REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IMPUTADO: Roger Segundo Finol Fernández, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.227.267, plenamente identificado en autos; y Ever González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.709.878, plenamente identificada en autos.
DEFENSA: Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, y el abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, defensa privada.
FISCAL: Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público,
DELITO: Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas y el abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, en su carácter de defensores de los imputados Roger Segundo Finol Fernández y Ever González González, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2018, y publicada in extenso en fecha 24 de julio de 2018, por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no habiéndose practicado la Experticia Médico Psiquiátrica que es promovida como medio probatorio en el escrito Acusatorio, que se debió realizar a los imputados de autos, así como también mantuvo la medida de coerción personal a los mismos , por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.A.T.(identificación omitida por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Violencia Contra la Mujer, se les dio entrada el día 20 de septiembre de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 25 de septiembre de 2018, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal colegiado, realiza las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26-2-2018 la ciudadana CARLINA TORRES interpuso denuncia por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, entre otras cosas manifestó lo siguiente: Resulta que el día de hoy 26-02-2018 como a las 12:00 horas del mediodía cuando llegué a la finca donde yo trabajo, observé a mi hija Marilyn como triste, me pareció extraño porque ella es una niña muy alegre a pesar de su condición entonces me le acerqué a preguntarle que le pasaba, ella me dijo que no me podía decir porque yo le pegaba , yo le dije que como le iba a pegar si ella wera mi niña que mas bien la quería ayudar , entonces ella me dijo que Luyis Carlos le había dicho que si no estaba con el me iba a decir todo lo que estaba pasando para que yo le pegara, yo me quedé fria y le dije que como era eso, ella me dijo que hacia tiempo estaba teniendo relaciones sexuales con LUIS CARLOS y el señor EBER pero que ayer domingo no pudo estar con ninguno de ellos porque tenía la menstruación y que como no pudo ellos la amenazaron con decirme todo, como ella me dijo eso yo enseguida le pregunté que como era eso que tenía relaciones cono LUIS CARLOS Y EBER y que porqué no me había dicho nada , entonces me contestó que no me decía nada porque ellos la amenazaban que si me decía algo yo la iba a joder y que además el señor EBER le pagaba para que no me dijera nada, en vista de todo lo que me comentó yo le pregunte a Marilyn que desde hace cuanto ella había tenido relaciones con un hombre, entonces ella me contestó que hace mucho tiempo que la primera vez fue con ROGER, a mi eso me preocupó mucho pues los hombres que mi hija me nombró trabajan en la finca que yo cuido y no se desde hace cuanto tiempo venga pasando esta situación es por eso que vengo a denunciar es todo.
Asi mismo consta al folio dieciséis (16) de autos examen médico legal ginecológico practicado a la presunta víctima M.A.T. de 12 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: Conclusiones: Area extragenital normal. Introito vaginal con vaginitis y leucorrea. Membrana en … permeable con desgarro antiguo a nivel de 9 según agujas del reloj. Región anal con perdida de comisuras anales y laceraciones con mucosa anal a nivel de 6 por acto contra natura. Abuso sexual por adultos en varias oportunidades. Amerita valoración por Psicólogo o Psiquiatra.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, publicando auto fundado en fecha 24 de julio de 2018, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad persona y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal, presentó la acusación, como acto conclusivo, una vez fenecida la fase preparatoria del proceso, atribuyéndose al precitado imputado, la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sanciona en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.A.T. (adolescente), lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho, que en atención a las circunstancia que anteceden quedan demostrados los fundados elementos de convicción que conllevan a esta juzgadora a estimar que la responsabilidad penal del imputado de autos se encuentra suficientemente comprometida en relación al hecho punible por el cual se encuentra incriminado, tales como las diversas actuaciones que conforman la causa (la denuncia interpuesta por parte de la víctima, el Acta de Prueba Anticipada, el examen ginecológico forense, practicado a la víctima, la Experticia Biopsicosocial legal entre otros…), aunado a las demás diligencias de investigación que fueron practicadas a efecto del esclarecimiento de los hechos acontecidos y que conforman parte del compendio de actuaciones que conforman