REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre del año 2018.
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000050.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano COSME SIGFREDO ARVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.068.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-INADMISIBILIDAD)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2018-000013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de INTERDICTO POR DESPOJO, incoado por el ciudadano COSME SIGFREDO ARVELO contra el ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI PÉREZ, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2018 por ese Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción propuesta.
En fecha 21 de septiembre de 2018, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2018, vencido como se encontrara el lapso de informes sin que la parte interesada hiciera uso de tal oportunidad procesal, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2018, el ciudadano COSME SIGFREDO ARVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.496.068, debidamente asistido por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, presentó escrito de demanda en los siguientes términos: Que con la interposición de esta querella interdictal se persigue le sea restituido un inmueble del cual ha sido poseedor legítimo desde el primero (1°) de enero del año 2002, en el cual ha vivido con su madre, ciudadana MIRIAM LAMK DE ARVELO (fallecida) y su esposa ciudadana MIRETXU VARGAS SOTO. Que dicho inmueble está constituido por un apartamento ubicado en la Calle Dos con Avenida Circunvalación Norte, Residencias Marena, piso 7, apartamento 7-A, Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con la fachada norte del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: en parte con el apartamento distinguido con la letra y número (7-B) y en parte con el pasillo de acceso a los apartamentos y foso del ascensor, del cual ha sido poseedor según se evidencia del contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, anotado bajo el N° 08, Tomo 01, de fecha 08/01/2002. Que el ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI PÉREZ, propietario del inmueble en cuestión, aprovechando el momento de intenso dolor que les perturbaba a sus hermanas y a él, por el fallecimiento de su madre en fecha 24/09/2017, y encontrándose en fecha 26 de septiembre del año 2017 velando sus restos en la Funeraria San Antonio de Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, violentó las cerraduras e irrumpió en el apartamento objeto de la presente acción, adueñándose de todas sus pertenencias, profanando todo lo que para ellos es de un significado inexplicable por pertenecer a su madre (recuerdos, prendas, dinero-bolívares y dólares-, bienes muebles, artefactos, cuadros, vajillas, copas, cubiertos, ropa, artículos personales, multifuerza elíptica, comida, pesas, balanza, silla de descanso a motor, etc., desalojándolos arbitrariamente. Que para sorpresa suya cuando llegaron al inmueble luego del acto de cremación de su madre, consiguieron que este individuo vilmente y tomándose la justicia por sus propias manos, violentó haciendo uso de la fuerza su domicilio, realizando un desalojo forzoso, prohibido por la Ley, dejándolos en la calle, adueñándose de todo lo mencionado. Que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) a los fines de solicitar se le subrogara en el contrato de arrendamiento, para lo cual se inició el procedimiento respectivo, ordenando este organismo que un Servidor Público ciudadano PEDRO EMILIO RAMOS PLATT, realizara una actuación administrativa tendente a proteger la posesión o tenencia de este inmueble destinado a su vivienda, conforme a lo previsto en el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que dicho funcionario se trasladó al inmueble objeto de la relación arrendaticia precitada, constatando personalmente la veracidad de los hechos narrados, dejando constancia de que ciertamente no se pudo hacer la restitución al inmueble por cuanto el ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI PÉREZ se negó a que se realizara dicha restitución, por lo que se le explicó al mismo todas las faltas graves que ha cometido, manifestando que eso a él no le importaba, y procedió a llamar a su abogado, ciudadana YORCI RODRÍGUEZ, quien vía telefónica se expresó en forma inapropiada hacia el funcionario en cuestión, y este le explicó que su cliente ha cometido una ilegalidad al realizar un desalojo arbitrario y que el único ente que puede realizar desalojos forzosos es el Tribunal Civil mediante una sentencia definitivamente firme, dejando constancia que dentro del inmueble se encuentran sus pertenencias y bienes muebles. Que el ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI PÉREZ, sin una orden judicial, haciendo justicia por sus propias manos y con la violación de las cerraduras de su residencia, abrió las puertas del apartamento, cambiando las cerraduras y procedió a tomar posesión del inmueble por la fuerza, desalojándolos violentamente y adueñándose de todas sus pertenencias. Que todos estos elementos que demuestran la ocurrencia del despojo, se confirman con el justificativo de los