuso en su escrito de contestación de la demanda.
Corresponde entonces, en principio, el análisis de las pruebas cursantes en autos y aportadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, así como la efectiva existencia de la relación de hecho declarada por el actor y negada por el A quo en la recurrida, todo a la luz de los arriba elencados requisitos, así tenemos:
1) Documento contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos JESÚS ENCARNACIÓN SALCEDO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.571.134 (en su carácter de vendedor) y ROSA ELENA VÁSQUEZ INFANTE, ya identificada, (en su carácter de compradora) sobre un inmueble constituido por una casa, situada en el sector El Infiernito, casa N° 4, parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública del estado Vargas, en fecha 20 de Mayo del año 1997, anotado bajo el N° 86, Tomo 56 de los Libros llevados por esa Notaría. La precitada documental de carácter privado autentico, exenta de impugnación en el curso del proceso, hace constar que efectivamente existió una negociación entre los ciudadanos: JESÚS ENCARNACIÓN SALCEDO BLANCO y ROSA ELENA VÁSQUEZ INFANTE, en virtud de lo cual, el primero vende a la segunda el inmueble antes descrito. Así se establece.
2) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RUBÉN DARLING, suscrita por la ciudadana ROSA MARÍA CASTELLANO MAGDALENO, Coordinadora del registro Civil, de fecha veinticinco (25) de febrero del año 1993, donde consta que el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE presentó a un niño al cual nombró RUBÉN DARLING, quien es su hijo y de su esposa, ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ; Original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ELAYNE ROSELIN, suscrita por el ciudadano GUILLERMO RAMÓN RAMOS MILLÁN, Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Municipio Vargas, donde consta que el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE presentó a una niña que lleva por nombre ELAYNE ROSELIN, quien es su hija y de la compareciente ROSA ELENA VÁSQUEZ INFANTE. Las descritas documentales de evidente carácter público-administrativo, acreditan un hecho reconocido por la parte demandada en la oportunidad de su contestación, razón por la cual las mismas permiten establecer que los ciudadanos RUBÉN DARLING y ELAYNE ROSELIN son hijos de los ciudadanos RUBÉN DARÍO RAMOS y ROSA ELENA VÁSQUEZ. Así se establece.
3) Documento Privado de fecha 06 de julio de 1989, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano JESUS ENCARNACION SALCEDO BLANCO al ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, sobre una casa y su área de terreno situado en la Parroquia la Guaira de Glorieta a infiernito Nro.04. Recibos de pago por la compra del referido inmueble. Los precitados documentos de carácter privado suscrito por terceros ajenos al proceso, que en la oportunidad correspondiente fueron ratificados conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acreditando que efectivamente el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE, celebró un contrato privado con el ciudadano JESÚS ENCARNACIÓN SALCEDO BLANCO, por la compra del inmueble ubicado en el Callejón Infiernito, la Guaira Estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.
4) Respecto a las instrumentales (Recibos de Trabajo de albañilería y compra de materiales para la construcción y ampliación del inmueble), los mismos aparecen suscritos por terceros ajenos al proceso, quienes debieron comparecer a ratificar el documento, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evento no ocurrido, razón por la cual carecen de valor probatorio. Así se establece.
5) Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.767, de fecha martes 05 de abril de 2.005, página 76, renglón N° 18.603; en la cual se constata la Nacionalidad Venezolana obtenida por la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ INFANTE. Instrumental de carácter público administrativo, exenta de impugnación, por lo que presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, respecto a la Nacionalidad obtenida por la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ INFANTE. Así se establece.
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1539, emanada del Consejo Municipal del Distrito Federal.- La precitada instrumental de naturaleza pública administrativa, exenta de impugnación en el curso del proceso, acredita que el ciudadano RICHARD ALEXANDER, es hijo de los ciudadanos PEDRO ISIDRO JIMENEZ REYES y ROSA ELENA VASQUEZ DE RODRIGUEZ. Así se establece.
7) Acta de Matrimonio suscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, Municipio Vargas, Acta Número 74, de fecha 05 de Noviembre del año 2001. La referida instrumental de naturaleza pública administrativa, exenta de impugnación, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que la ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-23.241.438, contrajo matrimonio en fecha 05 de Noviembre de 2001, con el ciudadano JUAN LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.483.543. Así se establece.
8) Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ DE RODRIGUEZ y JUAN LUIS RODRIGUEZ ALFONZO. Dicho documento público administrativo, exento de impugnación, acredita para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que ambos registran como domicilio fiscal: Callejón La Glorieta, Casa sin nombre N° 4, Sector La Plazoleta, El Carmen, La Guaira Vargas. Así se establece.
9) Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Plazoleta el Carmen”, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, de fecha 16/01/2017. Instrumental de naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que los ciudadanos ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y JUAN LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, se encuentran residenciados en la Plazoleta del Carmen, Callejón Infiernito, la Guaira Estado Vargas. Así se establece.
10) Copia certificada de acta de Nacimiento, Numero 56, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira. Dicha instrumental de naturaleza pública administrativa, exenta de impugnación, acreditando dicha instrumental que el ciudadano EDUARDO ALEXANDER, es hijo de los ciudadanos JUAN LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍIGUEZ. Así se establece.
11) Legajo de fotografías. Respecto a esta documental, visto que en el caso de marras se ha aportado a los autos durante los informes un legajo de fotografías, toma en cuenta quien aquí decide que las mismas, pese a que no fueron impugnadas, aplican las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser ésta la más afín o semejante a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas y el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad; pero en el caso de marras, las mismas fueron promovidas en la oportunidad de los informes, es decir, extemporáneamente, ya que, como se afirmó con anterioridad, solo pueden ser promovidas con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas, razón por la cual, deben ser desestimadas en su mérito probatorio.- Así se establece.
12) Respecto a las testimoniales promovidas, previo cumplimiento de las formalidades de ley, declararon en los siguientes términos:
A) El testigo CARLOS ENRIQUE PEÑALOZA, quien declara: 1) Que conoce a la Señora ROSA VÁSQUEZ; 2) Que sabe y le constan que construyó el inmueble que ocupa ya que por medio de su esposo Juan Luis lo contrató para realizar unos trabajos de albañilería a la casa; 3) Que desde que conoce a su esposo, tiene el conocimiento que viven juntos desde ese entonces; 4) Que tiene cuatro hijos, y 5) Que no conoce al ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE.
B) La testigo ELVIA YINET MENDOZA, quien declara: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ; 2) Que le consta que desde hace 26 años la señora Rosa Vásquez construyó el inmueble que hoy ocupa; 3) Que le consta que la señora Rosa Vásquez siempre ha vivido con su esposo en el inmueble; 4) Que tiene 4 hijos y 5) Que el ciudadano Rubén Darío Ramos no vivió en la casa ya que ella vivía en su casa y le cuidaba los niños a la señora Rosa Vásquez mientras esta trabajaba.
C) El testigo Jhonny José Vásquez, quien declara: 1) Que conoce a la ciudadana Rosa Vásquez; 2) Que la señora Rosa siempre ha vivido en el inmueble con su esposo José Luis; 3) Que tiene 4 hijos, tres varones y una hembra; 4) Que no conoce al ciudadano Rubén Darío, 5) Que le consta que el ciudadano Jesús Salcedo le dio en venta el inmueble que hoy ocupa la ciudadana Rosa Vásquez.
D) La testigo GLENDY ZOLIMAR DE BARROS UGUETO, quien declara: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Vásquez; 2) Que sabe y le consta que construyó el inmueble que hoy ocupa; 3) Que siempre ha vivido con su esposo en dicho inmueble; 4) Que nunca vio al ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS.
E) La testigo JANELY RUDRETH CRUSCO MENDOZA, quien declara: 1) Que tiene más de veinte (20) años conociendo a la ciudadana Rosa Vásquez; 2) Que sabe y le consta que la señora Rosa Elena Vásquez construyó el inmueble que ocupa; 3) Que siempre ha vivido en el inmueble con su esposo José Luis; 4) Que tiene 4 hijos; 4) Que conoce de vista al ciudadano Rubén Darío Ramos Marte, lo vio como dos veces; 5) Que le consta que el ciudadano Jesús Salcedo le dio en venta el inmueble que hoy ocupa la ciudadana Rosa Vásquez.
