REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Cinco (05) de noviembre del año 2018.
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000034
PARTE ACTORA: Ciudadana YONAIDA TERESA CARVALLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.967.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY OMAR VIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.692.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-NEGATIVA DE MEDIDA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WH13-X-2018-000007, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por la ciudadana YONAIDA CARVALLO, contra el ciudadano FREEDY VIVAS, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadana YONAIDA CARVALLO, asistida debidamente por la abogada DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril del año 2018, dictada por el referido juzgado, mediante la cual negó la medida preventiva de embargo solicitada.
En 14 de mayo del 2018, este tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2018, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” El artículo 289 eiusdem, establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que riela a los autos, escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre dos vehículos, objeto de la presente apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“…Asimismo solicito se abra cuaderno de Medidas preventivas de Embargo, y prohibición de Enajenar y Gravar de los bienes muebles identificados en el libelo de la Demanda, especificamente (sic) sobre el Camión marca Freightlener, plenamente identificado en el libelo, y la camioneta marca Toyota, plenamente identificado en el libelo…”
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la medida peticionada, en los siguientes términos:
“(…)
En relación a la medida de preventiva de embargo solicitada por la parte actora sobre un vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, MODELO: M2 1066X4, MARCA: FREIGHTLINER, PLACA: 91DMBL, SERIAL DEL MOTOR: 90698000665924, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALHCYCS08DZ3255 y un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 2000, MODELO: LAND CRUISER, MARCA: TOYOTA, PLACA: FAK56G, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0373836, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80Y9013788, adquirido dentro de la comunidad concubinaria de la ciudadana YONAIDA TERESA CARVALLO PEREIRA y el ciudadano FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ (sic), plenamente identificados anteriormente, estima éste Tribunal que las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar in limine litis la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada, destinados a burlar o desmejorar la efectividad del fallo, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar la cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictaminar sobre la procedencia de la medida de embargo solicitada. ASÍ LO ESTABLECE.

En cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre los bienes antes descritos éste Juzgadora niega la medida cautelar solicitada, por improcedente, toda vez que la misma debe versar sobre bienes inmuebles y no sobre bienes muebles como lo indica la parte actora. ASÍ LO ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, MODELO: M2 1066X4, MARCA: FREIGHTLINER, PLACA: 91DMBL, SERIAL DEL MOTOR: 90698000665924, SERIAL DE CARROCERÍA: 3ALHCYCS08DZ3255 y un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 2000, MODELO: LAND CRUISER, MARCA: TOYOTA, PLACA: FAK56G, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0373836, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ80Y9013788, SEGUNDO: NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los mismos bienes muebles descritos en el libelo de la demanda por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, indica la recurrida que la parte actora no cumple con demostrar los requisitos contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo solicitada.

SOBRE LAS MEDIDAS EN EL JUICIO DE PARTICIÓN
En materia de partición cualquiera sea el estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar, y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medidas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Al respecto, cita el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aun cuando sí existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serían suficientes para que el Juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego, la legítima oposición del demandado…y aun cabe la tercería…”.
En efecto, de las notas antes parcialmente transcritas dos elementos serían suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de que los bienes sobre los cuales se pretende la medida, sean propiedad de la comunidad.
Ahora bien, el suscrito, previo análisis preliminar de los recaudos, documentos y demás instrumentales anexadas al libelo de demanda, concluye que: 1) Existe presunción grave sobre la cualidad de comuneros de los ciudadanos YONAIDA TERESA CARVALLO PEREIRA y FREDDY OMAR VIVAS RAMÍREZ, por haber mantenido una relación estable de hecho (concubinato), debidamente declarada en vía judicial, durante el periodo comprendido entre los años 1995 y 2011, ambos inclusive; y, 2) Con respecto a los bienes, que se afirma son propiedad de la comunidad, tenemos: a) Un bien mueble constituido por un vehículo: Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Color: Blanco, Año 2008, Modelo: M2 1066X4, Marca: Freightliner, Placa: 91DMBL, Serial del Motor: 90698000665924, Serial de Carrocería: 3ALHCYCS08DZ32552, adquirido en fecha 14/09/2007, por el ciudadano FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ, y con reserva de dominio a favor del Banco Caroní, Banco Universal, tal como se evidencia de documento Certificado de Origen Factura N° 1-00011846, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; y b) Un bien mueble constituido por un vehículo: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Rojo, Año: 2000, Modelo: Land Cruiser, Marca: Toyota, Placa: FAK56G, Serial Del Motor: 1FZ0373836, Serial De Carrocería: 8XA11UJ80Y9013788, adquirido por el ciudadano FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ, en fecha 15 de junio de 2005, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar.
Ahora bien, en el caso del primer vehículo antes identificado, los documentos para acreditar el derecho de propiedad fueron aportados en copia simple, y adicionalmente, se aprecia que existe una “Reserva de dominio” a favor del Banco Caroní, y no consta en autos su liberación, por tanto, a tenor de lo previsto en la ley especial (ley de venta con reserva de dominio) el vendedor se reserva el dominio de éste hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, es decir, el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio.
Entonces, pudiera concluirse que si bien es cierto, la operación de adquisición se verificó durante el periodo de la relación concubinaria, en tanto no conste la liberación de la reserva de dominio, no puede tenerse como propietario al comprador, y visto que a tenor de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, es claro que mientras subsista la reserva de dominio, el bien no ha ingresado al patrimonio del comprador, y por ende, tampoco al patrimonio común, razón por la cual, la medida de embargo peticionada con respecto al precitado vehículo debe ser negada y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

