REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE ACTORA: Ciudadana, NOELIA MARGARITA VERA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.664, domiciliada en el sector El Rosal, Parte Alta, vereda pública, casa N° A-04 de la Aldea Caño de Guerra, San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Karina Lisset Casique Alviarez, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.297, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.552.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ADALBERTO CUEVAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.940, domiciliado en la Avenida Libertador, casa N° 52, sector Centro de la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.761/2017

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Noelia Margarita Vera Guerra, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, contra el ciudadano José Adalberto Cuevas Conde, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde el 15 de diciembre de 1991 hasta febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 6, con anexos a los folios 7 al 21)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado más tres (3) que se concedió como término de distancia. Para la práctica de la citación se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo, Jesús María Semprum y Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 22 y 23)
En fecha 22 de noviembre 2017, la ciudadana Noelia Margarita Vera Guerra, confirió poder apud acta a la abogada Karina Lisset Casique Alviarez. (Folio 27)
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2017, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 2 de noviembre de 2017, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 28 y 29)
A los folios 31 al 37 rielan las actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Mediante escrito de fecha 16 de enero del 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 38 al 41)
El ciudadano José Adalberto Cuevas Conde, en fecha 16 de enero de 2018, confirió poder apud acta a la abogada Luz Stella García De Mergarejo. (Folio 42)
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2018, promovió pruebas. (Folios 43 al 47, con anexo a los folios 48 al 64). Dichas pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 8 de febrero de 2018. (Folio 65)
En fecha 7 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 66 al 71, con anexo a los folios 72 al 94)
A los folios 99 y 103 al 104, rielan sendos autos de fecha 19 de febrero de 2018, mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 31 de julio de 2018, la Juez Provisoria Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 168)
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018, la abogada Luz Stella García De Mergarejo, renunció al poder apud acta que le fue conferido por el ciudadano José Adalberto Cuevas Conde, en fecha 16 de enero de 2018. (Folio 169)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Noelia Margarita Vera Guerra, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, contra el ciudadano José Adalberto Cuevas Conde, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde el 15 de diciembre de 1991 hasta febrero de 2016.
La parte demandante manifiesta que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano José Adalberto Cuevas Conde, desde el 15 de diciembre de 1991 hasta el 27 de febrero de 2016. Que el último domicilio concubinario fue en el Sector El Rosal, Parte Alta, Vereda Pública, casa N° A-04 de la Aldea Caño de Guerra de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que de dicha unión procrearon dos hijas llamadas Nohely del Carmen Cuevas Vera y Noriana José Cuevas Vera, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento números 57 del año 1993, y 122 del año 2000, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que anexa marcadas “A” y B”.
Que durante la unión concubinaria ambos trabajaron como comerciantes, labrando un patrimonio común, en unión estable, pública, notoria, pacífica e ininterrumpida, con intención de perpetuidad, procreación y asistencia reciproca, comenzando a vivir como pareja bajo el mismo techo desde el 15 de diciembre de 1991 hasta el 27 de febrero de 2016, como a su entender quedó demostrado del justificativo de testigos evacuado como prueba preconstituida ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 21 de septiembre de 2017, y del Registro de Unión Estable de Hecho N° 216 de fecha 18 de junio de 2013, suscrito por ambas partes.
Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil. Pide que se declare la existencia de la unión concubinaria que existió entre su mandante y el demandado desde el 15 de diciembre de 1991 hasta el 27 de febrero de 2016.
El ciudadano José Adalberto Cuevas Conde, asistido por la abogada Luz Stella García de Melgarejo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó lo siguiente: Que rechazaba y contradecía todos los hechos narrados por la parte actora. Que no es cierto que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Noelia Margarita Vera Guerra desde el 15 de diciembre de 1991 hasta el 27 de febrero de 2016, con las características que la ley, la constitución y la jurisprudencia exigen, es decir, cohabitación, asistencia mutua, ininterrumpida, pública y notoria, permanencia, singularidad, afecto y compatibilidad matrimonial, ya que a su entender, para la fecha que señala la actora no se había disuelto definitivamente el vínculo matrimonial.
Que no es cierto que hubo una vivienda en común, ya que la actora vivía era en la casa de su señora madre, Beatriz Guerra, en el Barrio Rurales Viejas de la población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y posteriormente se mudó a Colón en donde vivía con las niñas.
