REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano ALFREDO JOSÉ BECKER SARAVIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.063.
Apoderados del Demandante:
Abogados Nelson Wladimir Grimaldo H., Irina del Valle Ruiz U. y Leonardo Alí Salcedo R., inscritos ante el IPSA bajo los N°s 53.375, 199.191 y 28.347, en su orden.
DEMANDADOS:
Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL, HOSPITAL PRIDO C.A., representada por su Presidente HELMER ALBERTO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.479, y Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL, C.A., representada por su Presidente LUIS ALBERTO PARRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.809.
Apoderados de la demandada:
Abogados Leoncio E. Cuenca E., Carlos Alberto Cuenca F. y Alejandro Gabriel Cuenca F., inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden.
MOTIVO:
INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y POR DAÑO MORAL- Apelación de la decisión dictada en fecha 06-07-2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02-10-2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7127, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por la Juez Titular de dicho Despacho, abogada Aura María Ochoa Arellano, quien a su vez lo había recibido previa distribución el día 18-09-2017, con motivo de las apelaciones ejercidas mediante diligencias de fechas 28-07-2017 por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada y el 31-07-2017, por la abogada Irina del Valle Ruiz U., apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha de recibo 02-10-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
De los folios 01-28, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 03-02-2016, por los abogados Nelson Wladimir Grimaldo H. y Leonardo Ali Salcedo R., actuando con el carácter de apoderados del ciudadano Alfredo José Becker Saravia, en el que demandaron a la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., representada por su presidente Helmer Alberto Gámez Navarro y a la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, representada por su presidente Luis Alberto Parra Chacón, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en pagarle a su representado los daños materiales que le causaron por el hecho ilícito fundamentado en esta demanda, estimados referencialmente en la suma de Bs. 4.500.000,00; así como en indemnizar a su representado los daños morales causados por el hecho ilícito estimados en la suma de Bs. 250.000.000,00. Alegaron que su representado es médico cirujano quien cuenta con postgrados en la especialidad en otorrinolaringología y cirugía plástica, ejerciendo su profesión por más de 30 años, médico accionista de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., conforme se evidencia del Titulo Accionario N° 1-003, que representa 320 acciones de dicha sociedad. Que la citada sociedad mercantil era a su vez la única accionista de la clínica, razón por la cual los médicos socios de aquella tienen derecho a prestar sus servicios médicos y de salud a través de la clínica, debido que esta tiene dicho objeto social, para tal fin. Que en fecha 07-11-2014, la Dra. Yuleimi Carolina Albarracín, quien pertenecía a la Coordinación de Anestesiología la Clínica, envió una comunicación a la Comisión Técnica de la Clínica notificándoles de unas supuestas irregularidades cometidas por su representado en los quirófanos, en tal virtud la Comisión Técnica de la Clínica, en reunión de fecha 08-11-2014, la cual contó con la asistencia de miembros de la junta directiva decidió suspender por tres (03) meses a su representado de la prestación de servicios profesionales en la clínica y notificó a la junta directiva a los fines de que hicieran efectiva dicha decisión, tal y como consta en acta N° 09 de la reunión de la comisión técnica. Que en fecha 10-11-2014, notifican a la Junta Directiva de la clínica de la decisión tomada y en esa misma ratificó la decisión, acordando la notificación de su representado tal y como consta en la certificación del Acta N° 78, de reunión extraordinaria. Que en fecha 14-11-2014, se le entregó a su representado una comunicación con Ref.2014/11/198, la cual no fue firmada por persona alguna, ya que solo tiene el sello húmedo de la Junta Directiva. Que el 18-11-2014, la directora ejecutiva de la Junta Directiva de la Clínica, Lic. Yenni Chacón, emitió un memorando distinguido con el DE-2014-11-1311, a las gerencias y departamentos de sistemas, admisión, pabellón, emergencia y honorarios médicos, por el que se les notificó de la decisión de suspender por tres (03) meses a su representado de la prestación de servicios profesionales en la clínica; que su representado nunca fue citado para que ejerciera su defensa en algún procedimiento a través del cual pudiera producirse la citación de la decisión de suspensión; que ha solicitado a la Junta Directiva se le de copia certificada del acta de la comisión técnica donde se acordó imponerle la sanción y de todas las actuaciones por las que se tomó esa decisión, tal como se desprende de las comunicaciones de fecha 17 y 19 de noviembre de 2014, solicitudes estas que la junta directiva ha ignorado; que debido a ello, solicitó una inspección extrajudicial por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-01-2015, donde se dejó constancia de la existencia de las decisiones tomadas por la Comisión Técnica y la Junta Directiva de la Clínica, para el momento de la inspección no existía ningún expediente disciplinario o sancionatorio abierto en contra de su representado a través del cual se hubiese recabado pruebas en las que se fundamentara la decisión de suspensión. Que los representantes de la clínica asumieron una función que no tenían, como lo era el imponer una sanción en virtud de la supuesta conducta asumida por uno de los médicos socios, función esta que solo puede ser cumplida por el estado. La clínica usurpó las funciones disciplinarias que tienen solamente los Tribunales disciplinarios de los correspondientes Colegios de Médicos, dado que legalmente no le está permitido a los particulares asumir dicha función, además de violar su derecho constitucional del debido proceso, al haber aplicado tal sanción sin procedimiento alguno, en consecuencia, la suspensión impuesta por la clínica debía considerarse nula y además violatoria del principio de la legalidad, establecido en el numeral 6° del artículo 46 de la Constitución. Que el derecho a la defensa debe ser garantizado en cualquier tipo de proceso a los que sean sometidos las personas. Que en virtud de ello los representantes de la clínica al imponer dicha sanción violaron su derecho constitucional del debido proceso al haber aplicado tal sanción sin procedimiento alguno. Que la actuación ilícita conllevó a la violación de otro derecho fundamental como lo fue el derecho a su reputación pues los representantes de la clínica para hacer efectiva la sanción impuesta, libraron memorandos a las gerencias y departamentos de sistema, de admisión, pabellón, emergencia y honorarios médicos, mediante los que notificaron la decisión de suspensión por 03 meses a su representado sin ni siquiera explicar los motivos por los cuales se hacía dicha suspensión. Que la suspensión fue impuesta de manera ilegal por la clínica siendo conducta contraria al ordenamiento jurídico, que le produjo daños materiales representados por la disminución de sus ingresos al haberse reducido el número de pacientes que él normalmente atendía como consecuencia de la mala reputación que le trajo la citada suspensión. Solicitaron que las demandadas sean condenadas al pago de las costas del juicio, para lo que estimó la demanda en la suma de Bs. 254.500.000,00, equivalente a 1.696.666,67 unidades tributarias. Así mismo solicitaron se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas. Anexo consignaron recaudos.
Al folio 71, auto de fecha 16-02-2016, por el que el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas y en relación a la medida solicitada, el Tribunal indicó que se pronunciaría por auto separado.
De los folios 74-107, actuaciones relacionadas con la citación de las demandadas.
Por diligencia de fecha 31-03-2016, el Alguacil del Tribunal informó la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., y la imposibilidad de practicar la citación a la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.
Al folio 109, diligencia de fecha 04-04-2016, en la que el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.
Por auto de fecha 06-04-2016, el a quo acordó practicar por medio de cartel la citación de la co-demandada.
Por diligencia de fecha 03-05-2016, la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de autos, consignó publicaciones de la citación por carteles de la codemandada, en los diarios Católico y La Nación de fecha 29-04-2016 y 03-05-2016.