En cuanto al segundo vehículo (Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser VX), para acreditar su propiedad se aportó una copia fotostática de un documento privado autentico, y visto que los datos aportados permiten deducir que fue adquirido en fecha 15.06.2005, esto es, durante la unión estable de hecho, por tanto, se presume que forma parte de la comunidad, y no abrigando ninguna duda sobre la propiedad del mismo en cabeza del ciudadano FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ, este sentenciador debe declarar procedente la medida de embargo sobre el vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Rojo, Año: 2000, Modelo: Land Cruiser, Marca: Toyota, Placa: FAK56G, Serial Del Motor: 1FZ0373836, Serial De Carrocería: 8XA11UJ80Y9013788, adquirido por el ciudadano FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ, en fecha 15 de junio de 2005, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 117 de los libros de autenticaciones, y en cuya nota se deja constancia que el Notario tuvo a la vista el certificado de registro de vehículo N° 8XA11UJ80Y9013788-1-1, de fecha 17 de abril de 2000. Así se establece.
En relación a la mención en su petitorio de una supuesta medida de “prohibición de enajenar y gravar”, se aclara que por cuanto el objeto de su solicitud cautelar lo constituyen bienes muebles, la medida preventiva típica sobre estos bienes, es la medida de embargo preventivo y no la de prohibición de enajenar y gravar, la cual es exclusiva para los inmuebles.
En consecuencia, acreditada como está la cualidad de comuneros y que el bien precedentemente descrito forma parte de la comunidad concubinaria, este Tribunal actuando en alzada deberá declarar parcialmente con lugar la apelación, y como corolario, la modificación del fallo recurrido, y en tal sentido, de conformidad con los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida de embargo preventivo sobre el siguiente bien mueble (Vehículo): Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Rojo, Año: 2000, Modelo: Land Cruiser, Marca: Toyota, Placa: FAK56G, Serial Del Motor: 1FZ0373836, Serial De Carrocería: 8XA11UJ80Y9013788, adquirido por el ciudadano FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ, en fecha 15 de junio de 2005, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 117 de los libros de autenticaciones, y en cuya nota se deja constancia que el Notario tuvo a la vista el certificado de registro de vehículo N° 8XA11UJ80Y9013788-1-1, de fecha 17 de abril de 2000, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YONAIDA TERESA CARVALLO PEREIRA, debidamente asistida por la profesional del derecho: DINORAH GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.652, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 16 de abril de 2018, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora; la cual se modifica. Así se decide. SEGUNDO: Se DECRETA medida de embargo preventivo sobre el siguiente bien mueble (Vehículo): Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Color: Rojo, Año: 2000, Modelo: Land Cruiser, Marca: Toyota, Placa: FAK56G, Serial Del Motor: 1FZ0373836, Serial De Carrocería: 8XA11UJ80Y9013788, adquirido por el ciudadano FREDDY OMAR VIVAS RAMIREZ, en fecha 15 de junio de 2005, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 117 de los libros de autenticaciones, y en cuya nota de autenticación se deja constancia que el Notario tuvo a la vista el certificado de registro de vehículo N° 8XA11UJ80Y9013788-1-1, de fecha 17 de abril de 2000, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2018-000034
CEOF/GD