Que no es cierto que existió un último domicilio concubinario el cual señaló en el escrito libelar, ya que su domicilio desde hace muchos años ha sido en la Avenida Libertador, casa N° 52, sector Centro de la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Que es cierto que es el padre de las ciudadanas Noely del Carmen Cuevas Vera y Noriana José Cuevas Vera, tal como consta de sus correspondientes partidas de nacimiento, pero que ello no es prueba de la existencia de una relación concubinaria.
Que no es cierto que la demandante hubiese trabajado con él como comerciante, labrando un patrimonio común, ya que el patrimonio lo obtuvo por su propio esfuerzo y dedicación como comerciante, actividad que ha realizado durante la mayor parte de la vida en la población de El Guayabo.
Pidió que se declare sin lugar el reconocimiento de la unión concubinaria demandada por la parte actora.
Circunscritos los alegatos de las partes se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
- Al folio 7 corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 57 del año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserta en copia simple al folio 72. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 457 eiusdem, sirviendo para demostrar que el demandado José Adalberto Cuevas Conde y la demandante Noelia Margarita Vera Guerra procrearon una hija que lleva por nombre Nohely Del Carmen Cuevas Vera, la cual nació el 26 de junio de 1992, y fue presentada por su padre el mencionado ciudadano José Adalberto Cuevas Conde, quien manifestó en dicho acto estar residenciado en la Avenida Libertador, El Guayabo, Estado Zulia, y que la madre de la niña tenia su misma residencia.
- A los folios 8 y 9 riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 122 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserta en copia simple a los folios 73 al 74. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 457 eiusdem, sirviendo para demostrar que el demandado José Adalberto Cuevas Conde y la demandante Noelia Margarita Vera Guerra procrearon una hija que lleva por nombre Mariana José Cuevas Vera, la cual nació el 23 de junio de 1998, y fue presentada por su padre el mencionado ciudadano José Adalberto Cuevas Conde, quien manifestó en dicho acto estar domiciliado en la calle CN° 45, Barrio Los Rosales, de la ciudad de Colón y que la madre de la niña tenia su mismo domicilio.
- A los folios 15 al 16 corre en copia simple acta N° 216 de fecha 18 de junio de 2013, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que el demandado José Adalberto Cuevas Conde y la demandante Noelia Margarita Vera Guerra, suscribieron dicha acta manifestando tener una unión estable de hecho, y estar residenciados en la Aldea Caño de Guerra, Colón, Municipio Ayacucho. No obstante, esta sentenciadora observa que no puede ser considerada como fecha de inicio de la referida unión la indicada en la aludida acta, a saber 15 de diciembre de 1991, por cuanto para ese momento el demandado se encontraba casado con la ciudadana María Elvira Durán, en razón de que la sentencia de divorcio aun cuando fue proferida el 8 de enero de 1991( folio 48) no obstante quedó definitivamente firme el 17 de enero de 1992, por lo que es a partir de esa fecha en quedó disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto alcanzó fuerza de cosa juzgada.
- Al folio 75 corre riela constancia de convivencia suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 1° de abril del año 2005. Al respecto se aprecia que dicha constancia fue suscrita por los ciudadanos Alfonso Orlando Medina Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.526 y Deissy Margarita Carro Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-3.278.885, quienes expusieron que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Adalberto Cuevas Gómez y Noelia Margarita Vera Guerra, y que les constaban que estaban domiciliados en la carrera 6 con calle 2, N° 2-4 del centro de la ciudad de Colón, y que daban fe que los mencionados ciudadanos tenían quince años conviviendo y que de dicha unión procrearon dos hijas. Dicha probanza se desecha por cuanto el Prefecto no da fe de la existencia de la unión como funcionario autorizado por ley para ello, sino que se trata de la declaración de terceros, personas que en todo caso pudieron ser presentadas en el presente juicio como testigos de forma tal que la parte contraria controlara la prueba.
- Al folio 76 corre constancia de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el Delegado de la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Ayacuho. Dicha probanza se desecha, en razón de que el mencionado Delegado no actúa como un funcionario autorizado por ley para dar fe publica de la unión de hecho entre las partes.
