REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadano OMAR ENRIQUE MEDINA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.744.
MOTIVO:
INTERDICCION de la ciudadana JUANA LUZARDO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.578.437. Consulta de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 23 de octubre de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.172, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2018, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana JUANA LUZARDO DE MEDINA.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Escrito presentado para distribución en fecha 06 de noviembre de 2015, por el ciudadano Omar Enrique Medina Luzardo, asistido de abogado, en el que solicitó se decretara la interdicción de su señora madre Juana Luzardo de Medina, venezolana, de 93 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.578.437, quien se encuentra imposibilitada de poder valerse por sí misma debido a su incapacidad psíquica, por cuanto sufre de demencia senil, con pérdida de memoria de manera progresiva y su capacidad para reconocer algunos de sus familiares directos, que no se puede dejar movilizar sola por la vía pública, teniendo una atención permanente para sus cuidados personales y alimenticios, que ha sido tratada por médicos diagnosticándosele demencia fronto temporal, requiriendo medicamentos tal y como se detalla en el informe médico neurólogo, suscrito por el Dr. Alfonso Espitia, que anexa, encontrándose incapacitada para realizar actos de simple administración y disposición, así como mantener su propio cuidado personal y de alimentación. Solicitó se le nombre tutor o tutora para que velen por el patrimonio de su señora madre, que es una casa para habitación, ubicada en La Concordia, Barrio Las Flores, casa N° 1-33, ya que es el único medio para su sustento, que son varios hermanos los que viven en esta ciudad, pero que su señora madre convive con él y con sus hermanas Elise Yudith Medina Luzardo y Milanorma Medina Luzardo, aclarando que su persona y la primera de las nombradas son quienes le ofrecen el sustento y cuidado de la misma, por lo que solicita que se le nombre como tutor, para así poder utilizar los ingresos por pensión sobreviviente del IPSFA y la administración de la casa, para con ello cubrir los gastos que se ocasionen por el cuidado y enfermedad de su señora madre. A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, informó el nombre de los familiares que van a rendir su testimonio. Anexó presentó recaudos.
Por auto de fecha 13-11-2015, el a quo admitió la solicitud de interdicción y acordó: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público. 2.- Designó como facultativos para que examinen a la notada de demencia, a los Drs. Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, a quienes acordó notificar, para su aceptación y juramentación. 3.-Acordó oír el testimonio de cuatro familiares de la notada de incapaz. 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el 738 del Código de Procedimiento Civil, acordó la entrevista a la notada de demencia y; 5.- Acordó la publicación de un edicto en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte del juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el mismo.
Al folio 12, edicto publicado en el Diario La Nación, en fecha 17-03-2016, cuerpo A-2.
Al folio 19, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en la que dejó constancia que entregó la boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Al folio 15, entrevista realizada por el a quo en fecha 07-06-2016, a la notada de demencia ciudadana, Juana Luzardo de Medina.
De los folios 16-18, testimoniales rendidas por los familiares de la notada de demencia.
De los folios 19-22, actuaciones relacionadas con la notificación de los médicos designados.
Mediante diligencia de fecha 12-08-2016, el ciudadano Omar Enrique Medina Luzardo, asistido de abogado, consignó evaluación neurológica de la ciudadana Juana Luzardo de Medina, expedida por el Dr. José Alfonso Espitia Alonzo, fechada 02-07-2016, por cuanto a la fecha no se ha recibido respuesta de los médicos designados por el Tribunal.
Escrito presentado en fecha 20-09-2016, por el ciudadano Omar Enrique Medina Luzardo, asistido de abogado, en el que manifestó que en virtud de que los expertos designados por el tribunal no han dado respuesta alguna y dada la urgencia del caso por el estado de salud tan precario de su señora madre, anexa en original informe médico de fecha 08-09-2016, suscrito por la Dra. Ambar M. Velasco Rizzo, médico psiquiatra, a los fines de que se le de el justo valor probatorio y sea llamada a ratificar dicho informe.