la presente causa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, infiere esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se 3stá en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, la hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Así mismo, con respecto al Peligro de Obstaculización, del contenido de las actas se desprende que el imputado de autos forma parte del entorno social de la presunta adolescente víctima, por cual los imputados trabajaban en la finca donde vive la presunta víctima y su familia, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunta imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera (…) reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y obstaculización de la justicia, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, destacando que este tipo de delitos, es uno de los ilícitos penales más graves que contempla la Ley Orgánica que rige la materia. (…) es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS Y CON TODO SU RIGOR JURIDICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha lunes veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en contra de los imputados 1) ROGER SEGUNDO FINOL FERNANDEZ (…), y 2) EVER GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313.5 ejusdem.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas y el abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, en su carácter de defensores del imputado de autos, fundamenta su recurso en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso que nos ocupa, al evidenciarse que la investigación era deficiente, el Tribunal no debió Admitir totalmente la Acusación Fiscal, aunado a ello, la carencia o falta de Experticia Psiquiátrica Forense afecta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como la falta de las actas, respecto al Adolescente presuntamente involucrado, aunado al hecho cierto de que las diligencias tramitadas por la anterior Defensa, fueron agregadas al caso luego del Acto Conclusivo, lo que evidencia que el Ministerio Público, no valoró su contenido: siendo estas las razones por las que se recurre a que ese Tribunal colegiado a través del presente recurso, revise los hechos y derechos afectados y emita una Decisión, mediante la que REVOQUE a través de la NULIDAD ABSOLUTA esa Decisión recurrida contraria al Debido Proceso que ordena el artículo 49 constitucional, con base a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Por último, solicita se admita, se declare con lugar el presente recurso de apelación, con base a la decisión inmotivada y al observarse el evidente gravamen irreparable, se ordene la nulidad del acto procesal, se ordene que otro Juez competente decida conforme a la norma procesal vigente y que no incurra en los mismos vicios procesales del Juez a quo.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de Agosto de 2018, la Abogada Nancy Granados Sandoval actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Pública, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
(Omissis)
Ahora bien, la decisión tomada por el Juzgado de Control, en fecha 11 de junio de 2018 cumplió con los requisitos necesarios al momento de decidir, no obviando ningún requisito ni dejando de lado los parámetros que rigen la misma valorando las actas presentadas las cuales se llevaron al expediente para indicar la fundamentación de la solicitud, actas en sus distintas fechas a la celebración de la audiencia de Privación por necesidad y urgencia. De los fundamentos jurídicos antes mencionados se observa a plenitud que la decisión tomada por el Juzgado de Control, en ningún momento obvio algún hecho que conllevara a la nulidad de la petición dada ante este juzgador, y posee motivación clara, expresa y completa, de las bases de su resolución, decisión que se explica por si sola, aplico apegada al marco legal vigente las normas que tenían que aplicarse en este caso.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por los motivos expuestos, solicito que de ser admitida el recurso de apelación que se contesta, sea declarado SIN LUGAR el mismo y se confirme la decisión dictada en fecha 11 de junio y resolución del día 24 de julio de 2018, contra los ciudadanos ROGER SEGUNDO FINOL FERNANDEZ Y EVER GONZALEZ GONZALEZ, causa signada Asunto: SP21-A-2018-000422, quienes fueron aprehendidos el día 26 de febrero de 2018, por funcionarios del CICPC, subdelegación La Fría, Estado Táchira.
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados de autos y la contestación realizada por el representante del Ministerio Público, esta Alzada para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: al efectuar la revisión del presente recurso de Apelación, la defensa técnica de los imputados en la presente causa, hace las siguientes denuncias:
.- Que “…es evidente el gravamen irreparable que causa dicha decisión, al admitir totalmente una acusación carente de de todas las pruebas e incluso de la tramitadas por la anterior Defensa Técnica, al admitir esa acusación, aún cuando se evidenciaba la falta de investigación integral, lo que por la aplicación del Control Judicial, hubiere dado lugar a desestimar ese acto conclusivo”.
