REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, martes 20 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SH01-X-2018-0000__.
PARTE ACCIONANTE: EDGAR JOSÉ SARATE, EDISSON ALBERTO VERA CARRILLO y SIMÓN DÁVILA VERA ANGULO, titulares de las cédulas N° V-11 498 202, V-14 502 884 y V-15 858 143, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.872 y 144.822, en su orden.
PARTE ACCIONADA: Entidad de Trabajo POLICLÍNICA TÁCHIRA C.A.
Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abg. Luz Haydeé Gómez, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han sido recibidas en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Luz Haydeé Gómez, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 09 de noviembre de 2018, que cursa a los folios 01 y 02, de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo la demanda signada con el número SP01-L-2016-000328.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Jueza inhibida manifestó de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que SE INHIBE de conocer la presente causa en razón de las siguientes consideraciones:
… omissis …
“en la presente causa la parte demandada otorgo poder para la defensa de sus derechos e intereses, a los profesionales del derecho, GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN LABRADOR CHACÓN, titular de las Cédulas de identidad Nos V- 10.851.935,17.109.587 y 18.392,644, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 52.872, 129.689,144.822 respectivamente, quienes prestan patrocinio como apoderados judiciales de la parte actora, y siendo que el profesional del derecho GERARDO NIETO QUINTERO, consigno diligencia junto con denuncia presentada en mi contra por la parte actora, en la citada causa por ante la Inspectoría General de Tribunales, y donde el precitado profesional del derecho presto su patrocinio para ello, este alegato consta en copia certificada en dos folios útiles, que agrego a la presente; en segundo lugar, consta en el expediente No SPO1-R-2017-000016, contentivo de Recurso de Hecho, formulado por la parte actora y en donde el precitado abogado GERARDO NIETO QUINTERO, al folio 28, solicita al Juez de la causa, que se me IMPONGA MULTA Y SE APERTURE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MI CONTRA, por la conducta según él desplegada por mi como juzgadora. Multa que me fuere impuesta por el Juez Superior que conoció el mencionado Recurso de Hecho, tal como se evidencia en copia certificada que en un folio anexo a la presente. Ciudadana Juez, hago de su conocimiento que tanto la denuncia presentada en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales, por la parte actora, como la multa que me fue impuesta por el Juzgado Superior, fueron ANULADAS por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2018, en sentencia No 0229 contentiva de Recurso de Amparo, cuyas copias fueron remitidas por la Sala Constitucional tanto al Juzgado que represento, como a su digno despacho. Todo ello en virtud, que la Sala Constitucional, advirtió que las actuaciones por mi practicadas se hicieron CONFORME A DERECHO; en tercer lugar la parte actora formula ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia denuncia a través del un proceso de Avocamiento el cual fue declarado por la precitada Sala Social, INADMISIBLE el recurso, terminada la causa y ordeno el archivo del expediente, tal como consta en sentencia proferida por la Sala Social en fecha 12 de julio de 2018 en sentencia No 0550, que cursa en el expediente signado con el No 17-686. Ciudadana Juez de la Alzada, conocedora de la presente Inhibición, en toda la conducta desplegada por la tanto por la parte actora, como por su representación judicial fue sustentada por hechos falso e injuriosos en contra de mi persona como Juez natural que conocía de esta causa.“
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que la causal invocada por el inhibido es la de haber sido la jueza denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales por la parte actora, prestando su patrocinio para ejercer esta denuncia el abogado Gerardo Nieto Quintero.
Sobre la circunstancia invocada, nuestro texto constitucional en su artículo 26, garantiza al justiciable el acceso a una justicia imparcial, es decir, que le genere confianza de que su causa será resuelta conforme a la ley, y de manera justa, por lo que conforme a lo expresado por la jueza, al haber sido sustentada la denuncia en hechos falsos e injuriosos en su contra, existe un impedimento de ejercer su función de administrador de justicia con absoluta imparcialidad. De allí, que obligar a la Jueza inhibida a conocer de una causa en la cual existe incomodidad hacia una de las partes, que la imposibilita psicológicamente para mantener la imparcialidad con la que está obligada a dirimir las controversias en las cuales intervengan como parte los ciudadanos aquí demandantes: Edgar Sarate, Edinson Vera, Simón Vera, Gleimer Contreras y Francisco Chacón, así como el Abogado Gerardo Nieto Quintero, motivado a que los hechos del pasado reciente no dan la posibilidad de poder desempeñar su actividad jurisdiccional acorde con los principios de la majestad de la justicia, la sindéresis, la imparcialidad y ecuanimidad con la que se debe al Estado venezolano, en las causas que atañan a las partes y al abogado en cuestión, si la presencia de esas personas en particular genera dudas sobre su imparcialidad.
En ese mismo orden de ideas, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Por lo tanto, en opinión de quien decide esta incidencia, de los hechos narrados de forma pormenorizada, se materializa una situación que puede entenderse como debilitadora de la objetividad, imparcialidad, ética y transparencia en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta la Abogada Luz Haydeé Gómez, como jueza de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo; por tanto, en opinión de esta juzgadora, existen razones más que suficientes para que la jueza inhibida no siga conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como juez decisor.
En consecuencia, considera esta instancia que el inhibido se encuentra incurso en la causal de inhibición denunciada por éste, prevista en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por Abg. Luz Haydeé Gómez, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial, a los fines de la distribución de la causa principal a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en fecha día 20 de noviembre de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Jueza
Abg. MARIZOL DURAN COLMENARES
La Secretaria
Abg. MÓNICA GUERRERO R.
SH01-X-2018-_______
MDC/mg.
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