REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: WP12-R-2018-000054.
PARTE SOLICITANTE: Abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS IRUANY, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha once (11) de octubre de 2018, arriban a esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS IRUANY, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dos (02) de octubre de 2018.
En fecha once (11) de octubre del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, concediendo un plazo de diez (10) días al solicitante a fin de consignar en autos las copias conducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2018, consignada como fueran las copias requeridas, el Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esa misma fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha once (11) de octubre de 2018, el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, ya identificado, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(…)
En fecha 24 de noviembre de 2014, se interpuso demanda de cobro de Bolívares, contra la sociedad civil denominada FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO VARGAS (FEBOTRANSVAR), a través de su dependencia administrativa y financiera FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTURVAR) y el ciudadano RAMÓN JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS, para que convengan, o en su defecto sean condenados judicialmente, a pagar la cantidad de TRES MILLOES QUINIENTOS MIL BOLVARES SIN CENTIMOS (sic), por concepto de capital, los intereses convencionales que se continúen causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación y el ajuste por inflación o corrección monetaria.
En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal procedió a dictar sentencia de fondo de la presente litis, declarando CON LUGAR la demanda, condenando a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.5000.000,00), por concepto de capital. 2) DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 210.000,00) por concepto de intereses causados desde la fecha de emisión de la factura hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda, así como los que se sigan causando hasta la fecha en que la decisión se encuentre definitivamente firme, razón por la cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó la indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada en la presente decisión, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, de conformidad con la Ley y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, y por último, condenó a la parte demandada en costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2017, mediante auto el Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia.
En fecha 03 de agosto de 2018, mediante diligencia se solicitó que la experticia complementaria del fallo sea efectuada hasta la fecha de su presentación por los expertos al Juzgado, es decir, que los montos adeudados y condenados sean actualizados hasta la fecha efectiva de la ejecución de la sentencia o pago efectivo de la obligación, o en su defecto sean actualizados hasta la fecha de la consignación de la experticia conforme se solicitó inicialmente en el libelo de demanda.
En fecha 13 de agosto de 2018, mediante auto el Juzgado negó lo solicitado, aduciendo que la experticia complementaria debe realizarse dentro de los parámetros dictados en el fallo, es decir, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia el 22/03/2017.
En fecha 01 de octubre de 2018, mediante diligencia se ejerció recurso ordinario de apelación, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2018, por cuanto el mismo generó gravamen irreparable, al negar la actualización de las cantidades condenadas a la fecha efectiva del pago, causando indefensión y perjuicio patrimonial grave a la parte actora, favoreciendo a la parte demandada en detrimento de la sana administración de justicia (…)
En fecha 02 de octubre de 2018, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia negó la apelación ejercida, por cuanto según su criterio, errado por demás, el auto dictado era de mera sustanciación o trámite conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual no tenia apelación.
Solicito formalmente con base en lo previsto en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Civil, que ese Juzgado Superior requiera el expediente del a quo, a objeto de la verificación de las actuaciones antes identificadas, toda vez que esta representación requirió por diligencia las copias que acompañarían el presente recurso, jurando la urgencia del caso, y a la presente fecha no han sido suministradas. …Omissis…
2.1 El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al negar la actualización de los montos solicitado (sic) mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2018, y ya contenida en el escrito libelar, incurriría en ultrapetita, conforme al Principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
2.2 Además de lo anterior, como se evidencia del auto de fecha 02/10/2018, objeto del presente recurso de hecho, el Juzgado de Primera Instancia, incurrió en error inexcusable al confundir la (sic) figuras del auto de mero trámite o sustanciación, con decisiones que generan gravamen, que permiten el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
Por lo tanto, solicito se declare la nulidad del auto de fecha 02 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en razón de los vicios denunciados que afectan las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y derecho a la defensa.
