REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208º y 159º
Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre de 2018.
ASUNTO: WP12-R-2018-000051.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA JOSÉ QUIÑONES VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.725.887.
ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO RODRÍGUEZ RIVAS y AMARILLYS CASANOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.514 y 103.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VILMA MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.178.680.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante este Circuito Civil, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a quien correspondió por distribución, y el cual declaró INADMISIBLE la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARÍA JOSÉ QUIÑONES VIERA, ya identificada, contra la ciudadana VILMA MORALES CASTILLO, ya identificada, quien demandó en los siguientes términos: Que en fecha 09 de enero del año 2018, firmó una oferta de compra venta con los ciudadanos ELÍAS EDUARDO MORALES CASTILLO, VILMA MORALES CASTILLO y ANA MARÍA MORALES CASTILLO, quienes actuaron en el acto en nombre propio y en nombre de la sucesión MORALES BOADAS, que le fueron entregados todos los documentos, tales como partidas de nacimiento, acta de defunción, fotocopias de las cédulas, original de documento de propiedad de la vivienda, documento de Únicos y Universales Herederos emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas N° WP12-S-2014-000460, de fecha 20 de octubre de 2014 e incluso le fue otorgado un poder especial amplio, para realizar todos los trámites necesarios ante el SENIAT, Alcaldía, Gobernación y demás entes Públicos a nivel Nacional, pudiendo darse por citada, notificada, desistir, transigir, comprometer entre otras, tanto así que le fueron entregados los originales de las ofertas de compraventa y su negativa a comprar, que se le realizará a los ocupantes de la vivienda, ciudadanos CHAVERRA CHOURIO JOSÉ WIDILBIS, PERNALETE FARÍAS SILVIA JOSEFINA, GARCÍA JOSÉ GREGORIO y SANDOVAL SUÁREZ YINETH LULU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.046.510, V-17.155.414, V- 11.062.562 y V- 12.166.136, firmada en fecha 01 y 05 de enero del año 2018. Que uno de los herederos firmantes de la oferta de compra venta, específicamente la ciudadana VILMA MORALES CASTILLO recibió mediante transferencia de fecha 09 de enero del año 2018 a su cuenta bancaria N° 0102-0259-1401-0000-1033, del Banco Banesco cuya referencia es 8552203890, por un monto de VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00) y posteriormente se le trató de cancelar la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.666.666,66), según cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 00041121 de fecha 25 de abril del año 2018, que sumados, asciende a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 116.666.666,66) que le corresponden como cuota parte hereditaria, y que se le trató de cancelar para finiquitar la venta, pero no fue recibido por ella, alegando que ya no quería vender y que había cambiado de opinión, no así sucedió con los herederos: ELIAS EDUARDO MORALES, ANA MARÍA MORALES CASTILLO que firman la oferta de compraventa en representación de la SUCESIÓN MORALES BOADAS. Que igualmente otro de los herederos fallecidos de nombre SARA MARÍA MORALES CASTILLO, cuyo sucesor lleva por nombre JOSÉ ALBERTO PARRA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.142.044 recibió la cancelación de su cuota parte, es decir, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 116.666.666,66) mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 00041418, de fecha 07 de mayo del año 2018, lo que evidencia fehacientemente, que todos los sucesores tenían el conocimiento de la venta de la vivienda que se realizaba mediante los firmantes como representantes de la Sucesión. Que conforme a lo establecido en el TÍTULO III de las obligaciones, CAPÍTULO 1, de las fuentes de las obligaciones, sección I de los contratos, artículo 1.133, y siguientes: 1142, 1.144 y 1.171, en concordancia con el artículo 1.691, todo del Código Civil Venezolano. Que de los hechos narrados anteriormente y de las pruebas documentales que acompañan la demanda y de los testigos que oportunamente presenten ante el Tribunal a fin de que sean interrogados sobre los hechos narrados en esta demanda, y que tienen conocimiento de la oferta de venta y que se encuentra en posesión de la vivienda desde el 13 de enero de 2018. Que por tal razón, demanda por incumplimiento de contrato a la ciudadana VILMA MORALES CASTILLO para que convenga en el cumplimiento del contrato firmado en fecha 09 de enero del año 2018. Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLARDO OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000.000,00), equivalentes a DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.117.647). Que solicita sea admitida la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133 y siguientes, 1.142, 1.1.44 y 1.171 en concordancia con el artículo 1.691 del Código Civil y conforme a lo establecido en el Artículo 53 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo del año 2018, el a quo dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la presente causa.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018, fijándose en esa misma fecha para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, la oportunidad para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal dicta un auto fijando para sentencia la presente causa.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil en fecha 27 de julio del año 2018, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ QUIÑONES VIERA contra la ciudadana VILMA MORALES CASTILLO. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5º, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,…..”