testigos BELÉN RAMÍREZ, THAMAR HINOJOSA y HAIDEE RODRÍGUEZ AVANCINI, evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Civil del estado Vargas, en fecha quince (15) de diciembre de 2017. Que se evidencia que se ha producido el despojo de un poseedor legítimo, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento vigente, además por la subrogación de su persona al mismo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), por existir elementos de pruebas suficientes que demuestran el carácter de poseedor legítimo y arrendatario del inmueble mencionado, tales como constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Playa Grande, N° 038, parroquia Urimare del estado Vargas, Registro de Información Fiscal (RIF), Constancia del Comité Local de Abastecimiento y Producción CLAP Playa Grande Zona 2. Que fundamenta la presente acción de querella interdictal en base a lo establecido en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil; artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; artículos 4, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, acude para proponer formalmente, como en efecto propone, QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra el ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.375.441, para que el Tribunal acuerde restituirlo en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Calle Dos con Avenida Circunvalación Norte, Residencias Marena, piso 7, apartamento 7-A, situada en la Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, del cual ha sido despojado violentamente por parte del querellado; y se le ponga en posesión del mismo, ordenando el desalojo de dicho querellado o de las personas que allí residan; decrete y ejecute el secuestro del inmueble en cuestión; a fin de que pueda tener acceso al mismo, por haberle sido arrebatado dicho inmueble. Que solicita se proceda a restituirle de manera inmediata el inmueble, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en el cual fue despojado de la tenencia del mismo y con el mobiliario que aún retenía. Que con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos acompañados está demostrada plenamente la ocurrencia de un despojo, o por lo menos, se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado a su favor, en el caso de especie, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente querella interdictal, tramitarla conforme al procedimiento señalado por la Ley, en consecuencia, decretar y ejecutar todas las medidas precautelativas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo. Que estima el valor de esta demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T.).
En fecha 26 de Enero del año 2018, el A quo dictó auto mediante el cual INSTA a la parte actora a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero del año 2018, se recibe diligencia presentada por el ciudadano COSME SIGFREDO ARVELO, debidamente asistido por la abogada MAIRIN ARVELO DE MONROY, mediante la cual señala el domicilio del demandado DARWIN RICCI PÉREZ.
En fecha 14 de febrero del año 2018, el a quo fijó la Inspección Judicial para el octavo (8vo) día de despacho a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 30 de abril del año 2018, luego de varios diferimientos, el tribunal a quo se constituyó en la Avenida Circunvalación Norte, Residencia Marena, apartamento 7-A, piso 7, Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, y se llevó a cabo la Inspección Judicial.
En fecha 16 de mayo del año 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la parte actora.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece en su Ordinal 6° lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“Los instrumentos en que se fundamente su pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo”
• De lo expuesto se desprende, que el solicitante acompañó a los autos, el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera del estado Vargas, anotado bajo el N° 8, Tomo 1 de fecha 8 de enero de 2.002, el cual fue suscrito personalmente por la ciudadana MIRIAM LAMK DE ARBELO, hoy occisa. Ahora bien, de las resultas de la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció que la occisa mantuvo su condición de inquilina en forma unipersonal, ya que de acuerdo a lo señalado por la vecina colindante, esta ciudadana vivía sola en el inmueble objeto de la Querella siendo esencial para la procedencia de la acción la condición de Sujeto Activo en la relación arrendaticia. Quedo (sic) desvirtuado con las resultas de la Inspección que el ciudadano COSME SIGFREDO ARVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.496.068. haya sido u ocupado como poseedor, en compañía de su cónyuge el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la calle dos con Avenida Circunvalación Norte, Residencias Marena, apartamento 7-A, en el piso 7 de dio Residencia, situado en la Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, del estado Vargas.-
En relación con la tutela interdictal, nuestra doctrina de casación en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de vieja data dejó establecido lo siguiente:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar; es una medida de policía judicial” (Cfr CSJ Sent.2-6-65 citada por la Roche).