Al folio 32, auto de fecha 11-07-2017, en el que el a quo revocó la designación hecha a las ciudadanas Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado y, en consecuencia designó a la ciudadana Ambar M. Velasco Rizzo, a los fines de que examine a la notada de incapaz, ciudadana Juana Luzardo de Medina, acordando notificarla, a los fines de su aceptación y juramento.
De los folios 33-35, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la experta designada.
En fecha 08-01-2018, el ciudadano Omar Enrique Medina Luzardo, asistido de abogado, consignó evaluación psicológica de la ciudadana Juana del Rosario Medina Luzardo, emitida por la Dra. Ambar Marina Velasco Rizzo, en fecha 14-12-2017, al que solicitó se le de el justo valor probatorio.
Al folio 41, decisión de fecha 26-01-2018, en la que el a quo decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Juana Luzardo de Medina y nombró como tutor interino al ciudadano Omar Enrique Medina Luzardo, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento, una vez juramentado el tutor designado la causa proseguirá por los trámites del juicio ordinario, quedando a partir de ese momento abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la protocolización del decreto en el Registro Civil correspondiente y la publicación por prensa conforme a lo ordenado en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil.
En fecha 05-03-2018, el ciudadano Omar Enrique Medina Luzardo, asistido de abogado, consignó el ejemplar del Diario La Nación de fecha 03-02-2018, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional protocolizado ante la oficina de Registro Civil.
En fecha 09-03-2018, el a quo le tomó el juramento de ley al ciudadano Omar Enrique Medina Luzardo, quien fue designado y quien es investido como tutor interino de la notada de demencia, ciudadana Juana Medina de Luzardo.
El 19-03-2018, escrito de pruebas presentado por el ciudadano Omar Enrique Medina Luzardo, asistido de abogado, que fueron admitidas mediante auto de fecha 03-04-2018.
De los folios 57-61, decisión de fecha 13-08-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN del (la) ciudadano (a) LUZARDO DE MEDINA JUANA, venezolano (a), mayor de edad, cédula de identidad No. V-1.578.437, y nombra como tutora de éste a el (la) ciudadano (a) OMAR ENRIQUE MEDINA LUZARDO, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.654.744. SEGUNDO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÖN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, , de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de nacimientos correspondientes. SEXTO: Notifíquese a la parte solicitante”
En fecha 16-09-2018, el ciudadano Omar Enrique Medina, asistido de abogado, se dio por notificado de la decisión.
Por auto de fecha 05-10-2018, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, a los fines de la consulta de Ley.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de este Tribunal de Alzada, con motivo de la consulta de Ley que establece en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de agosto de 2018, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana JUANA LUZARDO DE MEDINA.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
El Código Civil, en el artículo 393, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Ahora bien, la doctrina considera, además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se evidencia claramente que por ante el Juzgado a quo se cumplió a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que consta en autos, los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, las declaraciones de los familiares de la entredicha y el interrogatorio de ley.
Ahora bien, este Juzgador, al analizar el informe rendido por la experto designada por el a quo, así como el consignado por el solicitante, adminiculado a lo manifestado en las declaraciones dadas por los familiares, constata que efectivamente la ciudadana JUANA LUZARDO DE MEDINA, hoy día de 96 años de edad, no tiene capacidad para realizar sus actividades, por cuanto se encuentra desorientada en espacio y tiempo por padecer de TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO GRAVE, enfermedad crónica y progresiva que presenta déficit en funciones corticales superiores, como la pérdida de la memoria, el pensamiento, su capacidad de aprendizaje, cuya ausencia le impide realizar actividades y juicios por sí sola, no pudiendo realizar actividades de la vida diaria, encontrándose incapacitada para la toma de decisiones y el cuidado propio, ameritando en forma permanente atención y supervisión de sus familiares, por lo que estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es inevitable para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción y confirmar la sentencia consultada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión consultada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2018, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JUANA LUZARDO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.578.437 y se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:35 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.-
Exp. N° 18-4582.
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