F) La testigo CRUZ MARÍA SUBI DE JIMENEZ, quien declara: 1) Que conoce a los ciudadanos: ROSA ELENA VASQUEZ y RUBEN DARIO RAMOS MARTE. 2) que conoce al ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE desde hace 26 años. 3) Que conoce al ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, desde hace tiempo, pero a ella la conoce desde una fiesta que le hizo el a los trabajadores de la carpintería y le presentó a su esposa. 4) Que le consta que los ciudadanos: ROSA ELENA VASQUEZ y RUBEN DARIO RAMOS MARTE, vivían en concubinato. 5) Que es la madrina de la niña DELAYNE ROSELIN, hija de ambos. 6) Que la señora Rosa Elena tiene cuatro (4) hijos. Debidamente repreguntada respondió: 1) Que vivían en la Guaira, pero no sabe exactamente la dirección. 2) Que cuando los conoció, los niños tenían seis y siete años, “y si la tenía porque como nacieron los niños yo soy la madrina de una niña…”. 3) Que nunca visitó la vivienda donde supuestamente cohabitaban los ciudadanos ROSA ELENA VASQUEZ y RUBEN DARIO RAMOS MARTE.
G) La testigo JESÚS ENCARNACIÓN SALCEDO BLANCO, quien declara: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN DARÍO RAMOS MARTE. 2) Que cuando los conoció vivían “En Zamora, el barrio Los (sic) Olivos. 3) Que el señor Rubén siempre andaba con Richard Alexander, hijo de la señora ROSA ELENA VASQUEZ. 4) Que conoció a los hijos del señor Ruben Marte con la señora Rosa Elena Vásquez. 5) Que reconoce en su contenido y firma el documento de venta de la vivienda, así como los recibos de abono de pago que se le presentan para su reconocimiento. 6) Que la señora ROSA ELENA VASQUEZ firma la venta notariada porque el señor Ruben le llamó personalmente para decirle que ella firmaría el documento porque el estaba ocupado. 7) Que le consta que el señor Ruben, tumbó la casa de bahareque y construyó la casa de bloque. Debidamente repreguntada respondió: 1) Que le consta que vivían, era su mujer. 2) Que no recuerda cuantos años vivieron juntos. 3) Que no sabe el nombre de los hijos. 4) Que vivieron en Zamora y en el sector la Capilla.
H) El testigo WILLIAN DAVID GARCÍA, quien declara: 1) Que conoce a los ciudadanos ROSA ELENA VASQUEZ y RUBEN DARIO RAMOS MARTE. 2) Que conoce al ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, desde que tenía 16 años. 3) Que vivieron aproximadamente durante diez (10) o trece (13) años, en el barrio el infiernito. 4) Que le consta que los señores ROSA ELENA VASQUEZ y RUBEN DARIO RAMOS MARTE, vivían juntos. 5) Que cuando llegaron al barrio solamente llevaban dos (2) niños de corta edad. 6) Que cuando estaban construyendo la casa en el barrio el infiernito, la señora ROSA ELENA VASQUEZ se encontraba embarazada. 7) Que le consta que el señor Rubén remodeló la casa. 8) Que en el año 96-97 cuando se separaron el señor Rubén se llevó a sus hijos, y han vivido con el hasta los momentos. Debidamente repreguntado, afirmó: 1) Que no tiene ninguna relación con la ciudadana ELAINE ROSELIN MARTE VASQUEZ. 2) Que la señora ROSA ELENA VASQUEZ no es su suegra, porque no tiene nada con su hija.
Ahora bien, las antes descritas testimoniales, precisan el conocimiento que los testigos tienen sobre las partes en este proceso, y adminiculadas a las restantes pruebas cursantes en autos, certifican que los ciudadanos ROSA ELENA VASQUEZ y RUBEN DARIO RAMOS MARTE, mantuvieron una relación en la que procrearon dos hijos, cuyo nacimiento, en el caso del primero, se verificó en fecha 26 de Junio de 1988 (ELAYNE ROSELIN), y el segundo, en fecha 9 de junio de 1989 (Rubén Darling).
