REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.662
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ, en el juicio seguido por los demandantes los ciudadanos JOSÉ ARISTÓBULO DEL CARMEN AGUILAR MORA y FERNANDO DE LA CRUZ AGUILAR MORA contra los ciudadanos GERARDO MORA, ANA ÍTALA ZAMBRANO DE RAMÍREZ y LEANDRO ERENIO MORA, por PARTICIÓN HEREDITARIA ORDINARIA.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada de la inhibición planteada en fecha 18 de octubre de 2017 por la ciudadana Jueza Temporal Angie Andrea Sandoval Ruiz (folio 1).
.- Copia fotostáticas certificada de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 18 de octubre de 2018 la cual fue declarada CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ en su condición de secretaria, en el expediente civil N° 3400, nomenclatura de esta alzada (folios del 2 al 4).
.- Acta de inhibición de fecha 5 de noviembre de 2018 suscrita por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial Abg. ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ (folio 5).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 5 de noviembre de 2018 corriente al folio 5, lo siguiente:
“(…) ME INHIBO de conocer el presente expediente signado por ante este expediente signado por ante este Despacho bajo N° 9131. DEMANDANTE: José Aristóbulo del Carmen Aguilar Mora. Demandado: Gerardo Ramírez Mora Ana Itala Zambrano de Ramírez y Leonardo Erenio Mora. Motivo: Partición Hereditaria Ordinaria; por cuanto se desprende que la parte demandante se encuentra representada entre otra, por la abogada en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.229.771 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.112; en razón de que me encuentro incursa en la causal de inhibición genérica. Por haber generado desconfianza sobre la objetividad de mi persona con la referida abogada; ya que en el expediente N° 3400 (nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ) DEMANDANTE: Abog Carlos Enrique Moreno DEMANDADO: Mirna Aloida Lara MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Cuaderno de Medidas), en el referido Juzgado Superior fungí como Secretaria Titular y la mencionada abogada me señaló de haber suministrado una información falsa al Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial Dr. Juan José Molina Camacho, de que por este Juzgado no cursaba la causa N° 3400, entre los agurmentos, por lo que se generó desconfianza en su persona hacia mí como Secretaria, lo que produjo en mi un sentimiento de animadversión hacia referida abogada.
En tal sentido que mi imparcialidad se ve comprometida en la presente controversia en razón de hallarse predispuesto mi ánimo al punto de sentir animadversión con relación a la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLES, por lo que considero prudente INHIBIRME de conocer la presente causa. Déjense transcurrir DOS (2) DIAS DE DESPACHO a los fines previstos en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales se remitirán las actas conducentes al Juzgado Distribuidor. Es todo.
Se acompaña copia fotostáticas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira que declaró con lugar la inhibición por mí propuesta contra la proferida abogada, de fecha 18 de octubre de 2017…”.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.
En este orden de ideas, de conformidad con sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado criterio conforme el cual era procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Ahora bien cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...” (negrillas y subrayado de quien sentencia).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, el Magistrado Carlos Oberto Vélez reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones a que se refiere el fallo de la Sala constitucional supra transcrito advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Expone la Jueza Temporal ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ que la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, en el expediente N° 3400 nomenclatura de este Juzgado Superior, cuando fungía como Secretaria Titular, la mencionada abogada le señaló de haber suministrado una información falsa al Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial Dr. Juan José Molina Camacho, por lo que se generó desconfianza hacia su persona como Secretaria, y en ella, se produjo un sentimiento de animadversión hacia referida abogada.
Subsumiendo el hecho planteado en los criterios arriba indicados, observa esta Sentenciadora el dicho de la Juez inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, no tratándose precisamente de una de las causales legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedente en derecho y a la cual se acoge dicha funcionaria.
En el caso bajo examen, el hecho de que la abogada ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ, genere desconfianza en la persona de la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, todo ello comporta influencias psicológicas y sociales que pueden penetrar la ecuanimidad y objetividad de la ciudadana Jueza, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular, por lo cual se tiene como valedero el dicho de la Juez inhibida y concluye esta sentenciadora con la convicción y certeza de que la inhibición planteada debe declararse con lugar, Y ASI SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ, en su carácter de Jueza Temporal Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9131 nomenclatura de ese Juzgado.
Mediante oficio infórmese la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y remítase en su oportunidad el presente expediente para que se agregue a la causa principal como Cuaderno Separado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha veinte (20) de noviembre de 2018, siendo las nueve de la mañana ( 9:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.662, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ____ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas.-
JLFDEA/BYRV/Anggelica
Exp. 3.662.
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