JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

RECUSANTE:
Abogada LUPE FERRER ALCEDO, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 74.403.

RECUSADA:
Abogada MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
RECUSACIÓN - INCIDENCIA

En fecha 09-11-2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 777-18, procedentes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de recusación interpuesta en fecha 09-10-2018, por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, contra la Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata, en el expediente signado bajo el Nº 777-18.
En la misma fecha de haberse recibido 09-11-2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se relacionan las actuaciones remitidas para el conocimiento de la incidencia, donde constan:
De los folios 01-20, actuaciones del expediente Nº 777-18, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, contra la Sociedad Mercantil Multiservicios Herpecha C.A., por Desalojo de local comercial de las cuales constan:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 03-07-2018, por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, obrando por sus propios derechos, en su condición de arrendadora, en el que demandó por Desalojo a la Sociedad Mercantil Multiservicios Herpecha C.A., en la persona de su presidente ciudadano José Orlando Useche Díaz, en su condición de arrendataria.
Auto de fecha 10-07-2018, en el que el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa.
Auto de fecha 09-08-2018, en el que el a quo de conformidad con la norma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la Secretaria librara una boleta de notificación comunicando a la demandada de autos, sobre la declaración del Alguacil relativa a su citación.
Diligencia de fecha 03-10-2018, en la que la abogada Lupe Ferrer Alcedo, actuando con el carácter de autos, solicitó se abocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 08-10-2018, la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 09-10-2018, la abogada Lupe Ferrer Alcedo, actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar a la Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata, señalando “El día jueves 04 de octubre del año en curso, en horas de medio día, me hice presente en este Tribunal y pedí audiencia con la ciudadana Jueza, Abg. Masiel Zambrano, recientemente nombrada, a fin de solicitarle vía verbal el impulso de la citación del demandado, para luego pedírselo mediante diligencia, en vista que dicho ciudadano se rehusaba a ser notificado, y que mi inmueble se estaba deteriorando en manos de él, pues ni siquiera había asumido las reparaciones menores de Ley, y que lo que estaba pagando eran treinta (30) Bolívares soberanos, asimismo le comente que estaba tramitando por los órganos legales correspondientes una solicitud de medida preventiva de secuestro. Y ella manifestó: “Doctora de verdad le digo que yo no puedo sacar a ese señor de ese local, porque usted no ha agotado la vía administrativa por el órgano de vivienda, yo le sugiero que vaya al órgano correspondiente y revise los pasos a seguir, usted está perdiendo su tiempo porque va mal encaminada, asesórese con abogados civilistas porque el fuerte suyo es el área penal, conmigo esa solicitud no le va a prosperar y menos si en la inspección judicial me indica que ese señor vive en ese lugar, y antes de impulsar la citación del demandado le recomiendo reforme la demanda por cambio de destino y uso del inmueble…” “Motivo por el cual procedo formalmente y conforme a derecho a RECUSARLA, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa, comprometiendo de ese modo su imparcialidad” (sic).
Al folio 19, Informe rendido por la funcionaria recusada, abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde manifestó: “PRIMERO: Presento como punto previo, de que la Recusación propuesta (folio 45), debe ser declarada inadmisible, en razón de que la Recusación por imperativo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por diligencia ante el Juez y no ante la Secretaria del Tribunal, como lo hizo la recusante. (Articulo 92 ejusdem: “La Recusación se propondrá por diligencia ante el Juez expresándose las causas de ella.”). De la Recusación propuesta se evidencia que la recusante la presentó ante la secretaria, cuando la norma es muy clara y estable que es por diligencia ante el Juez, por lo tanto debe de declarase inadmisible por no ajustarse a la forma y modo establecido en el citado artículo. SEGUNDO: Al margen de lo anteriormente expuesto Niego y Rechazo total y absolutamente la causal señalada, puesto que es falso que haya emitido opinión sobre el fondo de la causa, y que se encuentre comprometida mi imparcialidad, más aún cuando la presente causa se encuentra en estado de citación, tal y como lo expone y admite la recusante, pudiendo verificarse tal situación de una simple revisión del presente expediente, constituyendo un hecho reconocido por la misma que se acercó a los fines de impulsar la citación, mal pudiera quien aquí suscribe, haber expresado opinión alguna cuando la litis no ha sido entablada, más aún cuando todo lo relacionado con la citación es competencia de sustanciación que involucra a la Secretaria, Asistente y Alguacil directamente y no al Juez, más aún cuando la presente causa se encuentra en el estado de que sea trasladada la secretaria a fin de hacer entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Estando demarcada mi función como Juez, dentro de los parámetros de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y acordado el abocamiento a solicitud de la parte actora – recusante. Es necesario indicar, que rechazo a todo evento la recusación interpuesta, porque no tengo ningún tipo de contacto con la parte actora y mucho menos emito opinión acerca de los casos tramitados en el Despacho que presido y siempre he actuado con la debida probidad en todos los procesos que cursan ante este Tribunal”. (sic)
Diligencia de fecha 19-10-2018, en la que la abogada Lupe Ferrer Alcedo, procedió a indicar las copias fotostáticas certificadas que debían acompañar el escrito de recusación interpuesto, a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 20-11-2018, la abogada Lupe Ferrer, actuando con el carácter de recusante, consignó escrito de pruebas.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la recusación formulada por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 09-10-2018, contra la abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata, Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la referida abogada, contra la Sociedad Mercantil Multiservicios Herpecha C.A., por Desalojo de Local Comercial, fundamenta en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la Juez recusada adelantó su opinión sobre el fondo de la causa, comprometiendo de ese modo su imparcialidad.

DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En el caso que se dilucida, se señala que la Juez recusada estaría incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, observa este Juzgador, que en la oportunidad probatoria ante esta Alzada, la parte recusante no promovió prueba alguna para demostrar sus afirmaciones, salvo la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento que sirve de instrumento fundamental en la demanda de desalojo de local comercial que cursa por ante el tribunal presidido por la Juez recusada.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en fallo Nº 00761 de fecha 13/11/2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló la obligación que tiene la parte interesada de probar las causales denunciadas y respecto a ello, indicó:
“…De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva...” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00761-131108-2008-07-886.html)

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial anteriormente señalado y tomando en cuenta que por ante esta Alzada transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante solo promovió como prueba la copia fotostática simple del contrato privado de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil demandada, sin que del mismo pueda extraerse hecho o elemento alguno que ponga en evidencia lo que le atribuye a la juez recusada en el sentido de evidenciar el adelanto de opinión en el que habría incurrido, amén que la recusada en el informe rendido en ocasión de la incidencia que se presentó expuso que la litis aún no se ha entablado en razón a que se encuentra en la fase de practicarse la citación, al punto de requerirse el traslado del funcionario (a) secretario (a) a objeto de la notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la conclusión que se alcanza es que no existe evidencia alguna que demuestre efectivamente que la Juez recusada se encontrase incursa en la causal invocada, encontrando este sentenciador que al no haberse probado lo que se denuncia de la Juez aunado a que tampoco especificó y aún menos demostró que se amparaba en la decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, Nº 2140 del 07/08/2003, para recusar por causal distinta a las previstas en el artículo 82 ejusdem, la recusación no procede con la consecuente declaratoria sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 09-10-2018, por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, actuando con el carácter de autos, contra la abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata, Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 777-18 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa a la recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia Nº 684, Exp. Nº 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
En ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 3.548 publicado en Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018, en el que se estableció que a partir del 20 de agosto de 2018 se re-expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en Bolívares Soberanos (Bs.S), la suma a pagar por el recusante se precisa en la cantidad de Bs. S 0,00002. Así se establece.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, abogada Massiel Zoraida Zambrano Plata.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las y cinco (11:55) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el Nº _____ al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.

Exp. 18-4589.