.- Que “…como consecuencia de la admisión total de la acusación presentada por la representación fiscal, en la presente causa, pese a los defectos o deficiencias de la misma, aunado a la falta de Investigación Integral, por parte del Ministerio Público, lo que evidentemente genera la afectación al Derecho a la Defensa del Imputado”
.- Que “…nuestros presentados no conocieron la valoración Médico Psiquiátrica Legal, acordada en la causa, ya que la misma, no fue practicada, por una parte, y, por la otra, tenemos que de las resultas de investigación, no consta en actas la entrevista de la hermana de la presunta víctima, de nombre Sandy, quien tenía una relación con uno de los imputados, así como tampoco fue entrevistado su hermano de nombre José Luis, a quien menciona en la Prueba Anticipada de fecha 01 de Marzo de 2018…tampoco se recabó el resultado de la Experticia Médico Psiquiatra Forense, requerida y acordada en la causa, en la audiencia de presentación, celebrada el 27 de Febrero de 2018, en la presente causa”.
.- Que “…inherente a la falta de investigación integral, encontramos que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica, el deber de remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes; lo que lleva a la afectación del Debido Proceso… para conocer a través de esas actuaciones, la versión del adolescente LCEM”.
.- Que “…destacar la afectación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al dejar de aplicar el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia mantener incólume la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, lo que consecuentemente da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar”.
Así entonces, la defensa de los imputados de autos, proceden a ejercer el Recurso de Apelación, fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Segundo Visto lo expuesto en el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados, es importante para esta Superior Instancia, hacer mención, en primer lugar, la falta evidente en el contenido del mismo, pues se observa que, del texto que se exhibe en el vuelto del folio 1, no está concluido, pues de la revisión de dicha página surge la siguiente interrupción en la última línea de la misma que narra: “acerca de los hechos y no formalizar una acusación, con el solo señalamiento de la”, en la página siguiente que riela bajo el folio número dos (2), donde debería continuarse las denuncias por parte del recurrente. Se observa que, por el contrario, se enuncia “Capítulo III DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, apreciándose que existe una notoria falta del contenido expresado en el vuelto del folio uno (1).
Lo que antecede en cuanto al escrito de apelación, igualmente se aprecia en el escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte del representante del Ministerio Público, según lo expresado en el vuelto del folio treinta y uno (31) en la última línea donde relata “normas que tenían que aplicarse en este caso, así mismo se la audiencia preliminar cumplió las”, denotándose una falta en la conclusión de esta idea, puesto que al observase lo que continúa en la página siguiente –“CAPITULO III PETITORIO”- no corresponde con lo expresado en las últimas líneas del folio anterior; por tal motivo, esta Corte de Apelaciones insta a las partes de la presente causa a que en posteriores oportunidades, sean cuidadosos y detallen minuciosamente el contenido de los escritos presentados ante esta Superior Instancia, ya que esto dificulta de alguna manera la interpretación de las denuncias allí expresadas, así como también los puntos que deberán ser resueltos para dar solución a la controversia planteada.
Sin embargo, los sujetos procesales gozan del derecho a la Doble Instancia como parte integrante del Derecho a la Defensa, es por ello que, en aras de salvaguardar el derecho al Debido Proceso, así como a la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal A quem procede a conocer el contenido de la impugnación interpuesta, tratándose de deducir los aspectos expuestos por el recurrente.
Una vez resuelto lo anterior, y con la necesidad de solucionar las denuncias expuestas ut supra por parte de la defensa técnica de los imputados, mediante las cuales señala su desavenencia con el criterio acogido por el Juez A quo, al momento de dictar decisión en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es preciso invocar las funciones que debe realizar el Juzgador de Primera Instancia, sobre el acto conclusivo de tipo acusatorio presentado por el Ministerio Público, cuando concluye la fase de investigación, para ello, es necesario hacer mención al Control Judicial que debe realizarse sobre la Acusación Fiscal.
Es así como, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe garantizar el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enmarca de manera taxativa los requerimientos que debe cumplir el representante del Ministerio Público, al momento de presentar la misma ante el Juez de Control, a esto, la doctrina así como la jurisprudencia le denominan Control Formal de la Acusación, a saber, la verificación de la identificación plena de los imputados, la relación de los hechos punibles que se les atribuye, los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan.
Por el contrario, en lo que respecta al Control Material de la acusación, que debe ejercer el Juez de Control, se basa fundamentalmente en los elementos de convicción compilados por el representante del Ministerio Público durante la etapa de la investigación, vale decir, los indicios que arrojen las diferentes diligencias investigativas para el esclarecimiento de los hechos y que estos otorguen como resultado un pronóstico de condena certero, para evitar con esto las condenas arbitrarias y sin fundamento.