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia ha interpretado la disposición transcrita, de que de ella emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida, que la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Siendo así, es criterio de quien juzga, que en el caso bajo análisis, la parte actora en el libelo de demanda, no señalo en el petitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual es el objeto de la Pretensión, antes por el contrario en el Particular que menciona como Petitorio, expresa textualmente que: “…sea admitida la demanda, menciona un articulado, para que el Tribunal, le dé el trámite de ley y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”. Siendo que, el ordinal 4° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el objeto debe determinarse con precisión, por lo que es imperativo declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.-
Por lo razonamientos antes expuesto, es por lo que éste Tribunal declara INADMISIBLE, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentara la ciudadana MARIA (sic) JOSE (sic) QUIÑONES VIERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.725.887 contra la ciudadana VILMA MORALES CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.178.680 contra (sic) Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada que las pretensiones de la actora se fundamentan en una demanda de cumplimiento del contrato de opción de compra-venta que ésta suscribiera con los ciudadanos ELÍAS EDUARDO MORALES CASTILLO, VILMA MORALES CASTILLO Y ANA MARÍA MORALES CASTILLO.
Al respecto, el legislador precisó los supuestos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda, traduciéndose taxativamente en aquellos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el Juez, como director del proceso, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son, que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestra máximo órgano de justicia ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de Septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional N°.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Así las cosas y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes elencados, se concluye que corresponde al actor en esta fase inicial del proceso la carga de los elementos que sustenten su pretensión, y los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien determinan el cumplimiento por parte del accionante de su carga procesal a fin de lograr la procedencia de lo pretendido, no obsta, salvo que la Ley así expresamente lo señale, la inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, quien sostiene lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Asimismo, la actora fundamenta los hechos narrados en el libelo de la demanda, en la norma adjetiva referente al cumplimiento de contrato, manifestando las causas por la cual interpone la presente demanda.
En efecto, la actora solicita en su petitorio lo siguiente:
“Pido al Tribunal sea admitida la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.133, y siguientes 1.142 1.144. 1.171 en concordancia con el artículo 1691 del Código Civil y conforme a lo previsto en el Artículo 53 del Código de Procedimiento Civil vigente, le dé el trámite de Ley y que la misma sea declarada en la definitiva Con Lugar con Todos los pronunciamientos de Ley…”
A partir de lo anterior se desprende que el objeto de la demanda intentada por la accionante no es otra cosa que el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito con los herederos de la Sucesión MORALES BOADA, respecto a la obligación adquirida, una vez realizado los trámites y el pago correspondiente por el inmueble objeto de la presente acción, lo cual asegura la actora y le corresponde demostrar que cumplió.
Entonces, no verificándose en autos que la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la parte actora y apelante sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna mención expresa de la ley, debe esta Alzada desestimar el criterio esgrimido por él A quo en la recurrida y, en consecuencia, declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.514 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA JOSÉ QUIÑONES VIERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de mayo del año 2018, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARÍA JOSÉ QUIÑONES VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.725.887. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO

WP12-R-2018-000051
CEOF/GD.-