Por diligencia de fecha 11-07-2016, los ciudadanos Helmer Alberto Gámez Navarro y Víctor Hugo Omaña Rodríguez, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., confirieron poder apud acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
Por diligencia de la misma fecha a la anterior, (11-07-2016) los ciudadanos Helmer Alberto Gámez Navarro y Víctor Hugo Omaña Rodríguez, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., confirieron poder apud acta a los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
En fecha 09-08-2016, los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de autos, dieron contestación a la demanda, en la que admiten que el demandante era accionista de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal C.A., aceptan que como accionista tiene privilegio de realizar operaciones quirúrgicas a sus pacientes en los pabellones y quirófanos de la clínica. Que en fecha 07-11-2014, mediante notificación de la Dra. Yuleimy Albarracín, coordinadora de anestesiología notificó por escrito a la comisión técnica del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., que el demandante, había incurrido en irregularidades respecto a las normativas del quirófano y del servicio de cirugía plástica y otorrinolaringología referentes al cobro de honorarios médicos fuera del presupuesto emitido por la clínica, realización de acto quirúrgico sin ayudante, permitir que la instrumentista haga procedimientos médicos durante el acto quirúrgico, realización de cirugía plástica o estética en pacientes programados con otro diagnostico. Que en fecha 08-11-2014 la comisión técnica del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., decidió por unanimidad suspender por 03 meses de la prestación de servicios profesionales en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., que en fecha 10-11-2014, la junta directiva decidió ratificar la decisión de la comisión técnica y ordenó elaborar la carta de notificación al Dr. Alfredo Becker Saravia. Que el 14-11-2014, la junta Directiva de la clínica notificó por escrito al demandante de la sanción de suspensión impuesta. Que el 18-11-2014, la Directora Ejecutiva del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., remitió memorándum a las dependencias de sistemas, admisión, pabellón, emergencia y honorarios médicos notificándoles de la decisión de sanción del Dr. Alfredo Becker Saravia, que la comisión técnica de la clínica le impuso únicamente la suspensión del privilegio de usar sus instalaciones físicas para la realización intervenciones quirúrgicas en los pabellones de cirugía, no se le limitó su derecho como accionista del Centro Clínico San Cristóbal, C.A., ni las actividades en un consultorio privado en la torre de consultorios, ni se le suspendió el ejercicio de la profesión de médico, como temerariamente lo alega en la demanda. Que la comisión técnica y la junta directiva de la Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., actuaron dentro de sus competencias, impusieron una sanción expresamente pactada por los socios y siguieron el procedimiento establecido en su reglamentación interna. Que el procedimiento de contradicción por impugnación de la sanción impuesta, dependía del demandante, quien debía dirigir por escrito a la junta directiva, solicitando una entrevista con todos sus miembros, el cual no lo hizo. Que la improcedencia de los daños materiales ya que los mismos eran eventuales e hipotéticos que no permiten una estimación razonable, ya que fue suspendido por tres meses no por toda la vida. Que la improcedencia del daño moral con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil, requiere que lo cause un acto ilícito, por lo tanto, necesariamente debe interpretarse en concordancia con el artículo 1.185 ejusdem, que tipifica el hecho ilícito como fuente de obligación como lo es el caso de los daños a la reputación, deben probarse, como se prueban todos los hechos afirmados en una demanda. Rechazan el alegato de solidaridad por levantamiento del velo corporativo supuestamente para evadir responsabilidades, pues el artículo 1.223 del Código Civil, es explícito en señalar que la solidaridad se origina en virtud de pacto expreso o por disposición de la ley.
De los folios 143-152, escrito de prueba presentado en fecha 05-10-2016, por la abogada Irina Ruiz U., actuando con el carácter de autos, en el que ratificó los instrumentos anexos a la demanda folios 33, 34, 54, 55, y 56 y la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente 8532, de fecha 28-01-2015 y opuso a la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., comunicación de fecha 07-11-2014, emitida por la Coordinación de Anestesiología del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A.; acta N° 9 de la Comisión Técnica del Centro Clínico de fecha 08-11-2014; acta N° 78 de la Junta Directiva del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., de fecha 10-11-2014; notificación para su representado de fecha 14-11-2014, memorando distinguido con la nomenclatura DE-2014/11/1311, remitido en fecha 18-11-2014. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial para que sea practicada en las instalaciones del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., a los fines de dejar constancia sobre los particulares que indicó. A los fines de ratificar la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente 8532, en fecha 28-01.2015, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el traslado y constitución del Tribunal, en las instalaciones del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., a fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó. De conformidad con el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los expertos ciudadanos Nelson Enrique Negrón Acevedo, Ricardo Ángelo Benvenuto Meroni, Marco Tulio López Mora, Rodolfo José Valera Morales, Renny Augusto Cárdenas Quintero, Edgar José Ramos Lozada, Rafael Galvis Velandia, Asdrúbal Segundo Núñez Borrego, Nayib Emilio Abunassar Bestene, Ruggero Soci Fornari, Luis Edgar Lucena García, Héctor Abrahan Maldonado Carrero, Mónica Zairet Flores Luna, Yomaira Eddy Jaimes Zambrano, Lilen Germán Portillo Gallanti y Eli Samir Nieto Patiño. Promovió testigos técnicos o calificados a los ciudadanos Norka Esther Viloria Reyes y Carlos Julio Suárez Ocariz Silva. Testimoniales de los ciudadanos José Agustín Sánchez Chaustre, Dayana María Varela Luna, Danielle Fabiana Rodríguez, Jesús David Sayago Colmenares, Cecilia Suárez Suárez, Mariann Elda Contreras Iriarte, Karla Andreina Molina Morales, María Elizabeth Ruiz de Pernía, Kely Yumileydi Lizarazo Jara, Luzmila Jara de Lizarazo, Sandra Liliana Vélez Sánchez, María Elisa Lagos Servitá, María Elena Marcuzzi Buzzoni y María Teresa Mogrovejo de Ontiveros. Promovió prueba de experticia a los fines de que se establezca el valor o precio que puede tener en el mercado una acción del Centro Clínico San Cristóbal, de las características como la que es propietario su representado. Anexo presentó recaudos.
De los folios 159-161, escrito de pruebas presentado el 05-10-2016, por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de apoderado de las sociedades mercantiles demandadas, en el que reprodujeron el valor probatorio de los documentos agregados con la demanda como anexos “C”, folios 33 y 34; “D” folios 46,47, 48 y 49, 50,51, 52, 53, 45; “E” folios 54,55, “F” folio 55; “G” folio 56; “D” folios 46 al 51; - copias cerificadas: las facturas N°s 1007779 y 1007855 del 21-11-2014, relaciones de honorarios profesionales pagados por el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. al Dr. Alfredo Becker Saravia durante los años 2013 y 2014, del portafolio de procesos del área quirúrgica (12-04-2003); Reglamento de la Comisión Técnica del Centro Clínico San Cristóbal, (21-12-2006) Reglamento interno de la clínica. Promovieron prueba de informes a fin de que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe sobre los particulares que indica. Anexo presentaron recaudos.
Escrito presentado en fecha 10-10-2016, por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinosa, actuando con el carácter de autos, en el que impugnó los alegatos incorporados en el escrito de pruebas, por ser extemporáneos por tardíos, pues la oportunidad para hacer afirmaciones del hecho precluyó con la presentación de la demanda (ya que no hubo reforma). Así mimo, impugnó el valor probatorio de la prueba de testigos técnicos o calificados, ciudadanos Norka Esther Viloria Reyes y Carlos Julio Ocariz Silva, así como su respectivo informe psicológico e informe médico psiquiátrico para que sean desechados en la valoración que se realice en la sentencia definitiva.
De los folio 235-239, escrito de oposición presentado el 10-10-2016, por la abogada Irina del Valle Ruiz U., actuando con el carácter de autos, en el que convino en la admisión de los medios de prueba promovidos por la demandada mediante escrito presentado en fecha 05-10-2016, en los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9, y 10 pruebas instrumentales y se opuso a la admisión de los medios de prueba a los que hace referencia los numerales 11,12,13 y 14 de pruebas instrumentales, dado que dichos medios de prueba objeto de esa oposición son ilegales por se contrarios al principio de alteridad de la prueba y no reúnen los requisitos mínimos para que conforme a la legislación puedan tener eficacia probatoria.
Por auto de fecha 19-10-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Por auto de fecha 19-10-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Irina del Valle Ruiz U., actuando con el carácter de autos, a reserva de su apreciación en la definitiva y con relación la prueba de experticia, negó la misma conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse impertinente al objeto, más aún cuando los testigos que identifica la parte como expertos deben rendir testimonio sobre ese punto.
De los folios 244-262, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Pieza II
Auto de fecha 07-11-2016, en el que la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
De los folios 04-13, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 14, diligencia de fecha 07-12-2016, en la que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de autos, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas con respecto a la prueba de informes por cuanto no se ha recibido respuesta del SENIAT.
De los folios 16-26, escrito de informes de fecha 17-01-2017, presentado por los abogados Leoncio Cuenca E. y Alejandro Cuenca F., actuando con el carácter de autos, en el que hicieron un resumen de lo actuado en el expediente y alegaron que se puede concluir de una parte, que el demandante no cumplió con la carga de los hechos afirmados en la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y de otra, que la demandada probó plenamente los hechos afirmados en la contestación de la demanda, por lo tanto la demanda debe ser declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
De los folios 27-36, escrito de informes de fecha 17-01-2017, presentado por la abogada Irina del Valle Ruiz, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y alegó que a su representado se le violaron derechos fundamentales como el debido proceso y el principio de las penas, siendo por tanto la misma ilícita, trayendo además como consecuencia una lesión a su reputación que le ha causado daños materiales y morales, que deben ser indemnizados. Que la parte demandada ha querido evadir su responsabilidad alegando la potestad que tiene de autorregularse mediante reglamentos internos, que de existir, serian contrarios a normas de orden público, por lo que estos no pueden servir para darle el piso de licitud a su actuación, razón por la que habiendo quedado demostrado el hecho ilícito de la suspensión a su representado por tres meses, las demandadas deben asumir su responsabilidad e indemnizar los daños que dicha actuación ocasionó, los que igualmente quedaron demostrados, por lo que solicitó al Tribunal se declare con lugar la demanda con la consecuente condenatoria en costas.
