REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


RECURRENTE: JOSÉ NEIRA CELIS, titular de la cédula de identidad número V-3.795.260 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.211, obrando como apoderado judicial de la ciudadana NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V-1.531.006, Parte Demandante en la causa que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 29 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2018, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 10 de julio de 2018, que declaró Inadmisible la Apelación formulada por la Parte Demandante, al considerar que el auto apelado es de mero trámite o sustanciación, definidos por la doctrina y la jurisprudencia como providencias interlocutorias que pertenecen al impulso procesal, dictadas en ejecución de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.

El 12 de noviembre de 2018 este Tribunal Superior, le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte recurrente consignó los recaudos para sustanciar y decidir el RECURSO DE HECHO interpuesto.

En fecha 20 de noviembre de 2018, el juez temporal Pedro Antonio Gáfaro Pernía, se abocó al conocimiento de la causa.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE.

El recurrente alegó en su escrito, que para dilucidar el presente recurso de hecho se debe tener muy claro qué es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, el cual el juez podrá revocar o reformar y por esa razón carece de recurso de apelación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil); cuáles son los autos o sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, que si tienen apelación en ambos efectos, cuando la norma lo señale, de lo contrario deben oírse en el efecto devolutivo (artículo 291 del Código de Procedimiento Civil); que en el caso que nos ocupa el juez no hizo el mayor esfuerzo intelectual para concluir que el auto apelado era de mera sustanciación, citó jurisprudencia para reforzar que los autos de mero trámite o sustanciación carecen de apelación. Que el auto apelado trata sobre una decisión que le causa gravamen irreparable, que no es de mero trámite y por tanto es apelable y así pide se declare; hizo referencia a lo que se entiende por auto de trámite o sustanciación manifestando que las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable tienen apelación de inmediato.

Citó criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, así como la de fecha 29 de mayo de 2015, dictada en el expediente N° 2015-000037, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, sobre la forma de tramitar la tacha incidental que transcribió parcialmente, adujo que conforme al criterio invocado correspondía al juez admitir o negar la admisión de la tacha estableciendo las razones pertinentes, que en el caso de admitirla como ocurrió, estaba obligado a determinar con precisión cuáles eran los hechos sobre los que debía recaer la prueba de una u otra parte, que se subvirtió el orden procesal cuando se acordó hacerlo por auto separado, lo cual no está permitido y que no analizó las pruebas porque en la formalización de la tacha no se señalaron; lo cual hacía esa tacha inadmisible, de lo cual no se hizo ningún pronunciamiento en el auto apelado, que entonces con base en qué pruebas consideró pertinente continuar con la incidencia de tacha e indicar que posteriormente señalaría con precisión los hechos sobre los cuales recaerían las pruebas, lo cual se evidencia del auto apelado sobre el cual no se le oyó apelación, que a su criterio no es un auto de mero trámite o sustanciación.

Alegó del mismo modo, que el auto que admitió la tacha fue totalmente inmotivado e incurrió en incongruencia negativa, porque oportunamente se opuso a la admisión de la tacha, al considerar que carecía de toda técnica jurídica, por lo cual resulta inadmisible; señaló que no hay un lapso probatorio para la incidencia de tacha, sino que el mismo es de acuerdo a la prueba que debe promoverse en la formalización, que al no oírse apelación deja a su mandante en total indefensión al no poder ser revisado por un juzgado superior, transcribió parcialmente el auto apelado.

Arguyó que conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el que se señala que el tribunal podrá desechar de plano por auto razonado las pruebas de los hechos alegados y habrá lugar a la apelación en ambos efectos; que el auto que admite o niega la tacha, constituye una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, por lo cual no es un auto de mera sustanciación o trámite y tiene apelación inmediata, se pregunta, si el juez no hubiese admitido la tacha y la parte perdidosa apela, le hubiese negado el recurso con el argumento de que era un auto de mera sustanciación?.