- A los folios 77 al 78 corre contrato de arrendamiento privado. Al respecto, se aprecia que la parte promoverte solicitó que dicho documento fuera ratificado en su contenido y firma mediante la declaración de la ciudadana Catalina Márquez Pérez, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 procesal. Obsérvese al folio 137 acta de fecha 15 de mayo de 2018, levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal comisionado, con ocasión de la declaración de la testigo Catalina Márquez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.551.111, a quien le fue puesto a la vista el documento inserto a los folios 77 al 78 y expuso que ese contrato de arrendamiento fue el que le hizo al señor Adalberto Cuevas y a su esposa Noelia Margarita Vera, y que esa es su firma, su nombre. Que ese fue el contrato que les hizo para que vivieran en su casa por un tiempo aproximado de ocho años, por lo que es legal el mismo y lo ratificó en todas sus partes. Que también reconoce que es su firma y en ese acto consignó recibos de pago del tiempo del contrato de arrendamiento. Dicha declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal y de la misma se evidencia que efectivamente la testigo firmó el documento privado relativo al contrato de arrendamiento celebrado entre ella como arrendadora y el demandante y la demandada como arrendatarios sobre un inmueble propiedad de la testigo ubicado en la carrera 6 con calle 12, N° 2-4, planta baja del inmueble, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, cuyo lapso de duración fue de dos años contados a partir del 14 de agosto de 2003.
- A los folios 81 al 86 corre en copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “TV Cable BARI, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2011, bajo el N° 12, Tomo 27-A RM 4to. Dicha documental se valora de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos José Adalberto Cuevas Conde y Noelia Margarita Vera Guerra se asociaron con el ciudadano Marco Tulio Cuevas Duran, para constituir una sociedad mercantil denominada “TV Cable BARI, C.A”, cuyo capital social se estableció en la cantidad de Bs. 350.000,00 conformado por 350 acciones de las cuales el demandado suscribió y pagó 308 acciones y la demandante 21 acciones.
- Al folio 87 riela cédula catastral del inmueble ubicado en la Aldea Caño de Guerra, Parcelamiento Guaicaipuro, parcela N° 4 del lote A. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ayacucho, expidió en fecha 21 de junio de 2016, la referida cédula catastral signada con el N° 002004 correspondiente al aludido inmueble y que en la misma se indican como propietarios a los ciudadanos: José Adalberto Cuevas Conde y Noelia Margarita Vera Guerra.
-Al folio 88 corre inserta copia simple del certificado de solvencia municipal expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2016. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo para demostrar que los ciudadanos José Adalberto Cuevas Conde y Noelia Margarita Vera Guerra, pagaron los impuestos del referido inmueble consistente en una parcela ubicada en la Aldea Caño de Guerra, Parcelamiento Guaicaipuro, parcela N° 4 del lote A, de la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quedando solventes hasta el cuarto trimestre del año 2016.
- A los folios 89 al 91 riela constancias de trabajo expedidas por la empresa mercantil TV CABLE BARÍ, C.A., de 4 fechas 10 de junio de 2014; 7 de junio de 2013; y 15 de abril de 2013, correspondientes a la ciudadana Noelia Margarita Vera Guerra. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria demandado por la parte actora.
2.- PRUEBA DE INFORMES: Dicha probanza no recibe valoración por cuanto a pesar de haber sido remitido el oficio correspondiente el cual corre inserto al folio 105, no consta en autos las resultas del mismo.
3.- TESTIMONIALES:
- Al folio 165 corre acta levantada el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la declaración de la ciudadana Yaquelin Del Carmen Torres Moran, titular de la cédula de identidad N° V-9.335.940, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace veinticinco años a la demandante Noelia Margarita Vera Guerra y al demandado José Adalberto Cuevas Conde, porque es cliente de los mismos en el TV cable. Que le consta que los mencionados ciudadanos comenzaron a convivir en concubinato a partir del 15 de diciembre de 1991 hasta el 27 de febrero de 2016. Que le consta que desde que los conoció convivían como pareja, trabajaban juntos y en los últimos tiempos se fueron a vivir a Colón por el clima y que para que las hijas estudiaran allá. Que cuando los conoció ellos vivían en el Guayabo en la Avenida al lado del liceo donde tienen el tv cable en la parte de atrás y también tenían un almacén de artefactos y de línea blanca y ella siempre les compraba. Que recuerda que se llamaba representación El Viajero. Que sabe y le consta que los ciudadanos José Adalberto Cuevas Conde y Noelia Margarita Vera Guerra procrearon dos hijas llamadas Nohely Del Carmen Cuevas Vera y Noriana José Cuevas Vera, y las conoce porque siempre estaban con sus padres. Que le consta que los mencionados ciudadanos durante su convivencia adquirieron bienes, porque siempre ha sido cliente de ellos desde hace muchos años. Que siempre trabajaban juntos y todo lo adquirieron durante el tiempo que vivieron juntos.
