REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
.- PENADOS: Milton Alberniz Zerpa Avendaño, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.489.892, plenamente identificado en autos.
.- José Manuel Peña Conde, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.207.203, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Segunda Penal con competencia exclusiva en la fase de Ejecución.
.- FISCALIA: Abogada Janina Peñaloza, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora de los penados Milton Albeniz Zerpa Avendaño y José Manuel Peña Conde, contra la decisión publicada in extenso en fecha 13 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sentenció mediante debate a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones, hace previamente las siguientes consideraciones:
1.-El recurso de revisión interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, lo fundamenta conforme al contenido del artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente que en fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentenció a sus patrocinados a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, y al realizar la ponderación de lo hechos para la imposición de la condena, no consideró la cantidad de droga que fue encontrada en la vivienda objeto del allanamiento y que dio inicio a la presente causa, la cual en su peso bruto correspondía a ochocientos (800) gramos de marihuana y diez (10) gramos de bazuco, cantidad establecida en el primer aparte del artículo 149 eiusdem, la cual establece una pena que va de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; igualmente alega que la juzgadora no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, como atenuante al no poseer antecedentes penales sus representados.
Por último, solicita que se declare con lugar el presente recurso de revisión, se realice la rebaja de la pena procedente a favor de sus defendidos, se modifique la pena en definitiva que deben cumplir y se remita la decisión correspondiente al Tribunal de Ejecución para la realización del respectivo cómputo de pena.
2.-Sobre el particular, se hace necesario señalar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra, se infiere que para que proceda la interposición del recurso de revisión tiene que coexistir varias circunstancias, a saber:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Así mismo, en su único aparte el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos…”
En este orden, tenemos que el artículo 466 de la norma adjetiva penal, señala lo siguiente:
“…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”
De las normas anteriormente transcritas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que es uno de los importantes soportes de seguridad jurídica, inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, podemos referir que el principio de cosa juzgada, trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siendo necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, se puede señalar que el recurso de Revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada, y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
Así las cosas, atendiendo a las reglas establecidas por nuestro Legislador Patrio, sobre el recurso de revisión regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el mismo es muy exigente, y sólo procede sobre la base de la existencia de principios de prueba muy sólidos, e igualmente indubitables. En este sentido tenemos que, para que el caso de marras, la recurrente solicita el recurso de revisión contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual una vez finalizado el juicio oral y público, sentenció a los ciudadanos Milton Albeniz Zerpa Avendaño y José Manuel Peña Conde, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por haber resultados culpables y responsables de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
No obstante lo anterior, observan quienes aquí deciden que los basamentos esgrimidos por la defensa que invoca el presente recurso de revisión; en primer lugar, no se encuentran previsto en los supuestos contemplados en el artículo 462 del Código Orgánica Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, deviene de una decisión que le adversa, y sobre la cual no ejerció en su oportunidad legal, el recurso de apelación de sentencia que correspondía conforme a las causales taxativas previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, y por ende ante el Superior competente.
De allí entonces, considera esta Alzada, que la recurrente no puede pretender por esta vía, que se le revise la sentencia la cual tiene carácter definitivo, para que se le rebaje y/o modifique la pena impuesta a sus defendidos mediante debate oral y público, toda vez que emplear dicho recurso, por no haberse ejercido recurso alguno en su oportunidad legal -no evidenciándose del escrito presentado que haya sido ejercido-, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho, declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, de los ciudadanos Milton Albeniz Zerpa Avendaño y José Manuel Peña Conde, toda vez que no cumple con los supuestos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue con ocasión al desarrollo del juicio oral y público, que se llevó a cabo en contra de los prenombrados penados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Declara sin lugar el recurso de revisión, solicitado por la abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de defensora de los penados Milton Albeniz Zerpa Avendaño y José Manuel Peña Conde, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sentenció mediante debate oral y público, a los penados de autos, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no cumple con los supuestos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-R-2018-42/LYPR/chs