En el caso de las testimoniales de los ciudadanos CRUZ MARÍA SUBI DE JIMENEZ y JESÚS ENCARNACIÓN SALCEDO BLANCO, ambos resultan contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos ROSA ELENA VÁSQUEZ y RUBEN DARÍO RAMOS MARTE, la primera por ser madrina de una de las hijas y el segundo, por ser el vendedor del inmueble donde afirman convivieron, y ambos declaran que les consta que vivían en concubinato, sin embargo, ambos incurren en contradicciones, pues la primera, pese a tener seguridad de la relación estable, no sabe con exactitud donde vivían y nunca visitó la casa, y que cuando los conoció los niños tenían 6 y 7 años respectivamente, lo cual significa que, si los niños nacieron en 1988 y 1989, los conoció aproximadamente durante los años 1994-1995, es decir aproximadamente 10 años después del supuesto inicio del vinculo alegado.
En el caso del testigo JESÚS ENCARNACIÓN SALCEDO BLANCO, afirma que la señora ROSA ELENA VASQUEZ firma la venta notariada porque el señor Rubén le llamó personalmente para decirle que ella firmaría el documento porque el estaba ocupado, y que le consta que fue el señor Rubén, quien tumbó la casa de bahareque y construyó la casa de bloque, pero al ser repreguntado sobre la relación estable de hecho, afirma que le consta que vivían, pero no recuerda cuantos años vivieron juntos, y no sabe el nombre de los hijos.
Respecto al testigo WILLIAN DAVID GARCÍA, afirma que a los ciudadanos ROSA ELENA VASQUEZ y RUBEN DARIO RAMOS MARTE, y al señor RUBEN DARIO RAMOS MARTE, desde que tenía 16 años, y le consta que los señores ROSA ELENA VASQUEZ y RUBEN DARIO RAMOS MARTE, vivieron durante diez (10) o trece (13) años, en el barrio el infiernito, y que cuando llegaron al barrio solamente llevaban dos (2) niños de corta edad, y cuando estaban construyendo la casa, la señora ROSA ELENA VASQUEZ se encontraba embarazada.
Por su parte, los testigos promovidos por la parte demandada, en sus declaraciones prestan para este sentenciador convicción suficiente sobre el hecho de que la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ, procreó 4 hijos y tiene su residencia en el inmueble ubicado en el Infiernito Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, y que actualmente se encuentra casada con el ciudadano JUAN LUIS RODRIGUEZ.
13) Respecto a las Posiciones Juradas, riela a los autos, Acta de evacuación de la prueba de Posiciones Juradas de fecha 29-06-2017, en los siguientes términos: “…se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley, NO compareciendo la ciudadana antes mencionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se le concede a la absolvente ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ, un lapso de espera de sesenta (60) minutos a partir de las 10:00 de la mañana. Transcurridos los sesenta (60) minutos establecidos en la Ley. Seguidamente, siendo las once de la mañana (11:00 am) y no habiendo comparecido la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ, antes identificada, las apoderadas judiciales de la parte actora procede a formular las posiciones juradas, conforme al artículo anteriormente citado, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que desde 1981 hasta el año 1984, fecha en que usted comenzó una relación de hecho con el ciudadano PEDRO ISIDRO JIMENEZ? SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que usted contrajo matrimonio el 5 de Noviembre de 2011 luego que termino la relación de hecho en 1997 con nuestro representado RUBEN DARIO RAMOS MARTE?. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que desde el tiempo que vivió con nuestro representado el aporto a los gastos de manutención y de crianza tanto de sus hijos comunes como de su hijo mayor producto de una relación anterior? . CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que el hijo de PEDRO ISIDRO JIMENEZ fue criado desde pequeño y reconoce como su padre a RUBEN DARIO RAMOS MARTE, igualmente padre de sus hijos mayores? QUINTA PREGUNTA¿ Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana CRUZ MARIA SUBI DE JIMENEZ es la madrina de su hija ELAINE ROSELIN? SEXTA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que cuanto estaban construyendo la casa No. 4 ubicada en el barrio el infiernito, plazoleta el Carmen, usted llevaba dos niños de corta edad y se encontraba embarazada de RUBEN DARLIN? SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que en el año 1997 cuando nuestro representado se separo de cuerpo de usted y luego de un corto tiempo se llevo a sus hijos ELAINE ROSELIN y RUBEN DARLIN sin que usted se opusiera? OCTAVA PREGUNTA ¿ Diga la absolvente como es cierto que la casa que se encuentra en el barrio el infiernito No. 4, cuando la compraron usted y Rubén, era un rancho y nuestro representado fue quien construyo la casa que usted habita actualmente? NOVENA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que usted es de nacionalidad dominicana y llego al país de 15 años de edad? DECIMA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano JHONNY JOSE VASQUEZ de nacionalidad venezolana, la conoce a usted desde que el nació? DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto de usted llego al país de 15 años de edad aproximadamente? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano JHONNY JOSE VASQUEZ, la conoce desde que el nació , sabe que tiene 4 hijos y no conoce al señor RUBEN DARIO RAMOS MARTE padre de dos de sus hijos? DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE fue suplente del secretario de organización de la asociación de vecinos de la plazoleta el Carmen Aveplacar? DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana ELVIA YINET MENDOZA VASQUEZ es vecina del inmueble donde usted reside en el barrio el infiernito y compartió en repetidas ocasiones momentos de esparcimiento con usted, nuestro representado y el esposo de la mencionada señora de nombre EFRAIN. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted tenía conocimiento que el ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE, que para ese entonces era su pareja, le dijo a la señora JESUS ENCARNACION SALCEDO BLANCO que el documento de venta saldría a su nombre por cuanto el se encontraba muy ocupado trabajando? . DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted tenía conocimiento que nuestro representado le cancelo la casa por abonos a la señora JESUS ENCARNACION SALCEDO BLANCO? DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted se embarazo de sus hijos ELAYNE ROSELYN EN 1988 y de RUBEN DARLING EN 1989, no trabajaba y aun así compro la casa por la cantidad de 80.000,00 bolívares? . DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted no consigno recibos de compra de materiales ni de mano de obra por la construcción de la casa donde habita actualmente? . DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted siempre ha vivido en el inmueble ubicado en el barrio el infiernito presuntamente de su propiedad en unión de su esposo actual, con sus cuatro hijos, dos de ellos son del ciudadano RUBEN DARIO RAMOS MARTE? . VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que le ciudadano WILLIAN DAVID GARCIA actualmente no tiene ninguna relación familiar que no sea la de amistad con su hija ELAYNE ROSELIN? Cesaron las preguntas…”
En tal sentido, respecto a las posiciones juradas, concluye el A quo:
“…Ahora bien, establece al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada a absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio….
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que el absolvente quedara confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio. Fuera de estos tres casos, la Ley no contempla ningún otro en que pueda ser declarado confeso el absolvente.
Sin embargo, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:
“….Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia el vicio de silencio de pruebas y la consecuente infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en lo dispuesto en el 313 ordinal 2° del mismo código, ya que la recurrida realizó únicamente “el análisis de manera parcial de la prueba de las posiciones juradas promovida en segunda instancia por nosotros” y que por haber incurrido en el referido vicio, infringió también los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal y como se sostuvo en la denuncia anterior, el artículo 509 de la ley civil adjetiva establece el deber de los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que puede ser total o parcial, como en esta oportunidad lo expresa el formalizante.
Ahora bien, la Sala ha sostenido sobre la prueba de posiciones juradas, que las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Vid. Sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio Barrera Leal)
Asimismo, la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala “La confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83). (Vid. Sentencia N° 641 de fecha 09 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A.)
Establecido lo anterior, la evacuación de dicha prueba en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve, ha sido objeto de control por parte de la Sala, señalándose el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar y valorar las posiciones juradas absueltas mutuamente en la presente controversia, donde las partes habrían confesado respectivamente, la existencia de una relación concubinaria que habría concluido en el año 2010, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Vid. sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías).
Sin embargo, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, estima necesario analizar y tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelve, dirigidos a la modificación del estado y capacidad de las personas, al estar comprometido el orden público y en ese sentido, observa:
Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en segunda instancia, de las cuales se delata su valoración parcial, tenemos que las mismas, dada la naturaleza del derecho controvertido que se ventila en la presente causa, no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer.
