REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana CARMEN ALICIA BRICEÑO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.689.
Apoderados de la solicitante:
Abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Núñez Aguilar, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 32.345 y 258.086, en su orden.
MOTIVO:
INHABILITACIÓN de la ciudadana YNDHIRA ALEJANDRA COLMENARES BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.552. (Consulta de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 12 de noviembre de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.003, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2018, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que declaró la Inhabilitación de la ciudadana Yndhira Alejandra Colmenares Briceño y designó como curadora a su señora madre Carmen Alicia Briceño de Colmenares.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
La presente causa se inicio mediante escrito presentado para distribución en fecha 10-10-2017, por la ciudadana Carmen Alicia Briceño de Colmenares, asistida de abogado, en el que solicitó la inhabilitación de su hija Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, cuya filiación se evidencia según acta de nacimiento N° 1302, de la Primera Autoridad de Táriba, Municipio Cárdenas, de fecha 06-09-1983, en virtud de que presenta defecto intelectual, consistente según el informe médico psicológico realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General de Salud, Hospital Militar Capitán (AV) Guillermo Hernández Jacobsen, de fecha 13-06-2017, en: “Compromiso cognitivo moderado (retardo Mental Moderado según OMS, con deficiencia de inteligencia y perceptivo motora, personalidad dependiente en algunos aspectos. Disminución Neurosensorial de su agudeza auditiva, desde su nacimiento, que limita su desenvolvimiento en el área académica, social y laboral”.
Que a la muerte de su esposo Jesús Adolfo Colmenares Avendaño, quien era funcionario jubilado de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor de Tercera, a su hija le corresponde parte de la pensión, como beneficio que dan las Fuerzas Armadas, y que debido a su enfermedad le están exigiendo la inhabilitación y nombramiento de curador. Que dado a que su hija carece del discernimiento necesario para efectuar actos de disposición, solicita sea ella nombrada como curadora. Anexo presentó recaudos.
Al folio 16, auto de admisión de fecha 07-11-2017, en el que se acordó: 1.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público; oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la publicación de un edicto en un diario o periódico de circulación regional. Designó a los médicos psiquiatras Cristi Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, para que examinen a la sujeto a inhabilitación Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, a quienes ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento.
Al folio 17, poder apud-acta otorgado por la ciudadana Carmen Alicia Briceño de Colmenares, a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Núñez Aguilar.
En fecha 12-01-2018, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público.
De los folios 21-26, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de los médicos designados.
Al folio 28, edicto publicado en el Diario La Nación, dando cumpliendo a lo ordenado en el auto de admisión.
De los folios 31-35, informes médicos de los exámenes realizados a la ciudadana Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, en fecha 02 de enero de 2018, por los Dres. Cristh Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordóñez Martínez, médicos psiquiatras, en los que concluyen diagnosticándole Retardo Mental Leve.
Al folio 36, diligencia de fecha 08-02-2018, en la que el abogado Rafael Ignacio Núñez, actuando con el carácter de autos, indicó los nombres de los parientes de la inhabilitada para que rindan su testimonio.
Por auto de fecha 09-02-2018, el a quo fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas.
De los folios 38-41, actuaciones relacionadas con las declaraciones rendidas por los familiares y/o amigos de la inhabilitada, donde todos fueron contestes en afirmar que la ciudadana Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, presenta un retardo desde su nacimiento, que se encuentra incapacitada para desenvolverse por sí sola, que siempre a estado al cuidado de su mamá.
Al folio 42, interrogatorio realizado en fecha 21-02-2018, a la ciudadana Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, en el que el a quo observó que resulta procedente conforme a la situación de la entrevista que sea asistida por un curador para que pueda seguir disfrutando el beneficio que le otorga el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).
Por auto de fecha 09-03-2018, el a quo en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, acordó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y en consecuencia abrió el juicio a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la fecha y una vez vencido dicho lapso se procederá a decretar la inhabilitación definitiva.
A los folios 46-47, escrito de pruebas presentado el 23-03-2018, por el abogado Rafael Ignacio Núñez, actuando con el carácter de autos, que fueron admitidas mediante auto de fecha 16-04-2018.
De los folios 52-55, decisión de fecha 18-10-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana YNDHIRA ALEJANDRA COLMENARES BRICEÑO, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, quien quedará bajo el régimen de curatela a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, no pudiendo realizar actos aún de simple administración sin la intervención de su curador, para cuyo cargo se nombra a la madre CARMEN ALICIA BRICEÑO DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.446.689. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena el registro y la publicación de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Igualmente, se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, se acuerda participar sobre la presente decisión mediante oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política”.
En fecha 29-10-2018, se remitió el expediente a consulta al Juzgado Superior Distribuidor.
Estando la presente causa en el término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió a esta Alzada con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de Octubre de 2018.
Ahora bien, se observa de las actas remitidas a esta Superioridad, que ante el Tribunal de Primera Instancia concurrió la ciudadana Carmen Alicia Briceño de Colmenares, asistida de abogado, quien solicitó la inhabilitación de su hija Yndhira Alejandra Colmenares Briceño, por presentar Trastorno mental leve, desde su nacimiento, consignando los informes médicos que consideró necesarios y pertinentes al caso.
La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
La inhabilitación puede ser judicial o legal.
Inhabilitación judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez.
Inhabilitación legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
De acuerdo con el Código Civil, pueden solicitar la inhabilitación las mismas personas que pueden demandar la interdicción.
La inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional (C.P.C. art. 740) porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior.
Analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza, para que tengan el carácter de promovente, al cónyuge del indicado, los parientes, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.
En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción más lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Este Juez estima que se está ante a un trámite de inhabilitación cuyo análisis con base en las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INHABILITACIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento está en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”
Ahora bien, apreciado lo anterior, este Tribunal Superior conociendo en consulta el procedimiento de inhabilitación in examine, observa que el Tribunal de Primera Instancia tramitó la inhabilitación solicitada de manera conteste con la normativa prevista en el Código Civil, es decir, atendiendo lo dispuesto en el artículo 409 de la norma sustantiva civil y siguiendo el ítems procedimental que prevé los antes citados artículos 733 y ss del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 740 íbidem. En consecuencia, de esta manera queda confirmado lo decidido en el fallo consultado. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión consultada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de octubre de 2018.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. N° 18-4590
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