REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000037
PARTE ACTORA: Ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.903.122.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana DINORAH GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.120.235.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
DECISIÓN: DEFINITIVA (APELACIÓN).
-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 7 de octubre de 2016, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en los siguientes términos: Que con dinero proveniente de su peculio particular, en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2015 compra a través de documento privado a la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA, el Seis coma veinticinco por ciento (6,25%) de los derechos que le correspondían sobre una casa y su terreno, situada en la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, que mide Seis metros (6Mts) de frente por Doce metros (12Mts) de fondo en una superficie de Setenta y Dos Metros cuadrados (72Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo, con solar que es o fue del señor Miguel Jiménez, antes de la Sucesión Francia Garrote; SUR: Su frente, con la expresada calle “B”, que conduce a la Plaza El Tamarindo, o la antigua Estación de Ferrocarril, conocida también la calle El Mamón; ESTE: Con la casa que es o fue de Miguel Jiménez, antes de la Sucesión Francia Garrote y OESTE: Con casa que es o fue de Antonio Seijas Dorta. Que dicho porcentaje de los derechos le corresponden por haberlo heredado de su esposo JOSÉ RUPERTO GARCÍA ROSALES, según se evidencia de la Declaración Sucesoral de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2015, emitida por el SENIAT, distinguida con el expediente N° 150074. Que el precio de la venta de los derechos correspondiente al Seis con veinticinco por ciento (6,25%) de la casa y terreno, fue por la cantidad de SESENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), cantidad de dinero que fue recibida por la vendedora a su entera y cabal satisfacción, en un Cheque de Gerencia N° 00001656 del Banco de Venezuela, cuya copia se anexa al escrito Original del documento privado de la venta. Que solicita sea citada la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA, para que reconozca el contenido y la firma del documento privado firmado por las partes en fecha diecinueve de agosto del año dos mil quince (19/08/2015), que anexa al escrito contentivo de la demanda. Que fundamenta la presente demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (338 UT).
En fecha 13 de octubre del año 2016, el Tribunal a quo admite la demanda y emplaza a la parte demandada a que comparezca dentro de los 20 días de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero del año 2016, la Jueza ANGIE MURILLO se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de mayo del año 2017, el ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 17 de mayo del año 2017, se recibe escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 19 de mayo del año 2017, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS MEDINA concurre a dar contestación en los siguientes términos: Que ciertamente la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR es heredera de un DOCE COMA CINCO (12,5%) del bien inmueble que constituye el objeto de una herencia conformada tanto por una casa como el terreno sobre el cual está construida. Que tal como consta a los autos en los folios 6, 7 y 8, específicamente la declaración sucesoral formulada a favor de su representada, la cual fue presentada por ante el organismo administrativo respectivo en fecha (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Que igualmente se admite que tal como se evidencia de la anteriormente mencionada declaración sucesoral, que para el (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), el valor de la cuota o porcentaje hereditario que le corresponde a la accionada es la suma de BOLÍVARES (2.000.000,00). Que se niega y se rechaza, que la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR, sea heredera de un Seis coma veinticinco por ciento (6,25%), pues, lo cierto es, según documentales traídas a los autos por la actora, que constan en los folios 6, 7 y 8, que le corresponde una alícuota de DOCE COMA CINCO POR CIENTO (12,5%). Que niega, rechaza y desconoce por ilógico e incierto que su representada en fecha 19/08/2015 ni ninguna otra, haya efectuado una venta que tenga por objeto el porcentaje correspondiente a su cuota hereditaria, ya que resulta inadmisible que tal como se desprende del documento de declaración sucesoral que la alícuota perteneciente a la demandada tenía un valor de DOS MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) e ilógicamente es vendido por BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) lo cual no tiene cabida en la mente de persona alguna, pues, es sabido que los bienes inmuebles con el paso del tiempo adquieren mayor valor. Que niega, rechaza y contradice haya recibido cantidad alguna de dinero mediante los títulos valores traídos a los autos, los cuales impugna y desconoce. Que establecida la existencia de los elementos explanados en los capítulos que antecede, imperioso y necesario es formalmente negar y desconocer el documento cuyo reconocimiento se pretende.
En fecha 30 de mayo del 2017, el a quo declara abierto el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 15 de junio del 2017, las partes presentaron escritos de pruebas.
