REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



 IMPUTADO: Henyerber José Varela Niño, venezolano, titula de la cédula de identidad N° V-20.879.392, plenamente identificado en autos.

 DEFENSA: Abogada Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de defensora privada.

 FISCALÍA: Abogada Yadira Coraly Márquez Torres, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO: Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente.



DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yadira Coraly Márquez Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, en su condición de Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del imputado Henyerber José Varela Niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 21 de junio de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de julio de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

“(Omissis)

"Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullare por la jurisdicción de la Tercera Compañía del D-213, específicamente por el sector la curva vía panamericana la llanada estado Táchira observamos en la parte posterior de un inmueble una estructura unifamiliar con entrada principal de reja metálica, en la cual se visualizaban dos recipientes metálicos uno de color azul y otro de color gris con blanco, al acercarnos al lugar se percibía un olor penetrante similar al combustible, posteriormente procedimos a llamar a la puerta del inmueble siendo atendidos por un ciudadano quien quedo plenamente identificado come VARELA NIÑO HENYERBER JOSE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.879.392, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28/02/1992, natural de Tariba(sic) estado Táchira, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en sector ia(sic) Curva a tres casas del taller de latonería y pintura Alonso la llanada vía Panamericana, Estado(sic) Táchira teléfono: 0416-1314951 quien vestía un pantalón de jean azul con camisa de vestir color vinotinto con rayas azules y botas deportivas color mostaza, quien manifestó de manera voluntaria ser el propietario del inmueble y de los recipientes encontrados, posteriormente se te informó que amparados en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuaría una inspección al interior del inmueble: donde se observó que se trata de dos recipientes metálicos uno de color azul y el otro de color gris con blanco de capacidad volumétrica aproximada de doscientos (200) litros cada uno contentivos en su interior de presunto combustible denominado gasolina para un total de cuatrocientos (400) litros de gasolina aproximadamente, En(sic) vista de encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible se procedió a informarle el motivo de ia(sic) detención y retención del combustible. Posteriormente se notificó del procedimiento a !a(sic) Abg. Yadíra Márquez Fiscal trigésimo(sic) Tercero del Ministerio Público de la circunscripción judicial(sic) del Estado(sic) Táchira. quien(sic) giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias de referido caso.

(Omissis)”






FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 22 de mayo de 2018, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, en los siguientes términos:

“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, de la solicitud realizada por el imputado de autos, esta Juzgadora en atención al derecho constitucional y legal del imputado a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos invocando los preceptos legales como los artículos 26, 51, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 229, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta(sic) desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
(Omissis)

El tipo penal imputado en la audiencia de flagrancia es el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que no excede de los seis 06 años en su limite (sic) superior, se evidencia que es venezolano, con residencia legal en el país, la defensora consigna constancia de residencia expedida por el consejo comunal, carece de antecedentes policiales o penales, además que la pena que podría llegar a imponerse no supera los cinco (05) años, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado HENYERBER JOSE VARELA NIÑO, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 17-05-2018, se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el imputado está dispuesto a someterse, a las condiciones que bien tenga el Tribunal; se le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal y le impone a cumplir las siguientes condiciones: (…)
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada a favor del imputado: HENYERBER JOSE VARELA NIÑO, (…); quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 05 de junio de 2018, la abogada Yadira Coraly Márquez Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, en su condición de Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Con base en lo dispuesto en el numeral 4° el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceden , como en efecto lo hago a APELAR de la decisión emanada del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia en materia de delitos económicos y fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 22 de mayo de 2018, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado HENYERBER JOSÉ VARELA NIÑO, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sustituyéndola por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los numerales 3° y 9° del artículo 242 en concordancia con el artículo 244 amos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que en sentenciador expuso entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

De tal manera, se observa que el juzgador de instancia fundamenta el cambio de la medida de coerción personal en dos razones fundamentales a saber. Por una parte, que el delito imputado en audiencia de flagrancia fue el de manejo de sustancias peligrosas, y que el imputado de autos posee arraigo en el país.

En lo ateniente a la primera postura jurídica adoptada por el tribunal de instancia, según la cual deja constancia que se imputo al ciudadano Henyerber José Varela Niño, por el manejo de sustancias peligrosas, siendo esto contrario a la imputación realizada por esta fiscalía toda vez que se puede observar al folio veintiuno (21) de la única pieza de la causa, que el delito imputado fue el de contrabando agravado de combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, de acuerdo a las atribuciones que confiere la ley al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y conforme al principio de oficialidad que impone que el único que puede realizar acto de imputación formal es la vindicta pública, dejando a entrever la inopia en la cual opera el juzgador de instancia.