De los folios 37-38, escrito de observaciones presentado en fecha 26-01-2017, por la abogado Irina del Valle Ruiz U., actuando con el carácter de autos.
De los folios 39-42, escrito de observaciones presentado el 27-01-2017, por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 13-03-2017, se agregó al expediente el oficio N° 00144-23, de fecha 23-02-2017, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 28-03-2017, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa por el lapso de 30 días consecutivos.
De los folios 56-75, decisión dictada en fecha 06-07-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La Demanda Intentada ALFREDO JOSE BECKER SARAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.023.063, En Contra Del CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el N° 45, tomo 3-A, modificada parcialmente sus estatutos sociales siendo la ultima modificación en fecha 04 de agosto de 2011, bajo el N° 50, tomo 24-A RMI, acta inscrita en el citado Registro Mercantil, y al CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira , en fecha 30 de junio de 1976, bajo el N° 01, tomo 2-A, modificada parcialmente sus estatutos sociales siendo la ultima acta de asamblea en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el N° 28, tomo 14-A RMI, Por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL. Segundo: IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN por Concepto de DAÑO MATERIAL solicitado por la parte demandante. Tercero: CON LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL solicitado por la parte demandante la cual se estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000), Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese”.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2017, la abogada Irina del Valle Ruiz U., actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión y solicitó se librara la boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 10-07-2017, el a quo acordó librar la boleta de notificación a la parte demandada.
De los folios 78-80, actuaciones relacionadas con la notificación de las demandadas.
En diligencia de fecha 28-07-2017, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 06-07-2017.
Por diligencia de fecha 31-07-2017, la abogada Irina del Valle Ruiz U., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 06-07-2017.
Por auto de fecha 01-08-2017, el a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-09-2017, inhibiéndose la Juez de ese despacho.
En fecha 13-10-2017, se agregó al expediente el oficio N° 0530-254, de fecha 05-10-2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que informaron que ese Tribunal declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente 7127.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada 31-10-2017, los abogados Leoncio Cuenta E. y Alejandro Cuenca F., actuando con el carácter de autos, consignaron escrito de informes en el que hicieron un resumen de lo actuado en el expediente, y sobre la base de los hechos probados en el proceso, que desvirtúan las afirmaciones de hecho efectuadas en la demanda y demuestran con evidencias las defensas alegadas en la contestación de la demanda, solicitaron se declare con lugar la apelación contra la sentencia recurrida. Que se anule la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia que declare sin lugar la demanda interpuesta por el demandado en contra sus representadas.
En la misma fecha al anterior, 31-10-2017, la abogada Irina del Valle Ruiz U., actuando con el carácter de autos, consignó escrito de informes, en el que hizo un resumen de lo actuado y alegó que de lo expuesto se evidencia que su representado fue objeto de un actuación ilícita del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., con la que se le violaron derechos fundamentales como el debido proceso y el principio de legalidad de las penas, trayendo además como consecuencia una lesión a su reputación que le ha causado daños materiales y morales, los que en justicia y en derecho deben ser indemnizados. Que la parte demandada ha querido evadir su responsabilidad alegando la potestad que tiene de autorregularse mediante reglamentos internos, que de existir, serían contrarios a normas de orden público, por lo que estos no pueden servir para darle el piso de licitud a su actuación, razón por la que habiendo quedado demostrado el hecho ilícito de la suspensión a su representado por 03 meses, las demandadas deben asumir su responsabilidad e indemnizar los daños que dicha actuación ocasionó, los que igualmente quedaron demostrados, por lo que solicitó se declare con lugar la demanda con la consecuente condenatoria en costas.
Escrito de observaciones presentado el 10-11-2017, por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca E., actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 23-01-2018, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelaciones propuestas por la representación de las demandadas a través de diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2017 y por el actor, por intermedio de su co-apoderada, en diligencia fechada treinta y uno (31) de julio del mismo año, contra la decisión proferida por el a quo el día seis (06) de julio de 2017 en la que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por el ciudadano Alfredo José Becker Saravia contra las sociedades mercantiles Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., y Centro Clínico San Cristóbal C.A., por indemnización de daño material y daño moral; improcedente la indemnización por concepto de daño material, y; con lugar la indemnización por daño moral solicitado por el actor, el que estimó en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00). No hubo condenatoria en costas y ordenó notificar.
Las apelaciones propuestas fueron escuchadas en ambos efectos mediante auto dictado el día primero (1°) de agosto de 2017, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a efectos del sorteo entre los Tribunales de alzada, correspondiendo a este Juzgado Superior donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.
La representación de las demandadas presentó informes en los que sustenta el recurso propuesto contra el fallo apelado. De igual forma, la representación del actor también hizo uso de su derecho a informar ante esta instancia superior.
INFORMES DE LAS DEMANDADAS
El co-apoderado de las demandadas expuso en sus informes las razones que a su juicio hacen procedente la apelación advertida contra el fallo del a quo del día seis (06) de julio de 2017, de las que se tiene:
- I -
INCONGRUENCIA POSITIVA
Por haber suplido el a quo hechos no alegados en la demanda, concretado en que en ninguna parte de la decisión se estableció el hecho ilícito alegado por el demandante y que fuera contradicho por la demandada, concluyendo que el hecho generador del daño ocasionado al demandante fue el abuso de derecho, algo que no fue alegado en la demanda, con lo que el a quo habría suplido el hecho constitutivo de las pretensiones de daños materiales y moral, lo que -dice- fue determinante en el dispositivo de la recurrida, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)
INCONGRUENCIA NEGATIVA
Refiere la representación de las demandadas que el fallo apelado está incurso en incongruencia negativa ya que pese a haber dejado constancia expresa que hubo contestación a la demanda y hacer referencia a algunas defensas opuestas, no se mencionaron ni se resolvieron, bien acogiéndolas o desechándolas, lo que genera la nulidad de la sentencia por ser determinante en el dispositivo del mismo.
INMOTIVACIÓN ABSOLUTA POR MOTIVACIÓN APARENTE
Relata el co-apoderado de las demandadas que el fallo estaría viciado por inmotivación puesto que “… no bastan las citas jurisprudenciales y las frases vagas - conforme a lo alegado y probado en autos - para que la sentencia esté motivada de hecho y de derecho, para que se pueda conocer las razones por las cuales arribó a esa decisión”
INMOTIVACION ABSOLUTA
Denuncia la representación de las recurrentes que el fallo no contiene razonamiento alguno en cuanto al alegato planteado por el actor en el libelo relativo a que demandó solidariamente a ambas empresas fundándose en la doctrina del levantamiento del velo corporativo por existir entre ellas un grupo empresarial, enfatizando en las características de los grupos económicos e indicando que las demandadas lo hicieron así para evadir la responsabilidad patrimonial que prescriben los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil, argumento de solidaridad que rechazara de manera expresa esa defensa en la oportunidad de la contestación a la demanda sustentándose en el artículo 1.223 del Código Civil que es explícito -dice- “… en señalar que la solidaridad se origina sólo en virtud de pacto expreso o por disposición de la ley”, añadiendo que en la recurrida no hay razonamiento acerca de ese señalamiento, sin que lo mencione, lo que la vicia de nulidad por inmotivación, siendo determinante en el dispositivo del fallo ya que en el numeral primero declaró parcialmente con lugar la demanda contra sus representadas.
INMOTIVACIÓN POR NO GUARDAR RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS OPUESTAS
El co-apoderado de las demandadas le endilga a la recurrida el vicio de inmotivación ya que el a quo, tanto en la motivación como en la parte dispositiva, menciona un procedimiento especial de tránsito en el que se habrían producido daños materiales, lo que no guarda relación alguna con las pretensiones y defensas opuestas por las partes.
- II -
La representación de las co-demandadas manifestó que el actor no cumplió con la carga procesal de probar de manera plena los hechos constitutivos afirmados en la demanda, esto es, no probó el hecho ilícito en el que se fundamentan las pretensiones de daños materiales y daño moral.
