REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ INHIBIDO: JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez temporal del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 15° del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones recibidas en esta alzada en copia fotostática certificada del expediente 7235, se desprende que el abogado JUÁN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez temporal del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, se inhibe mediante acta de fecha 6 de noviembre de 2018, de seguir conociendo la causa contenida en dicho expediente, al considerar que se encuentra incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…omissis…”
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7689.
Como sustento de su inhibición acompañó:
1. Acta de inhibición de fecha 6 de noviembre de 2018, agregada a los folios 2 y 3.
2. Auto ordenando la remisión de las respectivas actuaciones al tribunal superior distribuidor, de fecha 9 de noviembre de 2018, corriente al folio 4.
3. Decisión interlocutoria dictada en el expediente número 8406 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2016, que declaró Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el ciudadano Guillermo Barreto Ruiz., inserta a los folios 5 al 9.
4. Audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el día 14 de junio de 2016, en el expediente número 8406, donde se señaló oportunidad para fijar los límites de la controversia.
El tribunal para decidir observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la inhibición propuesta por el abogado JUÁN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede este Tribunal Superior a decidir la misma.
Debe tenerse presente que, quienes tenemos a cargo la administración de justicia, en algún momento podemos vernos comprometidos en una situación que afecte nuestra imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la perdamos, se pueden generar dudas sobre nuestra imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda nuestra imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales, las cuales fueron ampliadas por sentencia de la Sala Constitucional; con fundamento en las cuales, el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad.
Sentado esto, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el juez inhibido JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, fungiendo como juez temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en decisión interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2016, se pronunció sobre las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta tipificadas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así:
Respecto al defecto de forma determinó, previa verificación de las partes contendientes y la pretensión demandada, que “…no existe obstáculo procesal para la defensa de la accionada, estando perfectamente determinado de autos, los sujetos procesales, el objeto de la demanda y la causa petendi. Con fundamento en tales señalamientos puede señalar quien juzga, que es forzoso declarar que la cuestión previa opuesta no es procedente. Así se decide.”
Tocante a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta manifestó: “Puede observarse entonces que en ambas causas existe identidad de sujetos, (sic) e identidad de objeto, pero la causa petendi es diferente, en efecto, en la presente litis se discute un desalojo y en la causa que cursa ante Primera Instancia se discute un cumplimiento de contrato, por lo que no existe identidad total en las causa, (sic) razón por la cual, a criterio de quien juzga, es perfectamente válido la coexistencia de ambas demandas, en razón de las diferencias (sic) acciones propuestas por la accionda de Admitir (sic) la acción propuesta. Así se decide.”
Ahora bien, considera este juzgador que el fundamento para la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas señaladas, motivo hoy de su inhibición como jurisdicente superior y la consecuencia jurídica de las mismas, no determinan que el juez inhibido haya emitido pronunciamiento sobre el mérito de la causa o sobre la incidencia tramitada, pues al decidir sin lugar las mismas, someramente verificó los requisitos legales exigidos para la procedencia o no de éstas, sin que ello signifique un análisis de fondo que pudiere comprometer su criterio sobre el thema decidendum.
En consecuencia, no habiendo el juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, emitido opinión sobre el fondo del asunto o sobre la incidencia de cuestiones previas en el expediente número 8406 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuando en fecha 23 de febrero de 2016 se pronunció como juez temporal del mismo, declarando sin lugar las cuestiones previas, no se configura la causal de inhibición por él invocada para inhibirse. Por consiguiente, resulta forzoso para este tribunal superior, declarar sin lugar la inhibición requerida por el juez temporal del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 7.235 del tribunal a su cargo, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez temporal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo bajo el número 7.235.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase oficio a los juzgados superiores Tercero y Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, para el archivo del tribunal y desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevados por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dieciocho.
El Juez,
Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se desincorporó el expediente del archivo activo de causas.
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