REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES:
Ciudadana Sandra Liliana Rivera Vargas, asistida por los abogados William Reyes Bejarano y Joaquín Castellanos Niño, inscritos en el Inpreabogado N° 168.958 y N° 219.191 respectivamente.

ACCIONADO:
Abogada Karina Teresa Duque Duran, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 01 de septiembre del año 2018 –Sello húmedo -, fue presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ejercido por la ciudadana Sandra Liliana Rivera Vargas, asistida por los abogados William Reyes Bejarano y Joaquín Castellanos Niño, inscritos en el Inpreabogado N° 168.958 y N° 219.191 respectivamente, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, por la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, así como la omisión de pronunciamiento por parte de la abogada Karina Teresa Duque Duran, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, manifestado lo siguiente:

“(Omissis)

…Es el caso ciudadano juez que en fecha 9 de marzo del 2018; se comenzó esta causa y desde el mismo momento se le han venido violentando el derecho a la defensa de nuestro asistida en virtud de:

1. SE REALIZA UNA AUDIENCIA ESPECIAL PARA ENTREGA DE UN VEHICULO DE SU PROPIEDAD A UN TERCERO QUE ANTERIORMENTE LE HABÍA VENDIDO.
2. SE REALIZA UNA AUDIENCIA SIN IMPUTADO, SIN INFORME PREVIO AL O LOS PROPIETARIOS.
3. SE NOTIFICA DE UNA AUDIENCIA DONDE UN VEHÍCULO ESTA DETENIDO SIN EXISTIR PROCEDIMIENTO FISCAL
4. SE REALIZA UNA AUDIENCIA SIN SABER EN QUE MOMENTO EL EXPEDIENTE FISCAL PASA AL TRIBUNAL.
5. SE ENTREGA UN VEHICULO DE MI PROPIEDAD, ACREDITADO EN AUTOS, SIN REALIZAR O APERTURAR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 676 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
6. SE ENTREGA UN VEHICULO Y HASTA LA FECHA DE HOY NO SE ME HA NOTIFICADO NI DE LA ENTREGA DEL MISMO, NI SE HA MATERIALIZADO LA MOTIVACIÓN O RESOLUCIÓN DE DICHA SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN VIRTUD DE QUE FUE DICTADA AL MARGEN DE LA NORMA, OSCURA Y A ESPALDA DE UNOS DEL OS INTERESADOS, MÁXIME CUANDO FUE DECRETADA A ESCASOS DÍAS DE SER REMOVIDO DE SU CARGO EL JUEZ DECISOR.

Es por los hechos anteriormente narrados que considero vulnerados los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (ARTICULOS 2 Y 3); DERECHO A LA DEFENSA (NUMERAL 1 DEL ARTICULO 49); EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ARTICULO 26), Y AL DEBIDO PROCESO (ARTICULO 49); POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, POR OMISION DE NOTIFICACIÓN, POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA PROPIEDAD (115) TODOS DE LA CONSTITUCION; Y, en consecuencia, solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas.

“PRIMERO: es doctrina del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA entre otras que:
El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales. Negrillas y cursiva del abogado asistente(sic)


Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de si aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículo 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones i minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

(Omissis)

RAZONEZ(sic) QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se debe destacar que la acción de amparo contra violaciones de Derechos y Garantías Procesales, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los fectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante las violaciones denunciadas, y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto, incurriendo en denegación de justicia. No existe en el ordenamiento jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer la situación jurídica y reparar así la lesión ocasionada a mi patrocinada, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHORA. EXTENSION SAN ANTONIO por VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, RETARDO PROCESAL; supra señalado en autos y por las demás omisiones Y(sic) violaciones señaladas, las cuales trastocan gravemente los derechos constitucionales citados.
En este sentido, el doctrinario Rafael Chavero, en su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, 2001, apunta:

(Omissis)

Entonces el derecho a la seguridad jurídica implica que el ciudadano tenga certeza de sus derechos y deberes; que se tenga certeza de que los órganos del poder público van a acuar conforme al ordenamiento jurídico, es por ello que la seguridad jurídica implica una regla de equilibrio de armonía entre los reales y efectivos poderes y competencias que tienen los órganos del poder público, y los derechos de los ciudadanos de vivir en una sociedad que proporcione paz y tranquilidad, y que la noción de orden público deje de ser una retórica hueca.
Omo lo afirma José Vicente Caravandes…” El legislador no podía obligarse a dar a sus subordinados Jueces infalibles, puesto que podía elegirlos entre los hombres.”. Ello significa que los jueces tienen limitaciones humanas pidiendo incurrir en error o vicios en sus sentencias. Tal limitación aconseja a que exista una instancia revisora que pueda ofrecer otra revisión respecto de lo resuelto o lo OMITIDO, NEGADO Y/O VIOLADO.-
De allí que resulte procedente la presente acción de Amparo Constitucional por violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, y violación al debido proceso, a fin de que la Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías constitucionales se pronuncie.