- III -
En capítulo denominado “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES ACUMULADAS”, la representación de las demandadas solicita se anule la recurrida y se dicte nueva decisión, conforme a las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas en la contestación a la demanda y que transcribió.
Refiere que los hechos verdaderos y su conformidad con el derecho son:
Que sus defendidas actuaron conforme a derecho, esto es, ajustadas a la normativa constitucional y legal así como a los estatutos y reglamentos de ambas sociedades; que tanto la Comisión Técnica como la Junta Directiva del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., obraron dentro de sus competencias estatutarias y reglamentarias. Que la sanción impuesta al demandante está tipificada en el Reglamento de la Comisión Técnica del Centro Clínico San Cristóbal, “… por infracción de esas normas internas” las que debe acatar obligatoriamente así como la sanción impuesta, relativas al uso de las instalaciones y procesos en el área quirúrgica, aunque sin restricción alguna en las restantes áreas, consultorio y demás dependencias, como tampoco sus derechos como consocio, y; que la sanción nada tiene que ver con la suspensión del ejercicio de su profesión de médico o que se haya hecho con propósito de causarle un daño.
Que no hubo quebrantamiento del debido proceso, para lo que indica que el derecho de asociación permite la autorregulación estatutaria y reglamentaria, estando vigente la misma por no haber sido cuestionada por los socios ni siquiera por el demandante; que los actos de autoridad en el derecho privado son controlables jurisdiccionalmente y sin que el actor los haya objetado conforme a la normativa interna de la sociedad ni ante los órganos del Poder Judicial.
Agrega que el actor no ejerció recurso alguno de los previstos en los reglamentos de las demandadas, por lo que no puede favorecerse de su inactividad y alegar lesión al debido proceso pues de su sola voluntad dependía el contradictorio contra la sanción impuesta.
INFORMES
PARTE DEMANDANTE
La parte actora a través de su co-apoderada expuso las razones que sustentan el recurso anunciado así como la procedencia de la pretensión, indicando lo siguiente:
Que la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., cometió hecho ilícito al suspender a su representado, lo que constituye una actuación contraria a la ley dado que la misma fue impuesta mediante un procedimiento que violó la garantía del debido proceso y el principio de la legalidad de las penas, lo que la hace írrita, aparte de violar el derecho a la reputación de su defendido, lo que le causó los daños reclamados. Expone que los argumentos esgrimidos por las demandadas no encuentran sustento jurídico, explicándolo así:
• Límites del principio de autonomía de la voluntad: sobre este particular expone la representación del actor que los estatutos de una sociedad o bien los reglamentos internos que puedan dictarse en éstas no pueden dejar de observar las normas relacionadas con el debido proceso, el principio de la legalidad de las penas y la potestad jurisdiccional que tiene el Estado, por lo que el Reglamento de la Comisión Técnica del Centro Clínico San Cristóbal no podía contemplar un procedimiento sancionatorio que no garantice el debido proceso o que le atribuya competencias a determinados órganos para que ejerza funciones jurisdiccionales o que establezca sanciones que solo pueden crear los órganos del Poder Público, por lo que tales sanciones o procedimientos para imponer las mismas son nulas al ser contrarias a la Constitución.
• Configuración de la garantía al debido proceso: refiere que la representación de las demandadas al contestar señaló que se garantizó el debido proceso pues el Portafolio de Procesos del Área Quirúrgica del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., establece la posibilidad que los sancionados acudan ante la Junta Directiva para que revoque la sanción, a lo que le observa que debe tenerse en cuenta que son dos instrumentos: el Reglamento de la Comisión Técnica del Centro Clínico San Cristóbal que fue por el que se sancionó al actor y en el que no se garantiza el debido proceso, y por el otro lado, el Portafolio de Procesos del Área Quirúrgica del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., que tampoco garantiza el debido proceso pues dice, de ser cierta su existencia y eficacia para su defendido, “… el solo hecho de poder acudir a una instancia no garantiza la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, la cual implica que las personas sean notificadas de la apertura de cualquier procedimiento y de los motivos por los cuales son sometidas a los mismos; además de tener la posibilidad de acceder a las actas que conforman el expediente; a participar en la fase de instrucción, formulando alegatos y aportando las pruebas para la demostración de los mismos, así como tener la posibilidad de controlar y contradecir las pruebas que aporten otras personas al procedimiento.” (sic)
Añade que por tales razones es evidente que el procedimiento aplicado a su defendido para imponerle la sanción que se impugna, no garantizó el debido proceso, por lo que la actuación del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., es violatoria a la Constitución y por tanto ilícita.
• Ineficacia de la regulación interna: la co-apoderada del demandante refiere que la normativa interna utilizada para la aplicación de la sanción de suspensión a su defendido (Reglamento de la Comisión Técnica del Centro Clínico San Cristóbal C.A. y Portafolio de Procesos del Área Quirúrgica del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A.) no fue demostrada en el proceso puesto que fueron incorporados en copias certificadas por la misma Junta Directiva de la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., sin que se evidencie el órgano o persona que los emitió, el libro en el que reposan los originales para certificar y determinar su fecha cierta, aparte que no aparece que tales instrumentos hayan sido debatidos y aprobados en asamblea de accionistas, lo que hace que carezcan de fuerza probatoria por ser contrarios al principio de alteridad de la prueba y que aún y cuando hubiesen sido aprobados en asamblea de accionistas, los mismos serían obligatorios para los accionistas de la co-demandada Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., más no para su defendido quien es accionista de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A. y no del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., de allí que carezcan de razón las demandadas cuando alegan que su defendido debió utilizar la vía de oposición a las decisiones tomadas en asambleas que contempla el artículo 291 del Código de Comercio.
Concluye afirmando que la suspensión aplicada a su defendido por el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., se corresponde con una actuación ilícita por fundarse en unos supuestos instrumentos que de existir, no podías ser aplicados a su defendido, por lo que carecen de fundamento legal.
Por otra parte, la co-apoderada del actor pide que se actualice la cifra acordada a pagar por daño moral por tratarse de un monto fijado discrecionalmente por el Juez al sentenciar y ser referencial, aparte de estar desactualizada por el fenómeno inflacionario imperante en el país, por lo que solicita se ajuste a la realidad económica actualmente existente.
OBSERVACIONES PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado ante esta alzada, el apoderado de las demandadas Centro Clínico San Cristóbal, C.A. y Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., presentó observaciones a los informes rendidos ante esta superioridad por la representación de la parte demandante. En ellas señaló lo que a continuación se resume:
• Respecto a la actualización del monto acordado por indemnización del daño moral, le observa que existen decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos de indemnización de daño moral por infortunios y enfermedades ocupacionales, que analizada casi todas tienen cinco cifras bajas, alcanzando el monto más elevado la suma de Bs. 150.000,00, datos que extrae de una tesis doctoral, por lo que conforme al principio de igualdad no puede indemnizarse con cifras excesivas el supuesto daño al honor y con cifras bajas el daño moral en sentido estricto por lesiones o enfermedades padecidas en su cuerpo por le legislador.
• Acerca de lo argüido por la representación del actor en cuanto a que los reglamentos internos de la sociedad mercantil demandada son ineficaces por infringir el principio de alteridad, el apoderado de las demandadas le observa que tal principio no es absoluto, pues, dice, hay ciertos casos expresamente previstos en la ley que permiten a una parte constituir pruebas con su sola declaración como en materia penal en las declaraciones del imputado o de la víctima, en materia tributaria y/o en materia mercantil. Añade que los actos jurídicos que realizan los órganos (asamblea de accionistas, junta directiva u otros órganos internos) de las sociedades mercantiles, ese acto recae sobre la esfera jurídica de la persona jurídica a la que pertenecen, por lo que son unilaterales y sin que por ello carezcan de valor probatorio, y adiciona que “… luce evidente que la materia estatutaria o reglamentaria de las sociedades mercantiles, constituye una excepción al principio de alteridad, pues, esos actos no pueden emanar de la contraparte en juicio”.
• El apoderado de las demandas refiere que el actor no puede desconocer la normativa del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. alegando que él es solo accionista de la otra co-demandada, Centro Clínico San Cristóbal, C.A., pues ese señalamiento sería un nuevo alegato que iría contra hechos no controvertidos, además que la normativa interna del hospital privado está establecida para aplicarla a todos los médicos socios y únicos accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, C.A. Añade que en la presente causa no se juzga pretensión alguna acerca de la validez de la normativa interna de las demandadas.