Para sustentar lo descrito anteriormente, es necesario citar el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018, expresando lo siguiente:
”De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo”.
Del extracto expuesto ut supra, infiere esta alzada que el Juez en Funciones de Control debe asumir el papel de director y garantista de los preceptos constitucionales, así como los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose el Control Judicial en necesario, dentro del proceso penal, pues de los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados durante la etapa de Juicio, se debe verificar de éstos, la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad, en la etapa Preliminar y para ello se cuenta con la función garantista con la que debe actuar el Juez en Funciones de Control.
Expuestos los argumentos anteriores, es necesario para esta Superior Instancia, hacer mención acerca del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal Accidental, de fecha 07 de febrero del 2011, Sentencia N° 026, mediante la cual expresa lo siguiente:
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior, se extraen las funciones que debe cumplir el Juez de Control, además de que, a fin de evitar un Juicio Oral y Público, somete en esta etapa del proceso – fase intermedia - , la apreciación de las pruebas que les sean presentadas, para sostener o no de manera acertada la imputación realizada por el Ministerio Público y que con ello, se evite la presentación de acusaciones improcedentes o arbitrarias.
Asimismo, atendiendo al principio de Regulación Judicial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 107, mediante el cual establece que:
“Los jueces o Juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes”. .
Visto el extracto citado ut supra, se observa que, según lo establecido en la ley adjetiva penal, es función del Juez de control, velar la regularidad del proceso, es decir, actuar como un filtro para las etapas posteriores del proceso y conseguir la depuración y control del procedimiento penal instaurado, siendo que, en la audiencia preliminar, es la oportunidad legal que tienen las partes, para denunciar las irregularidades de la investigación o fase preparatoria.
De igual manera, resulta importante, acotar que la realización del debido proceso en materia penal, es consecuencia de la materialización y cumplimiento de los principios fundamentales, que la norma penal adjetiva prevé para lograr, de manera objetivo, un proceso penal libre de vicios, lográndose así la verdad y justicia, como fin máximo que se persigue por medio de la justa probidad de todos los sujetos procesales.
Tercero: Ahora bien, hecha la revisión al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados, y concatenando con las denuncias allí observadas, es necesario para este Tribunal A quem, en primer lugar, hacer mención a que se refiere la falta de Investigación Integral, a la que hacen referencia los recurrentes en su escrito, para ello es fundamental realizar los siguientes razonamientos:
A.- Respecto a este punto, el autor peruano Frank Almanza Altamirano, ha dejado sentado, su teoría con base a los términos en los que ha definido la Investigación Integral, a saber:
“El Juicio Oral y Público, es el escenario estelar del proceso penal5, por ende, el mismo debe ser preparado de forma meticulosa, para que su realización se torne justificada y necesaria, al Juicio no se va exclusivamente a alegar, porque el alegato no genera convicción, al juicio se va a probar proposiciones, las pruebas si generan convicción, por ello debe existir una fase que funja como iter procesal de recolección del material probatorio (Elemento de convicción) que pueda sustentar tanto la tesis fiscal (acusación), como la antítesis defensiva (Defensa), es a esto lo que alude el denominado “Principio de Investigación Integral”.
En paráfrasis al fragmento citado anteriormente, infiere esta Superior Instancia, que la Fase Preparatoria del Proceso Penal debe fungir como un medio idóneo mediante el cual, luego de haberse recolectado todos los medios probatorios, el Juez de Control es el encargado de garantizar el Principio de la Congruencia, entre los elementos de convicción que son presentados para realizar formal imputación, con los fundamentos que sostiene el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, con la finalidad de que se eviten como ya se indicó anteriormente en este fallo, acusaciones infundadas y arbitrarias, a fin de que se produzca un Proceso Penal libre de vicios y procurándose la garantía al derecho a la Tutela Judicial Efectiva así como al Debido Proceso.
Es así como, esta Fase Preparatoria, tiene como objetivo, preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad, localización de fuentes de prueba y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, para de esta manera determinar si existe un hecho punible y si hay elementos que se puedan atribuir a un sujeto en la comisión del mismo.