…Omissis…
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la ley y valorado en la definitiva declarando con lugar el recurso de hecho, anulando o revocando el auto de fecha 02 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y ordenando sea oída la apelación libremente, conforme lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso. Derecho a la defensa y doble instancia (…)”.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta auto en fecha 13 de agosto de 2018, del siguiente tenor:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone lo siguiente:
…”Estando en la oportunidad legal correspondiente, solicito sea ordenado a los expertos designados, la actualización de los montos adeudados y condenados a pagar por la parte demandada, hasta el momento del pago efectivo, o por lo menos, a la fecha cierta de la experticia complementaria, conforme se requirió en el libelo de demanda. Toda vez que la decisión proferida por ese Juzgado quedó firme en fecha 22/03/2017 y desde esa fecha hasta la presente, el proceso hiperinflacionario ha sido de tal magnitud, que de no actualizarse los aludidos montos, mi representada lejos de recuperar lo demandado, y cuya condenatoria se obtuvo en el presente proceso, generaría graves perjuicios, sacrificándose la Justicia, con la grave, continua y veloz pérdida del valor de la moneda en el tiempo. Es todo…”
Ahora bien, en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal no solicitó aclaratoria de sentencia con respecto a lo peticionado en la presente diligencia, quedando la misma definitivamente firme en fecha 22/03/2017, es por lo que éste Tribunal niega el pedimento formulado por el referido abogado, asimismo, en cuanto a la experticia complementaria del fallo, el Tribunal le hace saber que se llevara con los parámetros de la decisión antes mencionada. Cúmplase.”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, el auto apelado niega la petición del recurrente respecto a los parámetros de la experticia complementaria ordenada en el fallo definitivo, pues, la misma acuerda la indexación “desde la fecha de presentación del libelo de demanda hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme…”, y el quejoso pretende “que la experticia complementaria del fallo sea efectuada hasta la fecha de su presentación por los expertos al Juzgado, es decir, que los montos adeudados y condenados sean actualizados hasta la fecha efectiva de la ejecución de la sentencia o pago efectivo de la obligación, o en su defecto sean actualizados hasta la fecha de la consignación de la experticia conforme se solicitó inicialmente en el libelo de demanda…”
Entonces, el Tribunal mediante auto niega dicha solicitud y se apega estrictamente a los términos del fallo definitivo, rechazando la apelación formulada por considerar que se trata de un auto de mero trámite.
Así las cosas, precisa este sentenciador traer al cuerpo de este fallo algunos conceptos de la doctrina respecto al gravamen irreparable contenido en sentencias interlocutorias, en tal sentido, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “Teoría General del Proceso II”, páginas 391 y 392, establece lo siguiente:
“(…)
…nos limitaremos en este apartado a examinar qué sentencias son apelables y cómo regula nuestro derecho esta cuestión.
La regla general de la apelabilidad de las sentencia definitivas está contenida en el Artículo 288 C.P.C.,…Según esta regla, basta que la sentencia sea definitiva; que sea dictada en primera instancia, y que no haya disposición especial que prohíba la apelación, para que sea admisible el recurso.
En cambio, la regla para las sentencias interlocutorias es que sólo tiene apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el artículo 289 C.P.C., según la cual: 'De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.'
Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso…, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzca gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable…
La jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, en numerosos casos, y ha decidido:
Que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la Nación, en los casos en que la ordena la ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
Que no producen gravamen irreparable; el auto que abre la articulación probatoria del Art. 607 en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal; el auto que declara extemporánea la consignación del precio, en materia de expropiación; el auto por el cual se revoca el nombramiento de un defensor de ausentes para designar a otro en su lugar; y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.”
En virtud de lo anteriormente expuesto deviene en evidente que la decisión recurrida está constituida por un auto dictado en fase de ejecución, y contiene decisión de un punto controvertido entre las partes, relativo al alcance y límites de la experticia complementaria, lo que sin duda toca la cuantía de la condena, en consecuencia, la decisión del A quo puede calificarse como una interlocutoria que causa gravamen irreparable.
En efecto, ha señalado la Jurisprudencia que la experticia complementaria no es propiamente una prueba como la experticia ordinaria que las partes promueven en el juicio y no está por lo consiguiente sujeta al control del contradictorio que rige en el debate probatorio. Sin embargo, la ley otorga a la parte no conforme con la experticia complementaria, el recurso de apelación.
En efecto, si bien, aquí no se trata de una experticia ya realizada, sino de los términos en que ha sido delimitada la experticia, igual que en el supuesto antes indicado, es viable el recurso de apelación, razón por la cual, considera prudente este juzgador dictaminar que el presente recurso de hecho debe prosperar en derecho y en consecuencia se debe oír la apelación contra la interlocutoria proferida por el A Quo en fecha 13/08/2018, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil denominada MULTISERVICIOS IRUANY, C.A., contra la negativa de apelación proferida por el A Quo en fecha 2 de Octubre de 2018, en consecuencia, se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oír el recurso de apelación interpuesto por la precitada representación judicial en fecha 01/10/2018, contra la decisión proferida en fecha 13/08/2018 por el precitado Juzgado. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2018.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO
Asunto: WP12-R-2018-000054
CEOF/GD
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