Manifestó que los gravámenes no reparables que se le causan a su representado consisten en que si el juez hubiese analizado el escrito de formalización de la tacha, hubiese concluido que el mismo carecía de toda técnica jurídica porque no indicó el medio de prueba y la hubiese desechado dándole la razón, con grandes consecuencias jurídicas para su mandante; que el juez que admitió la tacha no hizo ningún análisis de pruebas y no podía hacerlo por cuanto el tachante en su escrito de formalización en ningún momento señala las pruebas con las cuales pretende probar la supuesta firma en blanco, ni señaló las circunstancias de modo y tiempo que sucedieron los presuntos hechos, lo cual hacía imposible el análisis del juzgador, en cuanto a lo que pretende probar y de las pruebas que se va a valer, teniendo el tribunal los argumentos necesarios para el análisis de las pruebas como lo exige la ley, que esos son los hechos por los que debe oírse la apelación del auto dictado en fecha 10 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, lo cual deberá ser resuelto por el juzgado superior al que corresponda resolver la apelación. Finalizó su escrito solicitando se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír la apelación en el efecto devolutivo.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

El Recurso de Hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación corresponde oírlo para su admisión o no a trámite, al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando por el contrario fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Así las cosas, se trata de dilucidar, si el auto dictado en fecha 10 de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es de mero trámite o sustanciación; o si por el contrario se trata de un auto decisorio, o si el auto apelado, le causó a la parte recurrente un gravamen irreparable.

Encuentra este Árbitro Jurisdiccional, del análisis efectuado en el presente expediente, que la pretensión objeto de juzgamiento es la simulación, en el cual se tacharon incidentalmente de falsos documentos privados acompañados con la demanda, motivo por el cual en fecha 10 de julio de 2018, dado que la Parte Demandada había formalizado la misma y el actor insistió en hacer valer los instrumentos tachados de falsos, se ordenó seguir la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado, indicando expresamente que una vez formado el correspondiente cuaderno de tacha y practicada la notificación del fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dictaría auto en el que determinaría con precisión los hechos sobre los que han de recaer las pruebas de las partes, considerando el recurrente que dicho auto no es de mera sustanciación o trámite y que por tanto tiene apelación de inmediato, aunado a ello señaló expresamente que el auto que admitió la tacha fue totalmente inmotivado, que incurrió en incongruencia negativa, ya que oportunamente se opuso a la admisión de la tacha, por considerar que la misma carecía de toda técnica jurídica por lo cual resultaba inadmisible. También pudo verificar este juzgador que en fecha 19 de octubre de 2018, el recurrente apeló de dicho auto y que en fecha 29 de octubre de 2018, el tribunal de la causa negó dicha apelación, por cuanto se trataba de un auto de mero trámite o de sustanciación.

Es importante destacar que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, en la que se estableció que: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Negrillas de este Juzgado)

Del auto dictado por el tribunal de la causa se desprende que allí no se hizo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sólo se limitó a ordenar seguir adelante la incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, determinando expresamente que una vez formado el cuaderno de tacha y practicada la notificación del fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dictaría un auto para determinar con precisión los hechos sobre los que recaerían las pruebas de las partes, por tanto, con tal proceder, aún cuando no se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en la referida norma, no se causó gravamen irreparable a la parte recurrente, ya que se indicó que lo haría posteriormente, una vez cumplidas las formalidades allí establecidas. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, porque no se trata de un auto decisorio como lo señaló el recurrente, encontrándose ajustado a derecho el auto recurrido de fecha 29 de octubre de 2018, que declaró Inadmisible la Apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ NEIRA CELIS, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandante, ciudadana NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo establecido en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR El RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSÉ NEIRA CELIS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINFA DEL CONSUELO MAGGI SANTANDER, Parte Demandante en la causa civil N° 35805 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto de fecha 10 de julio de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 29 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevados por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez.

Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria.

Flor María Aguilera Alzurú.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7684.
PAGP/flor.