En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Resaltado de la Sala)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho…”
De lo antes expuesto, se desprende que en los juicios donde que traten sobre el estado y capacidad de las personas, no tiene procedencia la prueba de confesión, y siendo que la presente causa versa sobre el reconocimiento de una unión estable de hecho, razón por la cual se desechan la prueba de posesiones juradas evacuadas en el presente juicio, y así se decide.”
En efecto, tal como lo expuso el A quo, nuestra honorable Sala de Casación Civil en su fallo de fecha 13 de julio de 2016, Exp. 2015-000589, con ponencia del Magistrado: Yvan Darío Bastardo Flores, dejó establecido que la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, está excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio, razón por la cual, se concluye que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
En consecuencia, visto el fallo antes parcialmente transcrito, resulta improcedente el referido medio probatorio en este tipo de juicios, dada su naturaleza de orden público, razón por la cual el mismo debe ser desestimado.- Así se establece.
Entonces, del acervo probatorio debidamente apreciado, podemos obtener las siguientes conclusiones:
1.- Que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del estado Vargas, en fecha 5 de diciembre del año 1989, anotado bajo el N° 86, Tomo 56 de los Libros llevados por esa Notaría, que la ciudadana JESÚS ENCARNACIÓN SALCEDO BLANCO vendió a la ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ INFANTE, un inmueble constituido por una casa, situada en el sector El Infiernito, Casa N° 4, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas; pero igualmente consta que por documento privado de fecha 6/07/1989, la ciudadana JESÚS ENCARNACIÓN SALCEDO BLANCO había vendido el mismo inmueble al ciudadano RUBEN DARÍO RAMOS MARTE, evidenciando de manera confusa que tanto la demandada como el actor, una por documento autentico y el otro por documento privado suscribieron sendos contratos de compra venta sobre la casa ubicada en el barrio el infiernito, Casa N° 4, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del estado Vargas, la primera en fecha 5/12/1989, y la segunda en fecha 06/07/1989.
2.- Que los ciudadanos ROSA ELENA VASQUEZ y RUBEN DARIO RAMOS MARTE, procrearon dos hijos en común, cuyo nacimiento, en el caso del primero, se verificó en fecha 26 de Junio de 1988 (ELAYNE ROSELIN), y el segundo, en fecha 9 de junio de 1989 (RUBEN DARLING).
3.- Que la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ INFANTE, obtuvo la nacionalidad venezolana en fecha 05 de abril de 2.005.
4.- Que los ciudadanos PEDRO ISIDRO JIMÉNEZ REYES y ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ, procrearon un hijo de nombre RICHARD ALEXANDER, quien nació el 24 de julio de 1983.
5.- Que la ciudadana ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y JUAN LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, contrajeron matrimonio en la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, Municipio Vargas, en fecha 05 de Noviembre del año 2001.
6.- Que los ciudadanos ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y JUAN LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, registran como domicilio fiscal: Callejón La Glorieta, Casa N° 4, Sector La Plazoleta, El Carmen, La Guaira Vargas. Así se establece.
7.- Que los ciudadanos ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y JUAN LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, se encuentran residenciados en la Plazoleta del Carmen, Callejón Infiernito, la Guaira Estado Vargas. Así se establece.
8.- Que los ciudadanos ROSA ELENA VÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ y JUAN LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, tuvieron un hijo, de nombre EDUARDO ALEXANDER, quien nació en fecha 6/12/2001.
9.- En el caso de las testimoniales de los ciudadanos: CRUZ MARÍA SUBI DE JIMENEZ y JESÚS ENCARNACIÓN SALCEDO BLANCO, ambos resultan contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos ROSA ELENA VASQUEZ y RUBEN DARIO RAMOS MARTE, la primera por ser madrina de una de las hijas y el segundo, por ser el vendedor del inmueble donde afirman convivieron, y ambos declaran que les consta que vivían en concubinato, sin embargo, incurren en contradicciones, pues la primera, pese a tener seguridad de la relación, no sabe con exactitud donde vivían y nunca visitó la casa, y que cuando los conoció los niños tenían 6 y 7 años respectivamente, lo cual significa que, si los niños nacieron en 1988 y 1989, los conoció aproximadamente durante los años 1994-1995, es decir, aproximadamente 10 años después del supuesto inicio del vinculo alegado.