Es por ello que la ley ha consagrado un procedimiento especial, de carácter sumario, con el objeto de proteger la posesión, procedimiento éste que para su procedencia, tiene establecidas determinadas condiciones que deben ser cumplidas.
El Interdicto de Amparo está previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Para la procedencia del Interdicto de Amparo se requieren determinados requisitos, a saber:
1. Que el perturbado sea poseedor legítimo de dicha posesión.
2. Que la acción se intente dentro del lapso de perturbación.
3. Que haya habido perturbación de esa posesión.
4. Que la perturbación verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
En tal virtud, dada las características propias de la acción, sentenciadora determinó en el caso concreto de autos que el actor no logró demostrar los hechos narrados en el libelo, por lo que declara Inadmisible la acción Interdictal. Y así se declara”.
Ahora bien, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada que las pretensiones de la parte actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria o de Despojo, cuyo soporte normativo se encuentra descrito taxativamente en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Aún más, debe observarse asimismo que según Álvarez (2012), en su obra titulada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Tomo II, publicada por la Universidad Católica Andrés Bello:
“…En los procedimientos interdictales restitutorios o por despojo, al igual que en el interdicto de amparo, el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. Ahora bien, en el interdicto restitutorio o recuperanda possessionis, el pronunciamiento que se exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante:
La desposesión o despojo debe haber sido consumado por vías de hecho de fuerza o clandestinidad contra las personas o contra las cosas mismas…” (pág. 265).
(…Omissis…)
“…Es interesante destacar que no se requiere una posesión calificada, a diferencia del interdicto de amparo, por lo que basta una simple posesión, a título precario o en beneficio de un tercero…” (pág. 267). (Negritas de este Tribunal).
Por su parte, el maestro J. R. Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos, concurrentes y taxativos, que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria, los cuales consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.
Sobre los requisitos de admisibilidad y procedencia del interdicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Así pues, debe esta Alzada entrar a analizar los requisitos taxativos y concurrentes para la admisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria o de despojo, basándose en los instrumentos que en efecto han sido traídos a los autos por la parte actora, así como la inspección que de manera oficiosa ha evacuado el juzgado A quo, los cuales según el criterio reiterado por los tratadistas patrios invocados en esta motiva, deben estar orientados fundamentalmente a documentar la posesión y la ocurrencia del despojo.
Un aspecto que resulta de importancia en el marco del asunto en análisis, es que tal posesión debe ser actual, es decir, que para el momento del despojo el querellante debe tener en su poder la cosa objeto de la acción, la detentación material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detentación, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés. El hecho mismo de la detentación material no importando a qué título se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detentación, sin tomar en cuenta procedencia, ni condiciones, ni el “animus” de detentador, razón por la cual se dice que poco importa en casos como el de autos la afirmación de titularidad del bien despojado y del cual se pretende restitución.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho, no puede, - como expresa el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia, el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; debiendo ésta instancia del recurso, comenzar por el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de acreditar los supuestos necesarios y concurrentes para la admisibilidad de la presente acción o solicitud de protección posesoria:
En tal sentido, riela a los autos Justificativo de Testigos evacuados en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2017, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual consta la declaración de los ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ ABANCINI, THAMAR JOSEFINA INOJOSA RAMOS y BELEN RAMIREZ DÍAZ, quienes declaran que les consta que el ciudadano COSME SIGFREDO ARVELO es poseedor del inmueble, ha pagado los servicios, efectuado reparaciones, disponiendo en forma exclusiva y usándolo con su madre y esposa desde el 01/01/2002. Asimismo declaran que les consta que el ciudadano DARWIN RICCI PÉREZ, debido a la muerte de su madre, valiéndose que se encontraban en los actos velatorios, violentó las cerraduras del inmueble en fecha 26/09/2017, colocando otra cerradura e impidiendo el acceso.