En fechas 26 y 27 de Junio del año 2017, las partes presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas, que fue decidida por el A quo en fecha 29 de junio de 2017.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el a quo dictó auto fijando el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 13 de abril del año 2018, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, la parte actora apeló de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 16 de mayo de 2018, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
-II-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2016-000261, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, contra la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de abril de 2018 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción propuesta.
En fecha 23 de mayo de 2018, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus INFORMES, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2018, la parte actora presentó escrito de INFORMES.
En fecha 11 de julio de 2018, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente dentro del lapso de ley, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 13 de abril de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoara la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA contra la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA, ya identificados.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión definitiva del Tribunal de cognición, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de reconocimiento de documento planteada, con base en la siguiente argumentación:
“… Ahora bien, sobre lo expuesto se puede constatar del expediente, que una vez impugnado el instrumento demandado en reconocimiento por la parte accionada, la misma, promovió la prueba de cotejo, la cual no fue evacuada en la oportunidad legal por falta de impulso procesal de su promovente, con lo cual en principio se arriba a la conclusión de que la presente demanda deba ser declarada sin lugar.
En este sentido, deja claro la norma en su artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestaran su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación...”
Entonces, aun cuando en el caso de marras el juez para la evacuación de la precitada prueba acudió a los mismos lapsos del procedimiento ordinario, obviando la regla preferente del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no pudo la parte actora en el lapso de treinta (30) días de evacuación impulsar la notificación del experto, pues, es evidente que las diligencias relativas a la notificación, aceptación y juramentación del experto para el cotejo se realizaron de forma extemporánea.
En conclusión, tomando en cuenta la legislación, doctrina y jurisprudencia antes expuesta, y analizados los argumentos y medios de prueba correspondientes a cada una de las partes en la presente litis, resulta acertado en derecho declarar sin lugar, (sic) la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, intentada por LINA MERCEDES DESCARTES DE PEÑA contra MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, identificadas en autos, y, en consecuencia, no reconocidos (sic) judicialmente el documento privado de Compra venta, que realizó la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA a la ciudadana LINA MERCEDES DESCARTE DE PEÑA, en fecha 19 de Agosto del año 2015, promovidos en el presente proceso, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, resultará forzoso para quien aquí suscribe, declarar SIN LUGAR demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por LINA MERCEDES DESCARTE DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.903.122 contra MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.120.235, ambas ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión. Así se decide.”
El Tribunal, antes de resolver la controversia, hace las siguientes reflexiones:
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, le reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta suscrito en fecha 19 de agosto de 2015, fundamentando su acción en el 1364 del Código Civil, y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Establece el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente.
El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal, la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien, cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo, únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento.
Asimismo, dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una Sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
La doctrina ha definido el reconocimiento de instrumentos privados como:
“…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia…” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 320).
Entonces, es la firma reconocida lo que índica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
La disposición antes transcrita preceptúa que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad y a tal efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigo.
SOBRE LA PRUEBA DE COTEJO Y SU TRAMITE DE EVACUACIÓN ANTE EL AQUO
En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad legal, además, que niega y desconoce el documento cuyo reconocimiento se pretende, por otra parte, rechaza y desconoce por ilógico e incierto que su representada en fecha 19/08/15 ni ninguna otra haya efectuado una venta que tenga por objeto el porcentaje correspondiente a su cuota hereditaria.
Sobre lo expuesto, se puede constatar del expediente, que una vez impugnado el instrumento demandado en reconocimiento por la parte accionada, la misma, ratifica en todas y cada una de sus partes en su contenido, firma y huellas dactilares el Documento Privado de Venta de los Derechos Hereditarios, realizada por la parte demandada MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCÍA, en fecha 19/08/15, sobre una casa y su área de terreno, plenamente identificado en el escrito de la demanda, por el porcentaje del Seis con Veinticinco por ciento (6,25%) a su persona como compradora, y promovió la prueba de cotejo.