En el caso del testigo JESÚS ENCARNACIÓN SALCEDO BLANCO, afirma que la señora ROSA ELENA VÁSQUEZ firma la venta notariada porque el señor Rubén le llamó personalmente para decirle que ella firmaría el documento porque el estaba ocupado, y que le consta que fue el señor Ruben, quien tumbó la casa de bahareque y construyó la casa de bloque, pero al ser repreguntado sobre la relación estable de hecho, afirma que le consta que vivían, pero no recuerda cuantos años vivieron juntos, y no sabe el nombre de los hijos.
En cuanto al testigo WILLIAN DAVID GARCÍA, viene siendo el único que sin incurrir en contradicciones afirma que conoce a los ciudadanos ROSA ELENA VÁSQUEZ y RUBÉN DARÍO RAMOS MARTE, y que vivieron juntos en el barrio el infiernito, pero no tiene seguridad sobre el tiempo, pues indica que vivieron durante diez (10) o trece (13) años.
Las restantes testimoniales nada aportan respecto a la relación estable de hecho objeto de la controversia, pudiendo concluir que, tales testimoniales debidamente adminiculadas con las documentales antes apreciadas, certifican que la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ, procreó 4 hijos y tiene su residencia en el inmueble ubicado en el Infiernito Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, y que actualmente se encuentra casada con el ciudadano JUAN LUIS RODRÍGUEZ, pero no podemos deducir de las testimoniales y tampoco de las documentales, datos ciertos sobre la fecha de inicio y fin de la relación que afirma el actor existió entre los ciudadanos ROSA ELENA VÁSQUEZ y RUBEN DARIO RAMOS MARTE, así como tampoco existe certeza sobre el lugar donde fijaron su residencia común durante ese tiempo, pues, se desprende de lo afirmado por el actor en su libelo que fueron varios sitios, pero indica: “sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a convivir en sana paz y armonía…”, no logrando acreditar ni el último, ni los anteriores, generando incertidumbre en este sentenciador, respecto al carácter estable y permanente de la relación, requisitos necesarios para configurar el vinculo concubinario.
Entonces, no hay duda de que existió una relación sentimental, ya que entre los años 88 y 89 procrearon dos hijos y estuvieron involucrados en la adquisición de un inmueble, pero respecto a la convivencia solo el testigo WILLIAN DAVID GARCÍA, afirma sin incurrir en contradicción que “vivieron juntos en el barrio el infiernito”, sin aportar seguridad sobre el tiempo, razón por la cual, tales hechos a la luz del acervo probatorio antes apreciado, aparecen como aislados, y por tanto no resulta suficiente para acreditar la existencia de una unión estable de hecho, pública y notoria, concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Considera este juzgador que la parte actora, no asumió de forma efectiva y determinante la carga de probar que entre los ciudadanos RUBEN DARÍO RAMOS MARTE y ROSA ELENA VÁSQUEZ existió una unión estable, toda vez que no quedó acreditada la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la posesión de estado de concubino reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, aun cuando de las documentales aportadas y debidamente valoradas, ha quedado establecido que ambos integrantes de la relación eran solteros, en el periodo solicitado, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos.
Así las cosas, las probanzas evacuadas y apreciadas, no resultan suficientes y muchas de ellas no son idóneas para certificar la existencia de un concubinato y el tiempo durante el cual éste se ha mantenido, por tanto, no obstante la aparente abundancia del material probatorio traído a los autos por la parte actora y demandada, concluye quien suscribe, en anuencia con lo planteado por el A quo, que el mismo resulta insuficiente para lograr en quien sentencia la certeza de los hechos de los cuales se pretende decisión positiva y declarativa por parte de este órgano jurisdiccional, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, lo cual dejará sentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GLORIA MARINA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN DARÍO RAMOS MARTE, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 27/02/2018, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano RUBEN DARÍO RAMOS MARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.888.736, contra la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.241.438. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
Asunto: WP12-R-2018-000042.
CEOF/GD.-
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