DECISIÓN RECURRIDA
En el fallo apelado, el a quo para la desestimación del daño material, señaló:
“… constata el Tribunal de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente, que el ejercicio de parte de la acción se centra, en la búsqueda de la indemnización de daños materiales a decir del demandante ascienden a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.500.000,oo) ya que se le causo grave daño patrimonial,, por cuanto fue privado de sus ingresos por tres(3) meses de su suspensión y sus ingresos nunca llegaron a ser los mismos en virtud de la mala reputación que le produjo el actuar de la clínica el cual para determinar estos daños habría que tomar en cuenta los ingresos obtenidos durante los años anteriores a la suspensión; al revisar las actas procesales del cúmulo de pruebas a aportadas en juicio (folio 165 al 175) informe de honorarios pagados del galeno aquí demandante por parte del CENTRO CLINICO durante el año 2013 asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCEINTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 353.645 ,oo) y para el año 2014 asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO ( Bs 360.310,55) lo cual alega la parte actora que durante los años anteriores a la suspensión ascendieron los ingresos del galeno a ( Bs. 887.959,35) lo cual no existe pruebas que determine estos ingresos por concepto de honorarios médicos , siendo imposible para esta operadora de justicia determinar si existe un ingreso mayor en comparación a los años 2013 y 2014 , mas aun del enriquecimiento neto gravable remitido por el SENIAT DECLARACION DE RENTAS Y PAGO A PERSONAS NATURALES año 2014que asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DOCE BOLIVARES ( Bs. 1.175.744,12 .) lo cual no encuadra sobre la relación de causalidad del daño ocasionado al demandante y la cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado antes del daño como ingreso efectivo, íntegro y oportuno de la obligación y que se ocasiono en la disminución patrimonial del acreedor aquí demandante, a consecuencia del daño causado por el demandado que trajo como consecuencia una pérdida real o efectiva, lo cual con las pruebas aportadas no es suficiente para determinar la reducción patrimonial siendo forzoso para esta operadora de justicia declarar IMPROCEDENTE la solicitud de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES y así se declara.-…” (sic)
En lo relativo a la indemnización del daño moral acordada, el juzgado de la causa precisó:
“… se observa un hecho generador del daño que ha sido ocasionado por la parte demandada quien se excedió de los límites fijados por el buen actuar y la buena fe siendo esta la presunción genérica siempre tomada en cuenta por la ley , cuando el abuso de derecho se ha generado por autoridades legítimas con una función específica, se observa que el demandado fue objeto de notificación por parte de la COMISION TECNICA DEL CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A de la imposición de una sanción de SUSPENSION en la prestación de los servicios profesionales en esa empresa, esta notificación no fue firmada por los miembros de la comisión técnica (14 de noviembre de 2014) siendo notificado el demandado de esta decisión por la ciudadana Dra DONATELLA PAOLA PARLAPIANO D ‘ ANNA Secretaria( 24 de noviembre de 2014) , observando quien aquí suscribe que este procedimiento de sanción a un médico de esa empresa dedicado al ramo de la Salud es muy pobre y escueta ya que no se observa un procedimiento previo por parte de la Comisión Técnica donde se le exponga al medico faltante las hechos, circunstancias pruebas y consecuencias que han generado una conducta contraria al REGLAMENTO DE COMISION TECNICA, dando lugar a que el medico interpelado en esta entrevista o cesión ejerza su derecho a la defensa o explique con fundamentos de hecho y de derechos el porque de su conducta y al quedar demostrado la ilegalidad de la misma se proceda a la imposición de la sanción a queda lugar , garantizándose de esta manera principios constitucionales y fundamentales inherentes a toda persona habitante de este país, como es debido proceso y la legitima defensa ( artículo 49 constitucional ).y así se declara.- (sic)
… omissis…
“De las actas procesales se observa que el demandante una vez impuesto la medida de suspensión fue objeto de deshonor a su reputación frente a sus pacientes, familiares amigos y colegas ocasionando una consecuencia nefasta en su personalidad y así fue constatado por los expertos médicos en la especialidad de psicología quien declararon en este tribunal que el ciudadano ALFREDO BECKER SARAVIA fue objeto sufrimiento emocional producto del agravio que experimentó en el área personal social familiar y laboral por los hechos ocurridos por la suspensión laboral desde hace dos años aproximadamente; así mismo experimento un sufrimiento por la cual concluyeron que el demandante presenta un trastorno de adaptación y reacción mixta de ansiedad y depresión que se agravaron con la aparición de eventos laborales y socialmente afectaron su vida como profesional ,lo cual se concluye para la época que ocurrió el hecho generador que ha habido modificación en su conducta y pensamiento lo cual ha acarreado orientación psicológica, siendo afectada la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual del galeno de manera directa e indirectamente frente a familiares y / o terceros en la que se incluye sus pacientes, lo cual concluye quien aquí suscribe por las pruebas aportadas al proceso, debidamente demostradas que se configuro los presupuestos establecidos en el artículo 1.3196 del Código Civil, y se demostró el daño moral ocasionado por el dolor, la angustia y pena moral en el honor, fama o reputación, que fue objeto el Doctor ALFREDO BECKER SARAVIA y así se declara.-
En consecuencia por las sentencias jurisprudenciales citadas y actuando conforme a la limitación que da su paciente arbitrio, y conforme a lo alegado y probado en autos este tribunal considera que la estimación realizada por la parte actora en el libelo de la demanda es ajustada a derecho, por tal circunstancia ratifica la INDEMNIZACION al DAÑO MORAL al demandante en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( BS 250.000.000,oo) y así se decide.-” (sic)
MOTIVACION
Expuesta de manera sucinta la controversia en apelación por ante esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte demandada recurrente busca la revocatoria del fallo de primera instancia por adolecer de vicios la decisión apelada; de igual forma se cuenta con que el actor apeló.
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
Ahora bien, acerca de lo alegado en los informes rendidos ante esta instancia por la representación de las demandadas, se tiene, en primer lugar, la denuncia en cuanto a que el fallo recurrido adolece de incongruencia positiva, ya que el a quo no habría establecido el hecho ilícito alegado por el demandante y que, dice, fue contradicho en la contestación y que la conclusión respecto al hecho generador del daño fue el abuso de derecho, lo que, dice, no fue alegado en la demanda.
I) Al revisarse en actas se tiene que aún y cuando en el libelo de demanda no consta el término “abuso de derecho”, al no haber sido alegado según señala, a lo largo del escrito se topan elementos suficientes que permiten apreciar la actuación contraria a la ley que, basada en un reglamento y violando el derecho al debido proceso y a la defensa, imposición de una sanción sin que antes se hubiese desarrollado un procedimiento en el que se respetasen las garantías a que todo ciudadano tiene derecho, con la consecuencia de una suspensión que aun y cuando pudiese estar prevista en el aludido reglamento, la forma sumaria como fue impuesta, conlleva a apreciar en concreto el abuso de derecho generador del hecho ilícito cuya indemnización se reclama, de modo que la incongruencia positiva como lo alega la representación demandada no se da. Así se establece.
II) En segundo lugar, señalan que el fallo apelado estaría incurso en incongruencia negativa por no haber hecho referencia a defensas opuestas, bien fuese acogiéndolas o rechazándolas. Las aludidas defensas que no habrían sido resueltas, son: la conformidad con el derecho, refiriéndose a que el Código de Comercio establece la jerarquía de aplicación de las fuentes del derecho en las relaciones societarias y que los actos que llevan a cabo las sociedades mercantiles tienen su origen en los convenios de los accionistas y los estatutos en los que se expresan las facultades de los órganos sociales así como las condiciones de validez de sus deliberaciones; la obligatoriedad de las decisiones de la asamblea y la facultad de oponerse por parte de los socios conforme a lo que prescribe el artículo 290 del Código de Comercio.
También lo relativo a la autorregulación emitido por las demandadas para su giro normal, como es el Reglamento de la Comisión Técnica y que de acuerdo a lo alegado por los apoderados, que les permiten establecer sanciones que están tipificadas y que deben acatarse.
Otras de las defensas argumentadas no resueltas serían que no hubo quebrantamiento del debido proceso en razón al derecho de asociación y su autorregulación, la vigencia y eficacia de la normativa interna, los actos de autoridad en el derecho privado; y, que el derecho al debido proceso admite diversidad de procedimientos.
De igual forma que no hubo lesión del derecho a la reputación y que el hecho ilícito alegado es inexistente.