En fecha veintinueve (29) de junio de Dos Mil Diecisiete, el A quo admite la prueba de cotejo y fija la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos, y luego de quedar desierto en la primera oportunidad (3/07/2017), previa petición de parte, se fija una segunda oportunidad en fecha 19 de Julio de 2017, para el día 26 de julio de 2017, designándose en esta oportunidad como experto grafotécnico al ciudadano RAYMOND ORTA, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre de 2017, el Tribunal declara vencido el lapso probatorio y fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la consignación de los informes.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, es decir, luego del vencimiento del lapso probatorio, consta diligencia del alguacil dejando constancia de la notificación efectuada al experto, y en fecha 2 de octubre comparece el experto designado, y mediante diligencia manifiesta su aceptación al cargo para el que ha sido designado y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el tribunal expide previa petición de parte, el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 29/06/2017, hasta el día 21/09/2017, declarando que entre ambas fechas transcurrieron Treinta y Un (31) días de despacho.
En fecha cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal declara extemporánea las diligencias (notificación, aceptación y juramentación) efectuadas por el experto, y recurrida dicha resolución es objeto de pronunciamiento por esta alzada en fecha 22 de enero de 2018, dejando establecido lo siguiente:
“En este sentido, deja claro la norma en su artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez prestaran su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.”
En el caso de autos, el experto concurrió al tribunal en fecha 2 de octubre de 2017, esto es, el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, por lo que, su aceptación y juramento se materializó en el lapso de ley.
Ahora bien, en cuanto a los lapsos probatorios en la causa principal, tenemos que el lapso de evacuación de pruebas se inició en fecha 30 de junio de 2017 y concluyó en fecha 21 de septiembre de 2017, lapso dentro del cual se realizaron las diligencias relativas al nombramiento del experto, quedando pendiente lo relacionado con su notificación para los actos subsiguientes (aceptación y juramento), boleta que se libró en fecha 26 de julio de 2017, practicándose en fecha 26/09/2017, esto es, dos meses después de su libramiento, y siendo que de una revisión de las actas del expediente principal, se pudo apreciar que no existe actuación por parte de la representación judicial de la parte actora entre el 13 de julio de 2017 y el 9 de octubre de 2017, razón por la cual es claro para quien aquí decide que no hubo impulso de parte para cumplir con las diligencias relativas a la evacuación de la prueba pericial dentro del lapso de ley.
En efecto, tal como lo ha analizado nuestra jurisprudencia, si se promoviera una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo en un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el Juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los tramites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumento privado (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que este puede extenderse hasta quince días.
Es necesario acotar que el proceso se ha tramitado por el juicio ordinario, lo que supone amplitud de los lapsos para el debate probatorio, y en el caso de la experticia grafotécnica, pese a lo extenso de dicho lapso solo se pudo materializar el nombramiento del experto de forma tempestiva, y no hay elementos que permitan a este sentenciador establecer que la notificación, aceptación y juramentación se verificaron en forma extemporánea por causas imputables al Tribunal, evento que justificaría una extensión del lapso, en los términos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar siempre de acuerdo con lo que ha dictaminado nuestro máximo tribunal de justicia, que para la evacuación de la prueba de cotejo el juez debe sujetarse a las normas sobre experticia en todos aquellos aspectos que no tengan regulación especial; como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser experto (Art. 453); la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo (Art. 454); la designación en caso de litis consorcio (Art. 456); la no comparecencia de alguna o todas las partes al acto de designación (Art. 457); la forma de rendir el dictamen (art. 467), etc; pero que tal deber de sumisión o las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, desde luego que el Art. 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia.
Entonces, aun cuando en el caso de marras el juez para la evacuación de la precitada prueba acudió a los mismos lapsos del procedimiento ordinario, obviando la regla preferente del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no pudo la parte actora en el lapso de treinta (30) días de evacuación impulsar la notificación del experto, razón por la cual, el presente recurso no puede prosperar en derecho, pues, es evidente que las diligencias relativas a la notificación, aceptación y juramentación del experto para el cotejo se realizaron de forma extemporánea, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece…”
Así las cosas, ya este Tribunal en la oportunidad de resolver la incidencia generada por la declaratoria de extemporaneidad de los trámites (notificación, aceptación y juramentación del experto) para la práctica de la experticia acordada, había dictaminado que efectivamente, tal como lo determinó el A quo, todas las diligencias relativas a la experticia para la prueba de cotejo (notificación, aceptación y juramentación del experto), se realizaron de forma extemporánea.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, estableció lo siguiente:
“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…”
En efecto, sólo en el caso de no ser posible hacer el cotejo, puede promover la prueba de testigos, y en el caso de autos, no fue posible realizar el cotejo por causas imputables a la parte promovente, quien no cumplió con su carga de impulsar tempestivamente las diligencias para la realización de la experticia, y adicionalmente, no consta que haya promovido la prueba testimonial.