Ahora bien, observa esta representación fiscal, que el Tribunal de instancia en audiencia de calificación hecha por el Ministerio Público del delito de contrabando agravado de combustible al delito de manejo de sustancias peligrosas, pero a su vez, dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, para posterior a la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, cambiarla por una menos gravosa, sin que las circunstancias que produjeron la privación del justiciable puedan haber variado en ningún caso, toda vez que toma ambas decisiones con los mismos elementos cursantes en la investigación que se lleva contra el ciudadano Henyerber José Varela Niño, considerando quien aquí suscribe que la juez incurre en un absurdo jurídico que genera la impunidad ante la comisión de hechos punibles que merecen medidas privativas de libertad, toda vez que los hechos que se investigan afectan tanto l patrimonio del estado(sic), como los derechos de la sociedad.

(Omissis)

Visto lo anterior, el Ministerio Público no comprende como el juez de instancia procede a cambiar la prisión preventiva que pesaba sobre el sindicado de autos, arguyendo que variaron las circunstancias que originaron la imposición de esta, cuando el expediente se encuentra en el mismo estado bajo el cual decreto(sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, en la fase preparatoria o de investigación, adelantándose así al resultado de la misma.

La misma suerte corre el segundo de los fundamentos explanado por el sentenciador de instancias, relativo al presunto arraigo en el país del imputado de autos, dadas la constancia de residencia consignadas por la defensa. Sin embargo, cabe acotar que esta circunstancia fue ponderada por el mismo juzgador en la audiencia de presentación del imputado, donde este detentaba la misma residencia, es decir, e mismo arraigo en el país, por lo cual nos preguntamos ¿actualmente que circunstancias variaron? La respuesta es ninguna.

(Omissis)

Siendo así, tal y como se estableció anteriormente en la presenta causa esxisten hechos unibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan al imputado de autos como el autor del hecho endilgado, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE OPERE Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ENCARTADO DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.

Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia Estatal(sic) en Funciones de Control con competencia en materia de delitos económicos y fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, ciudadano HENYERBER JOSÉ VARELA NIÑO, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicitó se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva.

III
PETITORIO
(Omissis)

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2018, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado HENYERBER JOSÉ VARELA NIÑO, consistente en la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, conforme a lo previsto en los numerales 3° y 9° del artículo 242 en concordancia con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se aplique nuevamente MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegura la comparecencia del referido imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardad la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANRTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRVAMEN IRREPARABLE NE EL MISMO.

(Omissis)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2018, la Abogada Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de defensora privada del ciudadano Henyerber José Varela Niño, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Yadira Coraly Márquez Torres, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

(Omissis)

En este sentido Ciudadanas Magistradas de la ilustre Corte de Apelaciones, es importante destacar, que por ningún motivo, pretendió la Ciudadana Juez Aquo, subrogarse alas atribuciones conferidas al Ministerio Publico, tal como lo indica la Representante Fiscal, toda vez que la juzgadora en la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia e oposición de Medida de Coerción Personal, efectuó fue un cambio de calificación A LA PRECALIICACIÓN JURIDICA adecuando el tipo penal de la Ley sobre el delito de Contrabando, al delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 1’2.2 de la Ley Penal del Ambiente, en prejuicio del Estado(sic) Venezolano, tomando en cuenta para ello los elementos de convicción aportados en la mencionad audiencia, por la Representante Fiscal, a saber el acta policial que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar que generaron la aprehensión de mi defendido HENYERBER JOSÉ VARELA NIÑO, observándose con meridiana claridad que pese a que se trató de una visita domiciliaria por vía excepcional, no ubicaron los correspondientes testigos de Ley, a los fines de brindar el referido procedimiento de marras, que lo garantizase de manera idónea, objetiva y transparente, pese a que éste, fue realizado en horas de la mañana; así mismo se evidencia en la inspección técnica con fijación fotográfica, realizada en el lugar de los hechos, observándose unas personas, que muy bien pudieron ser tomadas como testigos del procedimiento, sin embargo fueron obviadas, por los funcionarios actuantes; vale destacar que el procedimiento de marras fue practicado en el sector la Curva vía Panamericana, La Llanada, estado Táchira, es decir no se encuentra geográficamente en punto estratégico fronterizo.