Así, de las defensas mencionadas que aunque al decir de las apelantes demandadas no fueron resueltas de manera expresa, se tiene que la mayor parte de ellas están enfocadas a enervar los daños materiales reclamados, los mismos que fueron desestimados por el a quo en la recurrida, de manera que al haber corrido tal suerte, no requieren pronunciamiento salvo las que están dirigidas a cuestionar los daños morales acordados, razón por la que la incongruencia negativa denunciada no tiene cabida. Así se precisa.
III) Inexistencia del hecho ilícito: aquí la representación de las demandadas señala que la Comisión Técnica al sancionar al actor por infringir la normativa interna de la clínica, ejerció un derecho contractual sin que se excediera en la buena fe ni el objeto por el que se le confirió ese derecho. Ante este argumento debe referirse que el hecho ilícito lo hubo por cuanto aún y cuando la normativa interna prescribe sanciones por presuntas actuaciones contrarias de los accionistas, el no haberse seguido y tramitado un proceso acorde con las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y a la defensa al no ser debidamente notificado de lo que se le imputaba, sin que se le garantizara oportunidad en la que expusiera sus defensas ni que presentara medios de prueba en los que los sustentara, amén de no poder rebatir lo que se le endilgaba ni tampoco controlar las pruebas en su contra.
Está claro que la naturaleza de las sociedades permite su propia normativa interna, eso como tal no se discute, pero lo que si no se comparte ni puede permitirse es que basado en tales facultades se sancione a uno de sus integrantes sin permitírsele un proceso con las garantías enumeradas, siendo la sanción impuesta la consecuencia de un procedimiento sumario, generando el daño moral concretado en el diagnóstico médico referido antes, en la merma de pacientes que soliciten sus servicios profesionales y la matriz negativa que sobre el actor ha tenido el gremio médico y buena parte de la colectividad, lo que ha generado la pretensión que aquí se resuelve, de modo que el hecho ilícito existió producto de haberse excedido la Comisión Técnica y la Junta Directiva al no garantizarle al demandante un procedimiento en el que se le juzgara conforme lo que se ha señalado y que brilló por ausencia. Así se establece.
Otro punto de los informes de la parte demandada ante esta alzada refiere que no hubo pronunciamiento relativo a que el actor demandó solidariamente a ambas empresas con fundamento en la doctrina del levantamiento del velo corporativo y que fuese rebatido en la contestación. Sobre este aspecto debe señalarse que a pesar de no existir el pronunciamiento debido sobre ese alegato y que fuese rebatido por las demandadas, se tiene que así como cuando se demandó se hizo a ambas sociedades mercantiles, cuando hubo la condenatoria parcial las dos fueron mencionadas e incluidas, de suerte que pese a la probable falencia denunciada, ambas aparecen como sujeto pasivo de la relación procesal. Así se precisa.
DAÑO MORAL:
En cuanto al daño moral reclamado, para acordarlo el a quo estimó que la parte demandada se excedió en su actuar, incurriendo en abuso de derecho la Comisión Técnica del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., cuando notifica al actor de la suspensión de la que había sido objeto y sin que mediara o se observara procedimiento alguno en el que se le expusiera los hechos, circunstancias, así como las pruebas que demostrasen lo que se le atribuía y que configuraba una conducta contraria al reglamento que la rige, para que así el demandante ejerciera su derecho a la defensa y explicase la conducta que asumió y que, de quedar demostrada la ilegalidad de las actuaciones, se procediera con una sanción, todo enmarcado dentro de lo que se conoce como derecho al debido proceso y legítima defensa.
En el caso que se conoce, aún y cuando se hubiese notificado de una forma correcta, no hay constancia que al actor sancionado se le permitiera conocer a plenitud lo que se le endilgaba como conducta contraria al reglamento de la Comisión Técnica, tampoco que se hubiese fijado oportunidad para su comparecencia a una audiencia ú oportunidad similar donde pudiera exponer sus alegatos y defensas así como las pruebas que pudiese promover. Solo se tiene la sanción y aún y cuando había posibilidad de recurrir ante la Junta Directiva y no lo hubiese hecho, esa circunstancia no convalida la sanción impuesta ya que no hubo garantía al derecho a la defensa ni al debido proceso.
El hecho de no haber recurrido ante la Junta Directiva en modo alguno puede entenderse y aún menos imaginarse como aceptación por parte del actor de lo que se le imputaba pues un órgano, la Comisión Técnica, dictó una sanción que de por sí ya era generadora de un gravamen que venía viciado de nulidad absoluta debido a que el afectado nunca contó con oportunidad de presentar argumentos y elementos en su defensa, siendo más notable cuando se le sanciona sin haberse llevado un procedimiento y sin contar con su presencia.
La sanción como tal debía contener las razones y pruebas, esto es, los motivos del procedimiento en sí, todo en razón a que la motivación es inherente al debido proceso por cuanto debe estar precedida de las razones de hecho y de derecho que permitan conocer las causas que han dado origen al acto concretado en la sanción.
En el caso que se dilucida, el actor fue impuesto de una sanción consistente en la suspensión por un tiempo específico en su derecho a efectuar operaciones quirúrgicas en las especialidad en la que se desenvuelve como médico en dicho centro privado de salud, medida que repercutió en su entorno familiar, profesional, de amigos y gremio médico, afectándolo al punto de experimentar sufrimiento emocional ante el agravio del que fue objeto. El sufrimiento emocional se concretó en el diagnóstico trastorno de adaptación y reacción mixta de ansiedad y depresión, siendo consistentes y coincidentes los informes médicos expedidos por la psicóloga Lic. Norka Viloria Reyes y el psiquiatra Dr. Carlos J. Ocariz, cuyos testimonios fueron promovidos en razón a tratarse de terceros ajenos al proceso, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a fin de su correspondiente ratificación, la que tuvo lugar el día veinticuatro (24) de octubre de 2016 (folios 252 al 253 y 255 al 256, pieza uno) siendo repreguntados por el apoderado de las demandadas y sin que en ninguna de las respuestas incurriesen en contradicciones, razón por la que sus testimonios se valoran a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por ciertos y valederos los testimonios, de suerte que desde el punto de vista médico la afectación padecida por el demandante le repercutió en su parte afectiva y emocional lo que generó el cuadro clínico diagnosticado.
Por otra parte, de los testimonios rendidos por las ciudadanas Luzmila Jara de Jaramillo y María Elena Marcuzzi Buzzoni -quienes tenían previsto someterse a operación a ser llevada a cabo por el demandante- valorados a tenor del artículo 508 ejusdem, de sus dichos no se aprecia contradicción alguna y aún menos duda de lo que afirman y se extrae que la opinión que se formaron respecto a la suspensión de la que fue objeto el actor fue negativa y cambió para mal.
Así mismo, María Teresa Mogrovejo de Ontiveros, Licenciada en Contaduría Pública, quien presta sus servicios profesionales al actor, al rendir testimonio expuso acerca de la merma significativa en los ingresos que factura el demandante como médico cirujano plástico en las demandadas y cuando fue repreguntada no se contradijo en modo alguno, declaración que se valora conforme al artículo 508 ejusdem, dejando traslucir que hubo disminución de los ingresos del actor.
De igual forma, los médicos Ricardo Angelo Benvenuto Meroni y Lilien Germán Portillo Gallanti rindieron testimonio, valorados a tenor del artículo 508 ejusdem y de lo que señalaron, lejos de precisar el día, hora y fecha exacta de la suspensión, sí fueron contestes en que una sanción en el medio profesional en el que se desenvuelve un médico acarrea repercusiones negativas por la percepción que se genera tanto en el gremio como en la colectividad en general. Al ser repreguntados no hubo contradicciones en lo que dijeron, de suerte que su testimonio pone de relieve lo desfavorable que puede llegar a constituir una sanción para un profesional de la medicina, aún más con la especialidad que cuenta el demandante y las repercusiones internas que puede generar en quien fue sometido a sanción.
El testimonio rendido por el abogado José Agustín Sánchez Chaustre, que se valora a tenor del artículo 508 ejusdem, pone de manifiesto que producto de la sanción impuesta al demandante, éste último se notaba consternado y por otra parte la comunicación que le enviaron donde se le informaba la sanción, carecía de firma y cuando requirió información a través de correspondencia, no obtuvo respuesta, lo que deja ver que no se cumplió con un procedimiento adecuado en el que se ventilara si ameritaba ese tipo de sanción.