Adicionalmente se aportaron a los autos: 1) Original de la Declaración Sucesoral Definitiva, signada con el expediente N° 992985 del causante LINO DESCARTE MORENO. 2) Declaración sucesoral con expediente N° 993598 de la causante ISABEL DESCARTE PEREZ DE GARCIA. 3) Declaración sucesoral con expediente N° 200740 de la causante ANA SEGUNDA PEREZ DE DESCARTE. 4) Declaración Sucesoral del causante JOSE RUPERTO GARCIA ROSALES Nro. de expediente 15007 y certificado de solvencia del SENIAT N° 1373560, recibida y firmada por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA. 5) Acta de Recepción de Documento, recibido por el SENIAT, en fecha 27/08/2015, firmada por la hoy demandada. 6) Consignó planilla de Declaración Sucesoral primitiva N° 1590053492 emitida en fecha 10/08/2015, el cual se encuentra en original en el expediente N° 150074. 7) Consignó planilla de Declaración Sucesoral N°1590054252, presentada ante el SENIAT con su corrección. 8) Consignó Resolución de imposición de sanción de multa, emitida por el SENIAT en fecha 13/10/2017. 9) Pruebas de Informes: A. En cuanto al Cheque de Gerencia N° 00001656 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR DE GARCIA, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) en fecha 19-08-2015. B) En cuanto al Documento de Venta, presentado ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, en el cual alega la parte actora que el Documento Autenticado fue anulado por cuanto la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS TOVAR GARCIA, no asistió a la firma.
Todos estos medios probatorios, dirigidos a establecer, por una parte la existencia de los derechos hereditarios objeto de la negociación cuyo reconocimiento se pretende, y otros procuran acreditar el pago efectuado, hechos ajenos al thema decidendum, pues, ninguno se propone establecer la autenticidad del instrumento desconocido, se reitera, tal como lo ha señalado nuestra jurisprudencia, para la comprobación de la autenticidad del instrumento, la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos, lo que indica que la prueba testimonial en estos casos es supletoria a la de cotejo.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en los casos de desconocimiento de documento privado, pasa este Tribunal a verificar si en el caso de autos se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente el documento, y siendo ratificado por la parte, esta promovió oportunamente la prueba de cotejo. b) Abierto el juicio a pruebas, admitida la prueba de cotejo para evidenciar la procedencia de su pretensión, se procedió a la designación del perito a tal efecto, pero las diligencias relativas a su notificación, su aceptación y juramentación se realizaron luego del vencimiento del lapso probatorio, por lo que, las mismas fueron declaradas extemporáneas, en consecuencia, frustrada la práctica del cotejo por falta de diligencia e impulso de parte, no existe el informe correspondiente rendido por el perito, y no habiendo promovido en ningún momento la prueba testimonial, que en todo caso es supletoria, resultará forzoso para quien aquí decide, considerar, improcedente el reconocimiento de documento privado, pues, no ha sido posible establecer su autenticidad, ya que no está evidenciado en autos que se haya efectuado la prueba de cotejo y tampoco las testimoniales fueron promovidas y evacuadas para suplir tal imposibilidad. Así se declara.
Con fundamento en las razones esgrimidas y quedando evidenciado de las actas procesales que una vez impugnado en su contenido y firma el instrumento demandado en reconocimiento, y sin que la parte actora durante el lapso probatorio, hubiere demostrado su autenticidad, forzoso es concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, y en igual forma, resulta la apelación estudiada, formulada por el demandante. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la parte actora contra el fallo proferido en fecha 13 de abril de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró Sin Lugar la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana: LINA MERCEDES DESCARTE, contra la ciudadana: MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR GARCÍA, ambos plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, la cual se confirma.- Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por la ciudadana: LINA MERCEDES DESCARTE, contra la ciudadana: MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR GARCÍA, ambas identificadas. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, estado Vargas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:50 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.

WP12-R-2018-000037
CEOF/GD.-