Asimismo, para sustentar lo que anteriormente se expone, es menester, referir lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, en cuanto al alcance de la Fase Preparatoria, a saber:
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
De esta manera, se observa que en el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público, al momento de la presentación de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, solicita ante el Juez de Control la realización de determinadas experticias para sustentar la conclusión fiscal a que pueda arribarse en la fase de investigación del presente caso como lo son, Experticia Bio-Psico-Social, Prueba Anticipada, y Médico Psiquiátrica, siendo que, en la causa principal, se observa que corren inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) la Prueba Anticipada, así como la Experticia Bio-Psico-Social la cual riela en los folios del expediente bajo la nomenclatura ochenta y cuatro (84), al folio noventa y dos (92), mientras que por el contrario, no se observa las resultas de la Experticia Médico Psiquiátrica a la que hacen referencia los recurrentes en las denuncias expuestas en el Recurso de Apelación.
Es por ello que, este Tribunal A quem observa que no se llevó a cabo una Investigación Integral, puesto que, el Juez de Control inobservó la falta de la realización de la experticia solicitada, siendo este Órgano Judicial el garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales, así como también los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los derechos inherentes al Proceso Penal. Siendo así, la presente causa se encuentra en la fase mediante la cual, se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y privado. Es por ello, que el control de dichos elementos por parte del Órgano Judicial, se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto a la dignidad del imputado y demás sujetos procesales.
B.- Continuando con la revisión de las denuncias expuestas por el recurrente en el presente escrito, se observa que, durante la Audiencia de calificación de flagrancia y presentación de detenido, celebrada en fecha 27 de Febrero de 2018, acuerda la realización para los imputados de una Experticia Médico Psiquiátrica solicitada por el Ministerio Público, consecuencialmente, el Juez de Control ordenó la práctica de la misma y ofició al Órgano Auxiliar de Investigación para que éste la efectuara.
Sin embargo, en revisión a la causa principal se aprecia que no se encuentran las resultas de la Experticia Psiquiátrica y pese a la falta de dicho medio probatorio, el representante del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de tipo Acusatorio, promoviendo como medio probatorio las resultas de dicha experticia, que para la fecha de la conclusión fiscal se trataba de una prueba inexistente, vale decir, que para el momento en que finaliza la etapa de investigación en la presente causa no constaba la misma.
Respecto a este punto, y para dilucidar lo descrito anteriormente, es necesario exponer el criterio sentado por la Jurisprudencia patria al momento de resolver las controversias planteadas bajo su conocimiento, y en cuanto a ello, el Máximo Tribunal de la República en fecha 16 de agosto de 2013, en Sala Constitucional, sentencia N° 1242, hace los siguientes señalamientos:
(Omissis)
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Visto el contenido de la sentencia expuesta ut supra, es necesario advertir que, la Acusación Fiscal, debe versar sobre fundamentos coherentes, y con sus elementos de verificación por parte del Juez de Control, debiendo señalar el Ministerio Público, los argumentos del porqué llega a la convicción de acusar al imputado. Asimismo, el representante del Ministerio Público debe evitar, presentar una Conclusión Fiscal en la cual se demuestre un cúmulo de actividades desarrolladas por este organismo o en su defecto por el Órgano de Investigación Penal, pues por el contrario debe contener la fundamentación fáctica del hecho imputado, lo cual implica la precisión de los hechos constitutivos de la conducta del tipo penal endilgado.
Aunado a lo anterior, es menester para esta Corte de Apelaciones, citar de igual manera un criterio jurisprudencial, adoptado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 608, de fecha 20 de Octubre de 2005, la cual establece lo siguiente:
La Sala observa que el Juzgado en función de Control admitió como medio de prueba una experticia psiquiátrica que para el momento de la audiencia preliminar no había sido realizada por tanto era inexistente en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión fiscal, lo que también constituye una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba.
De lo anterior, es necesario señalar, que en el caso de marras, se trata igualmente de un medio probatorio promovido por parte del Fiscal del Ministerio Público, que para la fecha en que concluye la fase preparatoria –momento en el que se presenta el acto conclusivo-, no se encontraba realizada por parte del Órgano Auxiliar de Investigación, a quien se ordenó la práctica de la misma. Es por ello que, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Control debió advertir de los vicios que presentaba el acto conclusivo, pues se trata de una franca violación al Debido Proceso la admisibilidad de la acusación con los defectos presentados.