Vale acotar que el justificativo de testigos es considerado como una de las pruebas por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, pues aun configurándose como una prueba extra juicio, anticipada o pre constituida, y aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La precitada instrumental, que necesariamente debe ser objeto de control y contradicción de la prueba en el curso del proceso, ad initio y adminiculada a las otras pruebas aportadas al libelo, sólo puede acreditar presuntivamente los hechos afirmados ante el órgano jurisdiccional. Así se establece.
Asimismo, riela a los autos Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado por las ciudadanas ANA LUISA BUSCEMI BAÑUELOS, en su carácter de arrendadora, y la ciudadana MIRIAM LAMK DE ARVELO, en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 08 de enero de 2001, inserto bajo el Nº 08, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
En efecto, el precitado instrumento de carácter privado auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace constar la existencia de la relación arrendaticia originaria sobre el bien inmueble objeto de la querella restitutoria, es decir, aquella que fue suscrita inicialmente por la ciudadana MIRIAM LAMK DE ARVELO (De Cujus) en su carácter de “Arrendataria”, lo cual permite a este sentenciador establecer la relación arrendaticia que ha existido desde hace algunos años entre la progenitora (fallecida) del querellante y los propietarios del inmueble. En este particular, señala Lovera (2016) en su obra “Manual de Arrendamiento Comercial, de Vivienda y otros usos” (pág. 73 y siguiente) que: “En caso de fallecimiento del arrendatario, los ocupantes del inmueble se subrogan en los derechos del arrendatario mediante una notificación a la SUNAVI dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento”. (…Omissis…) “…la nueva ley protege a los ocupantes que demuestren una permanencia pacífica y continua en el inmueble…”
Copia del Acta de presentación y traslado suscrita por la Coordinadora del Grupo Anti Desalojo Arbitrario, Adscrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). En la referida instrumental, de carácter público administrativo, se dejó constancia de lo siguiente:
“En fecha 27 de Octubre de 2017, siendo las 9:20 Am (sic) Yo Pedro Emilio Ramos Platt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.604.585 (sic) inscrito en el IPSA, bajo el N° 270.678, actuando en este acto administrativo como Servidor Público de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (sic) me trasladé a la siguiente dirección; (sic) Av. Circunvalación Norte con calle 2, Edificio Moreno, Piso 7, Apto 7-A, Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, donde no se pudo restituir al inquilino (sic) ciudadano Cosme Arvelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.496.068, en vista que el supuesto propietario (sic) ciudadano Darwin Bladimir Ricci Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.375.441, se negó a dicha restitución, se le explicó a dicho supuesto propietario todas las faltas graves que está cometiendo y el mismo no le tomó importancia…”
Asimismo aportó con el libelo, legajo de fotografías y carta de residencia expedida por el Consejo Comunal de Playa Grande, Parroquia Urimare, estado Vargas; y Constancia expedida por el Comité Local de Abastecimiento y Producción “CLAP PLAYA GRANDE ZONA 2”, haciendo constar: 1) Que el ciudadano COSME SIGFREDO ARVELO, se encuentra residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle 2, con Avenida Circunvalación Norte, Res. Marena, Piso 7, Apto. 7-A. 2) Que los ciudadanos COSME SIGFREDO ARVELO y MIRENTXU VARGAS SOTO, integran un grupo familiar domiciliado en la Urbanización Playa Grande, Calle 2, con Avenida Circunvalación Norte, Res. Marena, Piso 7, Apto. 7-A.
