REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO:
Argenis García, de nacionalidad venezolana, natural, titular de la cedula de identidad No. V-9.242.986, plenamente identificada en autos.
.- DEFENSA:
Abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, Defensor Privado.
.-FISCALÍA:
Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara y el Abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero y Auxiliar Interino del Ministerio Público.
.-DELITO:
Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Contra la Corrupción.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yuly Osorio y el abogado Reinaldo Chacón, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, por el abogado Víctor Andrade, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Argenis García, sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 10 de abril de 2018, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 19 de julio de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó la causa original signada con el número SP21-P-2016-014339.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
DE LOS HECHOS
Según acta policial, de fecha 29 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Centro de Coordinación Policial Táchira, SERVICIO DE PATRULLAJE INTELIGENTE, encontrándome en de servicio en compañía de los OFICIALES (CPNB), ARIAS YONDER Y JURADO ELBIS, realizando labores inherentes al cérvico de específicamente en el resguardo de las instalaciones del Hospital Doctor José María Vargas, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, Municipio San Cristóbal, de igual manera en compañía del OFICIAL AGREGADO de la Policía del Estado Táchira, CALDERON JOSE, cuando avistamos a un ciudadano que iba saliendo de las instalaciones del hospital con dirección a la parada de autobús de la línea la concordia, el mismo llevaba en sus manos una caja de regular tamaño y al observar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, al notar esta situación procedimos a abordar rápidamente identificándonos como Funcionarios Activos Policiales, el mismo identificándose como GARCÍA ARGENIS, manifestando que laboraba en el Hospital Central; acto seguido el oficial (CPNB), JURADO ELBIS, le indico al ciudadano que exhibiera de forma voluntaria cualquier objeto de tendencia ilícita que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo, este indicando no poseer nada por tal motivo se le indico que seria objeto de una inspección, personal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando en sus manos ; UN (01) RECEPTACULO DENOMINADO CAJA DE COLOR MARRON CON UNA ETIQUETA IDENTIFICADA DONDE SE LEE (MEDONIC M-SERIES DILUENT CON EL NUEMRO DE LOTE 1410-005), encontrando en su interior la siguiente evidencia 1- VEINTE (20) EMPAQUES CONTENTIVOS DE UN ROLLO DE CINTAS TESTIGOS PARA AUTOCLAVE, CONOCIDO COMO TIRRO MARCA MEGECO LOS CUALES POSEEN TODOS EL MISMO CODIGO DE BARRA: 6955852012241. 2- UN (01) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE USO MEDICO CON CAPACIDAD PARA 20 LTS, al preguntarle sobre la procedencia de lo encontrado, el ciudadano entre voz cortada, no dio una respuesta concreta, ante esta situación procediendo de lo encontrado, al ciudadano hasta el puesto policial ubicado en la entrada del referido nosocomio, seguidamente procedimos a informarle sobre lo ocurrido a la directiva del hospital, con la finalidad de verificarla procedencia de la evidencia encontrada, apersonándose al puesto policial, la ciudadana, VILMA BRACAMONTE (CUYOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION Y DOMICILIO FUERON RESERVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 308 DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL Y 23 DE LA LEY DE PROTECICON DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), en compañía del jefe de seguridad, vigilancia y monitoreo interno, ciudadano, LUGO F. (CUYOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICAICON Y DOMCIILIO FUERON RESERVADOS, CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 308 DEL CODIGO ORGANCIO PORCESAL PENAL Y 23 DE LA LAY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a quienes se le puso de vista y manifiesto lo incautado al funcionario del hospital manifestando los mismos que efectivamente la evidencia encontrada pertenece insumos del hospital, conocido esto se procede aprehender al ciudadano informando el motivo de la misma, seguidamente siendo las 12:40 horas de la tarde (…)”.
(Omisis)
En decisión de fecha 06 de septiembre de 2016, el Abogado Víctor Manuel Andrade García, Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado Argenis García, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de septiembre de 2016, la representación Fiscal, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación.
En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, en su condición de defensor del imputado de autos, dio contestación al recurso interpuesto por la representación Fiscal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de septiembre de 2016, el Abogado Víctor Manuel Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado Argenis García, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
(Omisis)
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por el Abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, Defensor Privado, pasa a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, peligro de Fuga o de Obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, el imputado GARCIA ARGENIS, de nacionalidad Venezolano, nació el 05-04-1965, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v-9.242.986, de profesión u ofiuco AUXILIAR DE LABORATORIO DEL HOSPITAL CENTRAL, de estado civil soltero, residenciado Barrio la guaira numero casa b-7, detrás del cementerio municipal, del Estado Táchira, teléfono 0414-7438878, por la presunta comisión PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de de(sic) la LEY Contra la Corrupción, tienen su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo que es evidente el arraigo en el país.
En segundo lugar, considera este Juzgador, que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de de(sic) la LEY Contra la Corrupción, no excede de 05 años en caso de una admisión de hechos, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Tercero, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presentan antecedentes policiales, ni penales.
Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues le Ministerio Publico ya presento el respetivo acto conclusivo, mal podría destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.