Ahora bien, el artículo 1.185 del Código Civil prescribe:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
La norma transcrita distingue dos situaciones jurídicas: a) El hecho ilícito: cuando sin ningún derecho se procede a causar un daño a otro, producto de un hecho intencional, negligente o imprudente; y; b) El abuso de derecho: cuando se excede del derecho que se ha conferido, lo que amerita precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo, o cuándo el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el que ha sido conferido ese derecho
En el caso que se dilucida, el hecho ilícito está concretado en el abuso de derecho en el que incurrieron las demandadas cuando avalan una sanción impuesta contra uno de los médicos accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, C.A., sociedad mercantil única accionista del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado, C.A., y es que si bien el órgano sancionador como figura creada y en funcionamiento dentro de la estructura organizativa del Hospital Privado tiene un reglamento establecido para el funcionamiento del área de quirófanos, es menester que cuando se generen o presenten hechos que ameriten ser juzgados, se garantice para quien resulte señalado como infractor, oportunidad para que conozca lo que se le está atribuyendo, ejerza su defensa, presente argumentos y pruebas en su descargo y obtener una decisión justa y equilibrada, que es parte de lo que comprende el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de modo que cuando estas garantías y derechos no se han respetado por un ente ú órgano alguno, se incurre en un abuso de derecho que a su vez configura un hecho ilícito, como lo es la actuación de las demandadas en la causa que se ventila.
A modo referencial, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en fallo N° 128 del 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, señaló en cuanto a los recursos que puede ejercer cualquier ciudadano y cuyo ejercicio debe ser garantizado, lo siguiente:
“Es de resaltar que las oportunidades que señala la Ley para el ejercicio de los recursos interesan al orden público, pues permiten el ejercicio constitucional del derecho de defensa, en consecuencia, la falta de reclamo sobre el mismo no lo convalida, máxime si, como sucedió en el presente caso, el Órgano Jurisdiccional Superior fue advertido de tal falta por la propia parte recurrente, cabe decir, la representación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y aquél de manera absoluta, omitió toda consideración y pronunciamiento sobre el particular.” (www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00128-250204-02832.HTM)
Con el fallo transcrito, se quiere resaltar que aún y cuando el actor haya contado con oportunidad para presentarse ante la Junta Directiva y no lo haya hecho, en modo alguno puede entenderse que renunció a su derecho a recurrir la sanción de la que fue objeto, pues en el mejor de los casos, ese órgano pudo convocarlo o invitarlo de manera que allí el aquí demandante expusiera lo que a bien tuviera en su descargo, de modo de garantizarle su derecho a la defensa y al no haberse cumplido con esto último, tal omisión generó en abuso de derecho, tal como lo señala el artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil ha establecido su doctrina en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para acordarla, es así que en sentencia N° 848 del 10 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, precisó:
“… en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.00848-101208-2008-07-163.HTML)
De acuerdo al criterio referido, debe tenerse en cuenta:
1) La importancia del daño: se trata de una sanción que consistió en la suspensión durante un período de tres (03) meses a uno de los médicos accionistas de la única sociedad mercantil dueña de todas las acciones del Hospital Privado, que es donde se practican las intervenciones quirúrgicas en razón al privilegio que le otorga el ser accionista de la primera para utilizar el quirófano donde realiza las operaciones a los (las) clientes que concurren a su consulta y necesitan o desean que se les practique.
2) El grado de culpabilidad del autor: a lo largo de las actas, la representación de las demandadas ha admitido que se suspendió al actor, estando comprobado que se le sancionó por los tres meses referidos.
3) Acerca de la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, debe indicarse que no puede endilgársele conducta inapropiada y aún menos sancionarse al demandante sin que sea escuchado y tenga derecho a un proceso en el que se le permita exponer las defensas pertinentes, amén que su proceder está consustanciado con la especialidad de la cirugía plástica.
4) Escala de sufrimientos morales. Aquí cabe referir que no todos tienen la misma intensidad pues al tratarse de un médico cirujano plástico cuya especialidad es altamente reconocida y al gozar de prestigio y reconocimiento tanto en el medio en el que se desenvuelve como en la colectividad que lo conoce y reconoce, es lógico pensar que la sanción consistente en la prohibición de utilizar el quirófano y verse como objeto de una sanción sin que se le hubiese seguido un procedimiento debido y con todas las garantías de por medio, el padecimiento es alto y las consecuencias que tal suspensión tanto en el gremio como en la colectividad generaron situaciones de padecimiento emocional que generó el cuadro clínico diagnosticado por los especialistas.
5) Alcance de la indemnización. El a quo acogió la suma señalada por el actor en el libelo, considerando que la actividad que como especialista de la cirugía plástica desarrolla se vio perjudicada con la sanción que se le impuso y que, como ha quedado establecido, en ningún momento se le garantizó un juzgamiento acorde con los postulados que prescribe la Constitución que rige en Venezuela que consagran el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con el añadido que aún y cuando hubiera podido tener acceso a la Junta Directiva, ello no garantizaba que se tomara una decisión justa y apegada a derecho; por otra parte, si bien el monto acordado no alcanza a compensar por la afectación en que se vio inmerso desde el punto de vista psíquico, emocional y afectivo, permite sobrellevar todo al daño y el padecimiento ya descrito.
6) En cuanto a los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto, estos están en las consecuencias representadas en los padecimientos emocionales que ha tenido que enfrentar a la par de una merma en su prestigio profesional, por conceptos tergiversados acerca de su proceder en sus labores profesionales al tratarse de una carrera altamente competitiva en la que existen reconocidos especialistas y tener una trayectoria impoluta de más de treinta años.
Debe añadirse que hay dos elementos que de igual forma deben observarse y tienen que ver, uno, con el ámbito social en el que se desenvuelve el actor, que tiene gran influencia para fijar el monto de la reparación compensatoria pues al tratarse de un médico cirujano plástico con especialidad en ese materia, una sanción de suspensión acarrea consecuencias negativas puesto que aún y cuando de haber existido un proceso justo, sus entretelones o su tramitación nunca se hubieran divulgado para que se conociese las posturas de los intervinientes, y; dos, la receptividad particular del demandante (víctima), que es una de las circunstancias que permiten medir el agravio moral, siendo un ejemplo de ello el cuadro emocional en el que cayó motivado a la suspensión que se le impuso.
Por otra parte, al considerar la gravedad de la falta cometida, debe tenerse en cuenta la sanción que establece el reglamento de modo de precisar si esta última va en proporción con la primera y si existe antecedente en cuanto a similitud de conductas puesto que ha de existir relación con la extensión, lo que supone un procedimiento en el que se hayan respetado las mínimas garantías para que el señalado como infractor hubiese conocido los hechos que se le endilgaban y que hubiese dispuesto de defensas acordes, que por lo que quedado precisado no lo hubo.
Ahora bien, la doctrina venezolana ha profundizando acerca del daño moral de la siguiente manera, tal como lo asentado por la tratadista Dra. Adriana Padilla Alfonso, en su trabajo “El Daño Moral y los Elementos que debe Seguir el Juez para su Estimación”, “Estudios de Derecho Civil”, Vol. II (Libro homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona”, T. S. J., Libro Nº 5, 2002), en el que asentó:
“Nuestra doctrina y jurisprudencia, además, en sus largas y valiosas exposiciones han elaborado grandes aportes que ampliaron el concepto de daño moral a todo aquello que se derivó de las llamadas penas de afecto, dentro de las cuales nuestro legislador civil ha incluido las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación y a la libertad personal. Es decir, se ha conformado lo que la doctrina denomina patrimonio moral. Sobre este aspecto en realidad no existen discrepancias. El problema reside en determinar la amplitud que reviste tal principio en nuestro derecho privado, contemplado en el artículo 1.196 de nuestro Código Civil… o, dicho en otros términos, en precisar los supuestos dentro de los cuales puede exigirse la reparación de un agravio extramatrimonial y el monto a resarcir…”
…
“De nuestra doctrina y la jurisprudencia se desprende que el daño moral comprende toda lesión física o psíquica que nace del perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental.”
…
“En efecto, la doctrina -y especialmente los hermanos Mazeaud- distingue en el patrimonio moral dos aspectos diferentes: el que abarca su aspecto social y el referido a su parte afectiva.
El aspecto social comprende en general la hipótesis de los atentados al honor, la reputación, el prestigio social, la consideración a las personas, y las heridas o lesiones que causen un traumatismo que afecte la estética y se traduzca en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; por otra parte, el daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral está constituido por supuestos relacionados con otros factores, tales como: los religiosos, el amor, la fe, los sufrimientos tanto psíquicos como emocionales (i. e, el fallecimiento de una persona amada: madre, ascendientes, descendientes, cónyuges). Esto es, el dolor físico sufrido y el sufrimiento mental que lo acompaña.”