C.- Respecto de la denuncia expuesta por el recurrente, en la cual especifica la violación a la norma establecida en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual dispone el deber de remitirse copias certificadas del expediente cuando exista concurrencia de personas adultas y adolescentes en la comisión de un hecho tipificado como delito. Se observa que, no consta en el expediente el cumplimiento de esta disposición legal, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones insta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que este abocado al conocimiento de la presente causa a la remisión de las copias certificadas de las actas procesales tal como establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 535.
Cuarto: En cuanto a la contestación al recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El representante del Ministerio Público, en el Capitulo III de la Contestación al Recurso, hace referencia a que la decisión tomada por el Juzgado de Control, en fecha 11 de junio de 2018 “cumplió con los requisitos necesarios al momento de decidir, no obviando ningún requisito ni dejando de lado los parámetros que rigen la misma”. Visto esto, se observa que, el Juez de Control por el contrario, debió advertir el vicio que presentaba el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, pues esta promoviendo una prueba que para la fecha se encontraba inexistente, eso constituye una flagrante violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Asimismo, continuando con la revisión al escrito de contestación al Recurso de Apelación, se observa que el Fiscal del Ministerio Público continúa argumentando que “la decisión tomada por el Juzgado de Control, en ningún momento obvio algún hecho que conllevara a la nulidad de la petición dada ante este juzgador, y posee motivación clara, expresa y completa, de las bases de su resolución, decisión que se explica por si sola”; considera esta Alzada que, las faltas que ostenta la decisión proferida no se fundamentan en la motivación, pues por el contrario, en la decisión se debió hacer referencia en cuanto a la conclusión Fiscal, pues es allí donde surge en primer momento el vicio que observa esta Superior Instancia, y que, concatenando con la decisión del Juez A quo, éste obvió completamente el pronunciamiento que debió realizar sobre la Acusación, actuando con las facultades a él conferidas por mandato legal, ejerciendo el Control Judicial sobre la misma.
Por los señalamientos que antecedes, considera este Tribunal A quem que la decisión del Juzgado de Primera Instancia, viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, puesto que se dejan de realizar facultades inherentes al Juez en Funciones de Control, respecto a la garantía del cumplimiento de los preceptos constitucionales así como legales, que abarca el control formal y material de la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público, como es la verificación exhaustiva de los elementos de convicción que fueron presentados en el escrito acusatorio; además, de que, el Juez A quo al momento de admitir totalmente el acto conclusivo de tipo acusatorio por parte de la Representación Fiscal, así como también las pruebas por éste promovidas, debe establecer de manera clara y suficiente todos los argumentos que conllevaron a una formal imputación de los agentes del delito; tratándose del caso de marras, no se observa que haya habido pronunciamiento alguno sobre la prueba inexiste para la fecha de la Conclusión Fiscal.
Así entonces, observando las denuncias expuestas por la parte recurrente y los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, que contesta el Recurso de Apelación, concluye esta Alzada que el vicio -in procedendo- por omitir pronunciamiento respecto al dislate presente en el escrito de Acusación Fiscal, en la decisión proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; se hace procedente referir las consecuencias indicadas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, que establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”
De los expuesto, y en consecuencia al estar viciado de nulidad el pronunciamiento emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, lo procedente y conforme a derecho, es declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto, por la defensa privada de los ciudadanos Roger Segundo Finol Fernández y Ever González González, y por ello, esta Superior Instancia, Anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2018, y publicado su íntegro en fecha 24 de Julio de 2018, y se Ordena la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Tribunal de la misma competencia y categoría, prescindiendo de los vicios observados en este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas y el abogado Luis Enrique Sánchez Fuentes, en su carácter de defensores de los imputados Roger Segundo Finol Fernández y Ever González González
Segundo: Anula la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 11 de junio de 2018, y publicada in extenso en fecha 24 de julio de 2018, por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.A.T.(identificación omitida por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Tribunal de la misma competencia y categoría para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte -Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2018-0000152/LYPR/DSAC.-