Finalmente, riela a los autos inspección judicial realizada por el A quo en el inmueble de autos, previa a la admisión de la presente causa, a partir de la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…encontrándose el Tribunal en la planta baja, del edificio constato (sic) que no hay conserje en el Edificio, por lo que no se pudo ingresar por la puerta principal del edificio, por lo que la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, procedió abrir mediante un dispositivo de control, el portón del estacionamiento, una vez dentro del edificio subimos al piso siete (7), donde está ubicado el inmueble objeto de la Inspección. Acto seguido se procedió a dar los toque (sic) de ley en el inmueble descrito como 7-A, sin obtener respuesta de persona alguna, por lo que la ciudadana Juez de éste Tribunal procedió a tocar las puertas de los demás inmuebles colindantes del piso donde se encuentra constituido, y solo (sic) obtuvo respuesta del apartamento 7-C. Una vez que la vecina abrió la puerta, procedió la Ciudadana Juez de este Despacho a entrevistarla, manifestando que su nombre es ADELMA MALDONADO; procedió a requerimiento del Tribunal a informar que tiene viviendo en el edificio por más de (diez) 10 años, y que la ciudadana MIRIAM LAMK DE ARBELO (sic), hoy de cujus, vivía sola y que de vez en cuando su nieto la visitaba. Seguidamente el tribunal dio por cumplida su misión y procedió a retirarse del lugar…”.
Es “la testimonial” agregada a la inspección la que sirve de sustento al A quo para declarar la inadmisibilidad, veamos:
“Ahora bien, de las resultas de la Inspección practicada por este Tribunal, se evidenció que la occisa mantuvo su condición de inquilina en forma unipersonal, ya que de acuerdo a lo señalado por la vecina colindante, esta ciudadana vivía sola en el inmueble objeto de la Querella siendo esencial para la procedencia de la acción la condición de Sujeto Activo en la relación arrendaticia. Quedo (sic) desvirtuado con las resultas de la Inspección que el ciudadano COSME SIGFREDO ARVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.496.068. haya sido u ocupado como poseedor, en compañía de su cónyuge el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la calle dos con Avenida Circunvalación Norte, Residencias Marena, apartamento 7-A, en el piso 7 de dio Residencia, situado en la Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, del estado Vargas…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, ha de concluirse que para el momento de su práctica, el A quo pudo constatar como en efecto manifiesta, que el ingreso al Edificio en el cual se encuentra constituido el inmueble objeto de la presente causa, se efectuó a través del portón del estacionamiento, accionado por la propia parte actora, representada en este acto por su apoderada judicial, abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, mediante dispositivo de control, lo cual constituye un indicio evidente del acceso que a estas instalaciones ha tenido el querellante.
En cuanto a la falta de respuesta de persona alguna en el inmueble descrito como 7-A, tal y como también expresa el A quo, este hecho en opinión de este sentenciador, solo evidencia que al momento de la práctica de la inspección no había persona dentro del inmueble y no se pudo acceder.
Sobre la testimonial agregada a la inspección y que de manera oficiosa fue inquirida por el Tribunal, la misma excede el objeto de la inspección.
Por otra parte, afirma el A quo en la recurrida, que para la procedencia de la acción, es esencial “la condición de Sujeto Activo en la relación arrendaticia”, lo cual resulta contrario a lo que ha sostenido tanto la jurisprudencia como la doctrina, al señalar que para invocar la protección posesoria solo se necesita la condición de poseedor.
Cabe señalar, que el especialista Rengel-Romberg (2016), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, expone que:
“…La inspección judicial es un medio de prueba, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcionar al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además, la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad…” (p. 392). (Negritas de este Tribunal).