(Omissis)

En este particular, es importante destacar que efectivamente, las circunstancias variaron, por cuanto, para el momento en que fue realizada la Audiencia de Presentación Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, no se había consignado la constancia de residencia de mi defendido, ello a los fines de demostrar el arraigo que tiene en el país, desvirtuándose en tal sentido el peligro de fuga. Es por esta razón que la juzgadora aun realizando a adecuación típica al Delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, lo cual lo hacía merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sopesó el hecho de que esta defensa no presentó para el momento ningún tipo de aval, que indicara a través de los consejos comunales, quienes son los encargados de llevar el control de las personas que efectivamente hacen vida en las comunidades a su cargo, la residencia fija de mi defendido, ello a los fines de garantizar el proceso penal llevado en su contra; en virtud de los explicado es que la Juzgadora inicialmente decretó Medida de Privación de Libertad y posteriormente al ser consignados los recaudos emitidos por el Consejo Comunal, otorgo(sic) a solicitud de esta defensa una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal; no cometer nuevos hechos punibles y presentarse a todos los actos del proceso penal, cada vez que sea requerido. De tal manera que habiendo impuesto el Tribunal esta serie de condiciones a mi defendido, considera quien aquí suscribe, que efectivamente si se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para que la ciudadana Juez Aquo otorgara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto lo hizo.

(Omissis)

En este sentido, observo que los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, son infundados toda vez que se pretende soslayar la actuación de la ciudadana Juez, circunstancias estas de modo, lugar y tiempo que fueron ampliamente analizadas para que la Aquo, realizara el Cambio de Calificación a Manejo de Sustancias Peligrosas y por ende en principio decreta la medida de privación Judicial, siendo otorgada con posterioridad a favor de mi defendido HENYERBER JOSÉ VARELA NIÑO, considerando quien aquí suscriben, que no le asiste a la recurrente la razón cuando afirma que en el caso bajo estudio, debe aplicarse una Medida de Privación Judicial de Libertad, pues de las actas procesales se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicito que se declare sin lugar la Apelación interpuesta por la recurrente, que se mantenga en todos sus efectos la decisión apelada por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, así como que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictad a favor de mi defendido HENYERBER JOSÉ VARELA NIÑO, (…)

(Omissis)”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yadira Coraly Marquez Torres, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa privada en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: La representación del Ministerio Público refiere en primer lugar que el Juzgador de Primera Instancia, al momento de fundamentar su decisión, no utilizó un razonamiento acorde con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio, puesto que éste, basa el cambio de la medida de coerción personal en dos razones fundamentales, a saber, por una parte que el delito imputado en audiencia de flagrancia fue el de manejo de sustancias peligrosas, y que el imputado de autos posee arraigo en el país.

De igual manera refiere que, el Juzgador A quo, al acordar La medida cautelar sustitutiva, omitió que las circunstancias que conllevaron inicialmente a decretar la medida de privación, no variaron para la fecha en que acordó otorgar la medida cautelar, pues el expediente se encuentra en el mismo estado bajo el cual decreto la medida de privación, es decir, en fase preparatoria o de investigación.

Arguye igualmente el Fiscal del Ministerio Público que, respecto al peligro de fuga, fue ponderado por el Juzgador en la audiencia de presentación de imputado, donde este detentaba la misma residencia, es decir, el mismo arraigo en el país, por lo tanto no se distingue una variación cambio en las circunstancias relativo a esta exigencia legal, estimando el recurrente que, el Juzgado de Primera Instancia debió haber mantenido la mencionada medida de coerción personal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.

Finalmente el recurrente expone que en la causa in examine, se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad contra el encartado de autos, ya que la misma es la única capaz de asegurar las resultas del presente proceso.

Segundo: Se observa que el recurrente impugna el auto fundado, señalando que la decisión de Primera Instancia que declara con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no toma en cuenta el peligro de fuga por parte del imputado, fundamentando su argumento con los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a lo anterior y con la finalidad de analizar dicho planteamiento es menester citar el fragmento del escrito recursivo contentivo de dicha denuncia, del cual textualmente se extrae:

(Omissis)
En este orden, también hemos de señalar que el Juzgador desconoce que en el presente caso opera la presunción de peligro fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito endilgado tiene una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, todo lo cual acredita que en el presente caso efectivamente existe un riesgo manifiesto de que quede burlada la acción de justicia.
En consecuencia, se observa que dichas situaciones no ofrecen presupuestos jurídicos, constitucionales o legales que permitan sustituir la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos, dado que con dicha medida tan solo se pretendía garantizar el desarrollo del proceso penal instaurado.
(Omissis)

Siendo así, es prudente señalar fragmentos del fallo atacado, el cual sostiene lo siguiente respecto a los elementos impugnados (peligro de fuga y de obstaculización):

El tipo penal imputado en la audiencia de flagrancia es el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que no excede de los seis 06 años en su limite superior, se evidencia que es venezolano, con residencia legal en el país, la defensora consigna constancia de residencia expedida por el consejo comunal, carece de antecedentes policiales o penales, además que la pena que podría llegar a imponerse no supera los cinco (05) años, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado HENYERBER JOSE VARELA NIÑO, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 17-05-2018, se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el imputado está dispuesto a someterse, a las condiciones que bien tenga el Tribunal.