(Omissis)
PETITORIO
Con fuerza de la antes dicho, y el atención a la verdad y a las reglas de IMPARCIALIDAD, IGUALDAD PROCEDIEMNTAL QUE DEBE ORIENTAR LA CTUACIÓN JUDICIAL y seguro como estoy, del derecho que nos asiste, solicito de su digna y competente autoridad, ciudadanos Magistrados lo siguiente::

PRIMERO: Solicito que la presente acción de amparo sea admitida, y tramitada conforme a derecho. Y se revisen los derechos constitucionales violentados, ASÍ COMO CAULQUIER OTRO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL, que no haya sido advertido o denunciado, de conformidad con la sentencia del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de noviembre del 2001.(…)
SEGUNDO.- Que al declararse con lugar la acción de amparo, se ORDENE LA REPOSICIÓN A LA FASE DE DICTAR SENTENCIA, DE ABRIR EL LAPSO PARA APERTURAR ARTICULACIÓN PROBATORIA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 607 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, Y QUE SE REALICEN LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
TERCERO.- Pido que en la presente acción priven efectivamente la violación de los derechos constitucionales violentados sobre los aspectos formales, y solicitados en auto, por ser un procedimiento en el que está interesado el orden público, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales, en que hubiera incurrido el accionante, es así como en sentencia de la sala constitucional de fecha 01 de febrero del 2000, en el caso José Amando Mejía Betancourt, José Sánchez Villa Vicencio, José Luis Lobo López y José Luis Lobo Azcona estableció que:

(Omissis)”.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, para lo cual es ineludible indicar lo señalado en la sentencia dictada el 20 de enero del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), la cual establece a quién corresponde la competencia en materia de amparo constitucional; la misma advierte que los casos relacionados a las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces en ocasión de las decisiones de primera instancia serán conocidas por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial.

Observa esta Corte, que en virtud que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

Primero: Habiéndose ordenado a la ciudadana Sandra Liliana Rivera Vargas, quien actúa asistida por los abogados William Reyes Bejarano y Joaquín Castellanos Niño, subsanar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de su notificación, los defectos y omisiones señalados en el auto de fecha 01 de octubre del corriente año, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se observó que la solicitud de amparo no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, que establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo deberá expresar:

1) los datos concernientes a la identificación de las persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e indicación de las circunstancias de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6) Y, en cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, lo posible, los mismos requisitos

Considerando que la accionante debía subsanar la solicitud de amparo interpuesta, precisando y aclarando en su solicitud: a) una descripción narrativa de la acción u omisión llevada a cabo que presuntamente le vulnera un derecho o garantía constitucional, y b) señalamiento del derecho o garantía violado, que permitiere a esta Corte de Apelaciones en Sala Constitucional determinar si en efecto existe violación alguna.

Esta Alzada verifica con respecto a lo anterior, que corre inserto al folio dieciocho (18) del presente cuaderno contentivo de la acción de amparo la respectiva certificación expedida por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, correspondiente a la boleta de notificación librada a tanto a la accionante como a los abogados asistentes previamente identificados, mediante la cual se dejó constancia que las mismas fueron practicada de manera efectiva, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte observa que hasta el día de hoy 22 de noviembre de 2018, no se ha consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito alguno contentivo de las correcciones ordenadas mediante el auto antes referido, a pesar de estar notificado el accionante desde el día 16 de noviembre del año en curso, circunstancia que se evidencia de las boletas de notificación que corren agregadas desde los folios 14 al 17 ambos inclusive de la presente causa, mediante la cual se le ordenó subsanar el escrito de amparo interpuesto en fecha 01 de septiembre de 2018, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira.

Segundo: En relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso Amado Mejía, en expediente Nº 00-010), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Una vez establecido lo anterior, es fundamental traer a colación lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el criterio jurídico aplicable, considera esta Corte que al no haber presentado la accionante, escrito subsanando las omisiones esclareciendo el o los hechos que causaron la supuesta violación de derechos o garantías constitucionales, y la indicación del derecho o garantía violado, concluyen quienes aquí deciden que ésta no dio estricto cumplimiento a lo solicitado mediante el auto dictado en fecha 01 de octubre del presente año, obviando así lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiterándose que es necesario realizar una descripción narrativa del hecho, acto, omisión que motiven la acción de amparo y el señalamiento especifico del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, ya que el juez constitucional necesita de esos elementos para conocer cada caso y aplicar el derecho; Determinado que si el accionante no otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios observados, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciadas, y consecuencialmente se propenda a su solución.

Considera esta Corte que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo sea inicialmente admisible conforme a derecho, para luego determinarse si efectivamente resulta procedente la acción. Es por ello que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de que el accionante proceda a subsanar las deficiencias de su solicitud, que en el presente caso se refieren a la acreditación de los hecho u omisiones que violan o amenazan de violar derechos y garantías constitucionales y el derecho y garantía que considera vulnerado, lo cual, en el presente caso, no se cumplió, pues como se ha dicho, la accionante no presentó escrito alguno en el que subsanara o corrigiera los defectos y omisiones señalados, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la citada Ley.

En atención a los anteriores razonamientos, en acatamiento a la sentencia antes invocada, visto que la accionante no subsanó ninguno de los requerimientos ordenados por esta Corte, como de manera reiterada lo ha exigido el Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio extraordinario y excepcional del amparo, se colige de lo anterior que dicha acción deviene en inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.

DECISION


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Liliana Rivera Vargas, asistida por los abogados William Reyes Bejarano y Joaquín Castellanos Niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza - Ponente Jueza de Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


1-Amp-SP21-O-2018-000030/NIMC/ar.-