De igual forma observa quien aquí decide el resultado del informa(sic) psiquiátrico practicado al imputado de autos en el cual se desprende “posterior a evaluación psiquiatrita practicada se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de ser portador de trastornó mental y del comportamiento debido a lesión o difusión cerebral en este caso es evidente cursar con epilepsia del lóbulo temporal, afectándolo en sus funciones cognitivas y alterando de manera severa su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos”
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos ha improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaria el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)
“Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos considerando además que las circunstancias que motivaron su aprehensión han variado, considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas, y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Intencionales suscritos por la República, es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que e imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
(Omissis)
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga y obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem, y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso, es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad, menos gravosa partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.
En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado ARGENIS GARCIA, decretada en fecha 01/07/2016 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- someterse al cuidado y vigilancia de un custodio, el cual debe presentar copia de cédula y comprometerse mediante acta ante este Tribunal, 2.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Obligación de someterse al proceso, 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. Así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada Yuly Jemaive Osorio Andara y el Abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino Vigésimos Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, en su decisión de fecha 06/09/2016, no motivó las circunstancias de hecho y derecho que considero esenciales para la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. De la decisión que recurrimos no se desprende cuales fueron las circunstancias que variaron luego que considero en fecha 01 de Julio de 2016, (Audiencia de Flagrancia) que si se reunían los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que motivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad; en virtud de lo antes señalado se hace necesario mencionar que el legislador estableció en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: (…).
(Omissis)”.
Por último, refieren que el Juez a quo, no motivó las circunstancias que variaron, ni mucho menos consideró lo esgrimido por el Ministerio Público al momento de presentar la acusación; no consideró la magnitud del daño causado a la colectividad, ya que dicho ciudadano mantenía en su poder gran cantidad de insumos médicos propiedad del Hospital Central de San Cristóbal, los cuales era comercializados en el mercado, solicitando que se declare con lugar y se revoque la decisión recurrida.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, en su carácter de defensor del imputado de autos, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, expone lo siguiente:
“(Omissis)
Yerra la Representación Fiscal, al afirmar que mi representado con su conducta irregular e indebida, estuvo dirigida a ocasionar un daño al patrimonio público y el recto proceder de todo funcionario, cuando lo cierto es que el mismo para el momento de la ocurrencia del hecho, no exteriorizo una conducta de manera voluntaria y consciente, es decir conocida sabida y querida por él, sino que al contrario, estuvo sujeto su actuar a un estado de inconsciencia, motivado al trastorno mental que padece, el cual lo priva de su capacidad de juicio, raciocinio y libertad de sus actos.
(Omissis)
Ciudadanas magistradas, vuelve a errar la representación fiscal, en la interpretación que e pretende adjudicar a la decisión tomada por el tribunal Ad Quo, en cuanto a la supuesta ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la interlocutoria recurrida, y de las circunstancias que variaron ostensiblemente a los efectos del otorgamiento de la cautelar sustitutiva a favor de mi representado, cuando la verdad es que se encuentra dicha resolución suficientemente sustentada, motivada y ajustada a derecho, tal y como se desprende de la propia decisión recurrida de fecha seis (06) de septiembre de 2016, la cual se encuentra agregada al legajo de actuaciones signado con el N° SP21-P-2016-0014339, especialmente del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y uno (141), (…).
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, en torno de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, fundamentando el Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan: “Son recurribles ante esta Corte de Apelaciones las siguientes condiciones:… 4°.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En tal sentido, estima los recurrentes que el Juzgador no motivó las circunstancias de hecho y derecho que considero esenciales para la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la responsabilidad atribuida al justiciable, dejando de apreciar las circunstancias del caso particular, tal como se lo exige el artículo 236 eiusdem.
De la misma forma, arguyen que, por la pena que pudiera llegarse a aplicar y por la magnitud del daño, se infirió en su debida oportunidad de la eminencia de un peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponerse es diez años en su límite máximo, ya que está en presencia de hechos ilícitos de extrema gravedad en los que se afecta el patrimonio del Estado y los intereses colectivos y difusos del mismo. Finalmente, solicitan se declare admisible el recurso de apelación que se interpone y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control, en fecha 06 de septiembre de 2016, por ser improcedente.
Por su parte, el Abogado Jhoan Berro defensor técnico del ciudadano Argenis García, al dar contestación al recurso de apelación, refiere que, dicha decisión se ajustó precisamente al estudio de los hechos y a la verificación del estado de trastorno mental que padece el ciudadano antes mencionado, razones por las cuales el jurisdicente consideró la variación de las circunstancias que dieron cabida al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, al mencionar las resultas del examen medico psiquiátrico del imputado de autos, ajustándose totalmente a derecho y siendo absolutamente asertivo en su decisión.
Segundo: Establecido lo anterior, esta alzada considera necesario puntualizar, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos esenciales. De esto deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. – Vid. Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es el de la existencia de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional – regulada en referencia en la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal, frente a la cual y en contraposición, se encuentra el derecho a ser juzgado en libertad.