Como se puede apreciar, la indemnización por daño moral encuentra fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente del individuo, para lo que se toman en cuenta para ser valoradas, las circunstancias personales de la víctima, esto es, edad, sexo, nivel de los daños y la repercusión en el ámbito personal, familiar, profesional y social que en el caso que se resuelve vienen dadas en razón a que hubo la imposición de una sanción sin que para ello se hubiera notificado al aquí actor de lo que se endilgaba como conducta contraria al reglamento de la Comisión Técnica del Centro Clínico San Cristóbal C.A., se le impusiera de los hechos y sin que mediara oportunidad de rebatirlos ante un órgano propio de la institución con una defensa que le permitiese presentar alegatos y pruebas en su favor y que a la par, pudiera contradecir las que se presentasen en su contra.
Ahora bien, el derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente a quien haya causado el daño -al menos en el ordenamiento jurídico venezolano a diferencia de otros- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
A la par de lo anterior, la doctrina del máximo Tribunal del País ha tratado lo relativo a la determinación del monto y a que el Juzgador no está obligado a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formula a los únicos efectos de la estimación de la demanda. Es así como en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, analizando el punto sobre la condenatoria de una cantidad mayor a la demandada, por daño moral, expresó:
“… en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.
Lo expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil” (Resaltado de la Sala); de cuya interpretación deviene que se esta dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.
Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº.99-896, ha expresado:
“Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.
Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.) ’’
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide. “
Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél.
En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”:
La razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.
Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo.
Lo expuesto precisa llegar a concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a su discrecionalidad la fijación del quantum de dicha indemnización.” (Resaltado-subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00265-310304-02697.htm)
Comprobado como quedó el daño sufrido por el actor, la indemnización reclamada resulta congruente ya que el sufrimiento emocional concretado en el diagnóstico trastorno de adaptación y reacción mixta de ansiedad y depresión padecido desde el punto de vista emocional, que ameritó asistencia profesional especializada; la merma en la asistencia de pacientes para su consulta como médico cirujano plástico y la reacción negativa que se generó a nivel del gremio médico y en la comunidad en general, todo producto de una sanción que no estuvo precedida en momento alguno de un procedimiento previo en el que el actor contase con una notificación adecuada, con oportunidad de ser impuesto de lo que se le endilgaba en su contra, de no tener ocasión de exponer sus defensas y presentar pruebas que le permitiesen contradecir y enervar lo que se le atribuía, conduce a precisar que el monto reclamado como indemnización en el libelo encuentra procedencia. Así se precisa.
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Respecto a la apelación ejercida por la representación del demandante, se tiene que el a quo en el fallo apelado declaró improcedente la reclamación de daños materiales por no haberse demostrado los ingresos que pudiera haber obtenido el demandante de no haber mediado la suspensión al no demostrarse que fuesen superiores a los que obtuvo en los años 2013 y 2014, precisando que de lo declarado como ingreso durante el año 2014 (Bs. F 1.175.744,12) no encuadraba “… sobre la relación de causalidad del daño ocasionado al demandante y la cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquél le hubiese reportado antes del daño como ingreso efectivo, íntegro y oportuno de la obligación y que se ocasiono en la disminución patrimonial del acreedor aquí demandante, a consecuencia del daño causado por el demandado que trajo como consecuencia una pérdida real o efectiva, lo cual con las pruebas aportadas no es suficiente para determinar la reducción patrimonial” (…)
Ante esta alzada, en los informes rendidos por la representación del actor respecto a la improcedencia declarada del daño material reclamado, en el escrito contentivo de aquéllos, no expone razón o fundamento alguno que sustente el recurso propuesto en cuanto a ese concepto declarado improcedente, significando con esto que no concretó impugnación o ataque específico contra tal determinación y pese a que aún y cuando por el efecto devolutivo de la apelación el conocimiento le es transmitido por completo a la alzada, la conclusión del a quo fue determinante por cuanto asentó que no se logró demostrar con los medios de prueba aportados, la presunta disminución patrimonial que dice haber sufrido el actor, en particular porque de las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes para los años 2013 y 2014, pese a provenir del SENIAT, dada la prueba de informes requerida a dicha institución, de las mismas no se puede establecer que los ingresos obtenidos durante el tiempo de la suspensión hubiesen sido similares o superiores por tratarse de una probabilidad al no existir forma de precisar que tuviese idéntica cantidad de pacientes o más, de tal suerte que resulta inevitable desestimar la apelación ejercida respecto a los daños materiales demandados.
Por otra parte, en su apelación la representación del demandante solicita que sea actualizado el monto acordado por daño moral dado el fenómeno inflacionario que azota al País, por lo que de acuerdo a lo visto en las actas y en atención a lo que asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 466 del 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Luis A. Ortiz H., respecto a la posibilidad del juez de alzada de aumentar el monto que por concepto de daño moral haya fijado el a quo mediante el conocimiento del recurso de apelación ejercido, decisión referida que señala:
“… En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Al efecto ver fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes c/ Lothar Eikenberg)
Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio (en caso de daño moral por difamación).
De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
Ahora bien, ciertamente es potestativo del juez de primera instancia establecer el quantum de la indemnización por daño moral, sin embargo, tal potestad se ve limitada para el juez superior o juez de alzada cuando la condena impuesta es aceptada por la parte interesada, siendo el recurso de apelación el mecanismo otorgado por la ley para que ésta manifieste su disconformidad con lo decidido.
En consecuencia, el juez de alzada sólo podrá aumentar el monto de la indemnización por daño moral decretada por el juez de la causa, cuando haya mediado apelación de la parte gananciosa por mostrar ésta inconformidad con el monto establecido, de lo contrario, el juez superior estaría incurriendo en el vicio de reforma en perjuicio de la parte apelante-perdidosa quien se vería agravada en su situación pese haber sido la única apelante.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000466-111011-2011-11-199.HTML)
Partiendo de lo señalado en la decisión transcrita, el juez de alzada puede aumentar el monto por el daño moral acordado en la instancia siempre que de por medio haya habido apelación por la parte demandante-gananciosa tal como se aprecia en la diligencia fechada treinta y uno (31) de julio de 2017, (folio 82 de la segunda pieza) y siendo que la representación del actor en la presente causa así lo manifestó en el escrito de informes rendidos ante esta alzada, evidenciando inconformidad con lo fijado por el juzgador de instancia producto del hecho público y notorio del fenómeno inflacionario que padece Venezuela en los actuales momentos, lo conducente a juicio de este juzgador es que el monto a cancelar por la parte demandada en la presente causa por concepto del daño moral sea la suma de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 6.000,00), por lo que habiendo sido acreditado el hecho generador del daño moral, concretado en la imposición de una sanción de suspensión sin que hubiese mediado procedimiento en el que el contase con las garantías que engloba el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, el tiempo que duró el juicio bien en la instancia y por ante esta alzada, con un desmedido declive en el cono monetario nacional, se concluye en la procedencia del aumento del monto fijado por el a quo en el fallo recurrido, que asciende a la suma especificada en el presente párrafo, lo que de manera indefectible conduce a declarar parcialmente con lugar la apelación del demandante. Así se decide.
En razón a la entrada en vigencia del Decreto 3.548 publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, en el que se estableció que a partir del 20 de agosto de 2018 se re-expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en Bolívares Soberanos (Bs.S), la suma a pagar por las demandadas se precisa en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 6.000,00). Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2017 por la representación de la parte demandada, sociedades mercantiles Centro Clínico San Cristóbal, C.A., y Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día seis (06) de julio de 2017.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del demandante el día treinta y uno (31) de julio de 2017 contra la sentencia dictada el seis (06) de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal sentido, de acuerdo al fallo N° 466 del 11-10-2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ajusta el monto a ser cancelado por la parte demandada por concepto de daño moral en favor del actor en la suma de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 6.000,00).
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo pronunciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha seis (06) de julio de 2017, que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La Demanda Intentada ALFREDO JOSE BECKER SARAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.023.063, En Contra Del CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el N° 45, tomo 3-A, modificada parcialmente sus estatutos sociales siendo la ultima modificación en fecha 04 de agosto de 2011, bajo el N° 50, tomo 24-A RMI, acta inscrita en el citado Registro Mercantil, y al CENTRO CLINICO SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira , en fecha 30 de junio de 1976, bajo el N° 01, tomo 2-A, modificada parcialmente sus estatutos sociales siendo la ultima acta de asamblea en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el N° 28, tomo 14-A RMI, Por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL. Segundo: IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN por Concepto de DAÑO MATERIAL solicitado por la parte demandante. Tercero: CON LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL solicitado por la parte demandante la cual se estima en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000), Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese”.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el recurso a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde; se libraron boletas de notificación. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 17-4472
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