En concordancia con lo expuesto anteriormente, es oportuno indicar el contenido del artículo 237 de la norma adjetiva penal, el cual prevé:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


La norma enunciada ut supra, hace referencia a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad e indica una serie de numerales que deben ser concurrentes, para que el Juez en funciones de Control decida acerca del peligro de fuga que podría darse por parte del imputado, evitando así, someterse al proceso y obstaculizando el desarrollo del mismo.

Asimismo, considerando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como se demostró anteriormente, así como el argumento de la parte recurrente, se advierte que el legislador patrio dispuso la norma con la finalidad de que las resultas del proceso penal queden plenamente garantizadas, evitando que los intereses de la administración de justicia, resulten ilusorios por una posible evasión u obstaculización del imputado. Sin embargo, el legislador en virtud de la autonomía que enviste al Juzgador, le confiere la posibilidad de analizar el caso concreto y si su criterio es razonado, le permite otorgar una medida cautelar menos gravosa, según lo establece el parágrafo primero del referido artículo 237 de la norma adjetiva: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.”

Visto el párrafo anterior, se observa que el representante del Ministerio Público, impugna la decisión de Primera Instancia argumentando que, el Juez A quo no consideró el peligro de fuga por parte del imputado, haciendo alusión al arraigo que éste posee en el país, situación esta que, según lo expresado por el recurrente no ha variado desde la Audiencia de calificación de flagrancia, además de que el delito imputado tiene una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión y esta es una de las causales establecidas en la norma adjetiva como presupuesto para considerar el peligro de fuga. 3

Igualmente el Juzgador, como factor determinante, analizó el arraigo del imputado en el país, puesto que la defensa presentó constancia de residencia, además de el delito de Manejo de Sustancias Peligrosas previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que no excede de los seis 06 años en su limite superior, se observa que es venezolano, con residencia legal en el país, la defensora consigna constancia de residencia expedida por el consejo comunal, carece de antecedentes policiales o penales, además que la pena que podría llegar a imponerse no supera los cinco (05) años.

En virtud de lo anteriormente señalado, es menester enunciar el criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 242, de fecha 27 de abril del 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual pone de manifiesto, no sólo la facultad que tienen los Juzgadores de Primera Instancia, sino la obligación, de analizar los elementos particulares del caso concreto, para determinar de manera objetiva la presunción de fuga u obstaculización del proceso. Considerando así, el Máximo Tribunal que no es suficiente plantear el peligro de fuga, puesto que el mismo se debe fundamentar de manera suficiente, señalando los motivos para establecer una presunción real de evadir el proceso u obstaculizar la investigación; todo lo anterior con la finalidad de garantizar el estado de libertad.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones estima que en el caso de marras el Juez de Control, fundamentó de manera suficiente la decisión que desvirtúa la presunción de peligro de fuga así como los fundamentos de la inviolabilidad de la Libertad, pues se trata de un Principio que establece la prioridad de juzgar en libertad, excepto en algunos casos donde, en la comisión del delito endilgado, concurran todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto por las consideraciones pertinentes que realice el Juez a quien le corresponda decidir, bien sea para decretar medida privativa de libertad o por el contrario para otorgar la medida cautelar menos gravosa.

Tercero: Continuando con la revisión al recurso de Apelación, esta Superior Instancia advierte que el recurrente denuncia en su escrito, que la decisión del Juzgado de Control debe ser revocada, pues para el momento de conferir la medida cautelar sustitutiva, no se encontraban modificadas las circunstancias que originaron el proceso y por consiguiente los elementos que llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial. Estos argumentos del representante del Ministerio Público tiene como sustento que durante la audiencia de flagrancia le fue decretada medida de privación al imputado de autos, y al no haber cambiado ninguna circunstancia durante el proceso, a criterio del recurrente no debería el Juez A quo, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva.
Para sustentar lo expuesto anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera necesario plasmar la decisión en la cual se demuestra el criterio de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 814 de fecha 11 de mayo del 2005, mediante la cual hace los siguientes señalamientos:

“A todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.


Del fallo trascrito ut supra, esta Alzada advierte la facultad que posee el Juzgador para fundamentar de manera razonada la decisión al momento de acordar la sustitución de la medida de privación judicial de la libertad por una medida menos gravosa. Esta potestad no sólo está establecida en parágrafo primero del artículo 237, que señala la consideración que debe realizar el Juez, sino que de igual manera deviene de la discrecionalidad que la ley le otorga al Juzgador para decidir conforme al principio de legalidad. Así mismo, es prudente para esta Corte, enunciar el principio de autonomía de le los jueces, contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.”