El Tribunal Constitucional Federal Alemán, citado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad” (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94). (Sentencia N° 492, de fecha 01 de abril de 2008).
De manera que la privación preventiva de libertad, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las posibles resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia.
Ha expresado esta Sala, en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que, la protección de los derechos del acusado en libertad y a ser tratado como inocente, no pueden significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Como corolario a todo lo señalado anteriormente, tenemos, que el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una persona, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele por inocente, debiendo tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito Internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
La misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por la Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
De igual forma, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier decisión que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del acusado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.
De la lectura del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser mas grave la medida cautelar que la posible sanción. Por ello, no cabe aplicar una medida de privación judicial de la libertad a quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa o restrictiva, o que es susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de la prisión.
Tercero: En el caso bajo estudio, esta Superior Instancia, procede a revisar lo emitido por el Tribunal Séptimo de Control al sustituir la medida preventiva de privación de libertad al imputado de autos, y al efecto se tiene que:
“(Omissis)
Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos considerando además que las circunstancias que motivaron su aprehensión han variado, considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas, y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Intencionales suscritos por la República, es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que e imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal.
(Omissis)
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga y obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad consagrado en el artículo 9 ejusdem, y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso, es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad, menos gravosa partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.
En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado ARGENIS GARCIA, decretada en fecha 01/07/2016 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- someterse al cuidado y vigilancia de un custodio, el cual debe presentar copia de cédula y comprometerse mediante acta ante este Tribunal, 2.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Obligación de someterse al proceso, 4) No incurrir en nuevos hechos punibles. Así se decide.
(Omissis)”.
De la decisión transcrita, se puede apreciar que el Juez de Primera Instancia, otorgó dicha medida señalando respectivamente cuales fueron los motivos y las circunstancias que variaron desde la aprehensión del imputado de autos, para conceder dicha medida.
Se aprecia que el A Quo, refiere cuales fueron las circunstancias que variaron, y a tal efecto indica que, una de ellas es el informe psiquiátrico que se le fue realizado al imputado Argenis García , mediante el cual; “se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de ser portador de trastornó mental y del comportamiento debido a lesión o difusión cerebral en este caso es evidente cursar con epilepsia del lóbulo temporal, afectándolo en sus funciones cognitivas y alterando de manera severa su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. Es por ello que, el Juzgador, hizo énfasis a la incapacidad del imputado, como lo es el -trastorno mental-, lo cual le permite la suspensión del proceso hasta que se desaparezca esa incapacidad.
Así entonces, se aprecia que los elementos considerados por el a quo para decretar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, fueron fundamentados conforme a elementos de convicción corrientes en actas, de la audiencia especial realizada al imputado de autos, de conformidad en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que riela en el expediente, inserta en los folios (191 al 197), y el diagnostico emitido por la Medico Psiquiatra Forense, Novoa Betty, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, la cual concluye que, el imputado Argenis García, padece un -trastorno mental post traumático-, conllevando esto, a que pueda tener comportamiento desadaptados, compulsivos o incluso agresivos, lo que representa esta incapacidad, el problema de no estar conciente de las consecuencias, y de no tener el control de sus emociones y actitudes.
El Jurisdicente cimentó su decisión, atendiendo a la condición del imputado -trastorno mental- y de igual modo, examinó las circunstancias del caso particular para concluir la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrando de esta manera satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe tomarse en cuenta lo establecido por la norma adjetiva penal en relación al peligro de fuga:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.
Señala el jurisdicente la magnitud del delito endilgado al ciudadano García Argenis, así como la posible pena a imponer, indicando que la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, es con base a las condiciones de salud del imputado, considerando desvirtuado el peligro de fuga, por tener residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses en aras de mantenerlo apegado al proceso penal.
En segundo lugar, consideró el Juzgador, que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de -Peculado Doloso Propio-, no excedía mas de 05 años, si fuera el caso para una admisión de hechos, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga. Asimismo en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se aprecia que el mismo, no presentan antecedentes policiales, ni penales.
El A Quo, de igual forma consideró que, no existe peligro de obstaculización en la investigación, pues el Ministerio Público presentó el respetivo acto conclusivo en su oportunidad legal, y al efecto mal podría destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; o influir en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad. Así pues, consideró procedente la aplicación de la mencionada medida, conforme a la revisión de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem, declarándose de esta forma sin lugar la denuncia en estudio.
Así entonces, al momento de revisar y sustituir la medida de privación judicial, motivó respectivamente cuáles fueron las circunstancias que variaron para otorgar dicha medida, salvaguardando el derecho a la salud e integridad del imputado de autos, y a la tutela judicial efectiva, es por lo que consideran quienes aquí deciden declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yuly Osorio y el abogado Reinaldo Chacón, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, por el abogado Víctor Andrade, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Argenis García, sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Abogada Yuly Osorio y el abogado Reinaldo Chacón, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: confirma la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, por el abogado Víctor Andrade, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Argenis García, sustituyéndola por e cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza -Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2016-407/LYPR/Ma¬je.