En este sentido y respecto al valor probatorio de las inspecciones judiciales en casos como el de autos, en los cuales la admisibilidad de la acción está sujeta a la prueba de la posesión y del consecuente despojo, dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0176, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“… la inspección judicial de que trata el Art. 472 del C.P.C., se extiende, hoy en día, en todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente… (…) La Sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del Art. 472 del C.P.C, podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección. Sin embargo, si no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la Sra. J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma en que se hizo no era cuestión que el juez pudiera apreciar a través de sus sentidos…”
Así pues, la inspección judicial realizada por el A quo permite a esta Alzada verificar: 1) Que al momento de practicarse la misma se pudo constatar el acceso que tiene el querellante al Edificio en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente causa, lo cual representa un indicio sobre la posesión invocada. 2) Que no se obtuvo respuesta alguna en el inmueble descrito como 7-A, y no se pudo tener acceso. Así se establece.
Como se puede apreciar, no es posible concluir a partir de la inspección y en específico de la testimonial agregada, que el ciudadano COSME SIGFREDO ARVELO, no ha sido poseedor, ni ha ocupado el referido inmueble, pues el establecimiento de ese hecho en la forma en que se hizo no era cuestión que el juez pudiera apreciar a través de sus sentidos.
Entonces, del acervo probatorio aportado por el actor y de necesario estudio y análisis en la oportunidad de la admisión, se concluye que existen suficientes elementos para crear convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión que venía ejerciendo el actor sobre el inmueble, y sobre el despojo alegado, en tal sentido, no sólo se ha consignado el respectivo contrato de arrendamiento sobre el inmueble y que estaba suscrito por la causante del actor, sino que se aportó el respectivo justificativo de testigos, considerado como una de las pruebas extra proceso, idóneas para acreditar la presunción grave del despojo y la posesión alegada, pese a estar supeditada al contradictorio, pero a los fines de la admisión cumplía su cometido.
Adicionalmente, acompañó el actor sendas constancias expedidas por el consejo comunal y por el comité local de abastecimiento y producción, a partir de las cuales hacen constar (presuntivamente) que el actor residía en el inmueble con su señora madre.
Asimismo, el acta debidamente suscrita por el Servidor Público de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, deja constancia de su traslado al inmueble con la finalidad de restituir al actor y la negativa del propietario, y finalmente la inspección practicada, y que contrario a lo estimado por el A quo, hace constar que el actor ingresó al edificio haciendo uso de su control del estacionamiento, pero no pudo tener acceso al apartamento, pues, este se encontraba cerrado.
Aunado a lo anterior, se evidencia de la narración que de los hechos hace el querellante que el supuesto despojo ocurrió en fecha 26 de septiembre del 2017, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil vigente, las acciones como las de autos deben ser intentadas dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, evidenciándose de autos que la parte actora intentó el presente interdicto en fecha 19 de enero del 2018, es decir, dentro del lapso útil para su ejercicio, a saber, cumplidos 3 meses y 24 días, luego de los hechos que supuestamente acaecieron en fecha 26 de septiembre del 2017, razón por la cual concluye este sentenciador, que no sólo cumple el querellante con traer a los autos elementos suficientes que crean presunción grave de la posesión y el despojo alegado, sino que la acción que pretende a la fecha de su presentación no había caducado. Así se decide.
En este sentido, deviene en evidente para quien esta Alzada preside que el Tribunal de la recurrida obvió el análisis de las pruebas aportadas por el actor, limitándose a establecer la inexistencia de la posesión (pasada y actual) y el despojo, a partir del “comentario” de un vecino, que fuera inquirido por el órgano jurisdiccional al momento de la inspección, desnaturalizando su objeto.
Entonces, al haber acreditado en autos la parte actora suficientes elementos que crean convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión que venía ejerciendo el actor sobre el inmueble, y el despojo alegado, debe esta Alzada desestimar el criterio esgrimido por el Tribunal de la recurrida y, en consecuencia, declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora COSME SIGFREDO ARVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.068, debidamente asistido por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, mediante la cual declaró Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano COSME SIGFREDO ARVELO contra el ciudadano DARWIN BLADIMIR RICCI PÉREZ, ambos ya identificados, la cual se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa. Así se decide. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9.00 am.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.
ASUNTO: WP12-R-2018-000050.
CEOF/GD/AF
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