De lo anterior, se extrae la libre facultad que ostenta el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, para decidir sobre las solicitudes que planteen las partes, siempre y cuando se resuelvan en concordancia con lo establecido en la ley, como en efecto lo realizó el Juez A quo al otorgar de manera fundamentada la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme al articulo 242 numerales 3 y 9 de la norma adjetiva penal. Por consiguiente esta Corte de Apelaciones advierte que, el Juzgador de Primera Instancia en atención al principio de legalidad, fundamentó su decisión y otorgó la medida cautelar sustitutiva, respetando los preceptos constitucionales y las prerrogativas que le concede nuestra normativa adjetiva penal, actuando ajustado a las normas de derecho que confieren la potestad al Juez para otorgar este tipo de medidas.

Cuarto: En cuanto a la contestación al recurso de apelación, esta Alzada continúa con la exposición de la defensa, abogada Olga E. Vanegas, en su carácter de defensora técnica del ciudadano Henyerber José Varela Niño, la misma se pronunció respecto al recurso de apelación señalando textualmente lo siguiente en su escrito de contestación:
En este particular, es importante destacar que efectivamente, las circunstancias variaron, por cuanto, para el momento en que fue realizada la Audiencia de Presentación Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, no se había consignado la constancia de residencia de mi defendido, ello a los fines de demostrar el arraigo que tiene en el país, desvirtuándose en tal sentido el peligro de fuga. Es por esta razón que la juzgadora aun realizando a adecuación típica al Delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, lo cual lo hacía merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sopesó el hecho de que esta defensa no presentó para el momento ningún tipo de aval, que indicara a través de los consejos comunales, quienes son los encargados de llevar el control de las personas que efectivamente hacen vida en las comunidades a su cargo, la residencia fija de mi defendido, ello a los fines de garantizar el proceso penal llevado en su contra.


Visto el extracto expuesto anteriormente, se observa que, la defensa técnica del imputado hace referencia a la consignación de la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal, que funge como aval para garantizar ante el Órgano Jurisdiccional, el arraigo en el país del imputado de autos, ello en aras de desvirtuar el peligro de fuga establecido en el Artículo 237 de la norma adjetiva penal, con la finalidad de ser otorgada la medida sustitutiva, tal como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia, al conferirle una medida menos gravosa al imputado.

De esta manera, esta Superior Instancia hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sentencia Nº 099, de fecha 11 de febrero de 2000, mediante el cual expresa:

“(Omissis)
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
(Omissis)”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 304, de fecha 28 de julio de 2008, manifestó su criterio considerando:

“(Omissis)
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Omissis)”

Sobre el particular, ha señalado en diversas oportunidades esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal acoge el principio del estado de libertad, considerando en primer lugar, la privación de libertad como una excepción, dependiendo de las circunstancias bajo las cuales se desarrolla el tipo penal y la pena que ha de imponerse. Ahora bien, cuando los supuestos que motivan la detención del imputado pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de una medida menos gravosa, se procede a otorgar una medida cautelar, que sea suficiente para asegurar las finalidades del proceso, pues como se ha dicho anteriormente, se persigue el juzgamiento en libertad, siempre y cuando el arbitrio del Juez, esté conteste con las circunstancias del hecho punible.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad. De esta manera, la norma adjetiva penal está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

Ahora bien, respecto de la impugnación proferida por el recurrente, previa observación del fallo atacado, y en aras de dar respuesta a las denuncias planteadas, esta Corte de Apelaciones considera que los señalamientos expuestos por el recurrente, referente a que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control no consideró el peligro de fuga por parte del imputado al momento de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, así como también las afirmaciones referentes a que las circunstancias que acreditaron en primer momento el otorgamiento de la medida de coerción personal, no han variado, puesto que, en palabras del recurrente, la causa se encuentra en el mismo estado desde la audiencia de presentación, carecen de razón, en consideración de estas aseveraciones y de lo desarrollado en la presente decisión. Así entonces, esta Alzada estima prudente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones; procede a declarar sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yadira Coraly Márquez Torres, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha 22 de Mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Henyerber José Varela Niño, por la comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yadira Coraly Márquez Torres, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha 22 de Mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Henyerber José Varela Niño, por la comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Henyerber José Varela Niño, por la comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta¬ (30) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,





Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta






Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de la Corte





Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte

1-Aa-SP21-R-2018-000101/NIMC/DSAC.-