- Al folio 164 corre acta levantada el 2 de mayo de 2018 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la declaración de la ciudadana Estilita Rosa Flores Arrieta, titular de la cédula de identidad N° V- 6.237.903, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace veinte años a la demandante Noelia Margarita Vera Guerra y al demandado José Adalberto Cuevas Conde. Que le consta que los mencionados ciudadanos comenzaron a convivir en concubinato a partir del 15 de diciembre de 1991 hasta el 27 de febrero de 2016, porque cuando los conoció ya vivían juntos y en los últimos tiempos se fueron a vivir a Colón, y trabajaban en el Guayabo como muchos comerciantes en la zona. Que cuando los conoció vivían juntos en el Guayabo en el local que es de ellos en la Avenida al lado del liceo. Que ellos trabajaban adelante en los locales del frente y vivían en la parte de atrás. Que le consta que procrearon dos hijas llamadas Nohely Del Carmen Cuevas Vera y Noriana José Cuevas Vera, y las conoce. Que les consta que durante su convivencia los mencionados ciudadanos José Adalberto Cuevas Conde y Noelia Margarita Vera Guerra adquirieron bienes, porque siempre los vio trabajando juntos y entre ambos crearon la compañía TV cable, el almacén y el inmueble que allí existe.
Las referidas declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que el demandado José Adalberto Cuevas Conde y la demandante Noelia Margarita Vera Guerra, vivieron en concubinato. Que al comienzo de la relación en diciembre de 1991 establecieron su residencia común en el Guayabo, Estado Zulia, en el local ubicado en la Avenida al lado del liceo y que en los últimos tiempos de la unión se fueron a vivir a Colón. Que producto de esa unión procrearon dos hijas y que siempre se mostraron ante la comunidad como pareja que incluso trabajaban juntos.
- Al folio 142 corre acta de fecha 15 de mayo de 2018 levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con ocasión de la declaración de la ciudadana Yolanda Girón, titular de la cédula de identidad N° V-1.798.475, quien a preguntas contestó: que conoce desde que era niña a la ciudadana Noelia Margarita Vera Guerra. Que trabajó como educadora en El Guayabo, Estado Zulia, en la Escuela Nacional Raúl Cuenca, siendo la familia Vera Guerra sus vecinos más cercanos a su domilicio. Que mantuvieron por largo tiempo buena amistad, con gran respeto, y consideración. Que su jubilación la hizo ausentarse para Colón, donde fijó su residencia actual. Que mas tarde esa familia que estaba en el Guayabo se trasladó también a Colón y su amistad se ha conservado hasta la fecha de la declaración normalmente. Que la demandante fue su alumna en la escuela y la conoció conviviendo con el demandado, de cuya unión procrearon dos hijas hembras. Que convivieron por largo tiempo bajo un solo techo, su señor marido junto a ella y sus hijas en El Guayabo, Estado Zulia, después fijaron su residencia en Colón en el sector Mi Viejo San Juan. Que conoció al demandado en El Guayabo del Estado Zulia, siendo novio de la señora Noelia Vera la cual lo hizo su marido procreando en esa unión sus dos hijas. Que sabe y le consta que los ciudadanos José Adalberto Cuevas Conde y Noelia Margarita Vera Guerra comenzaron a vivir en concubinato el día 15 de diciembre de 1991, en la ciudad del Guayabo, Estado Zulia, por la comercial y luego se mudaron a la ciudad de San Juan de Colón a vivir y convivieron hasta el día 27 de febrero de 2016, siendo su último domicilio conyugal en la Aldea Caño de Guerra, Sector Mi Viejo San Juan, vereda pública, casa A-04 El Rosal, san Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que durante el periodo que vivieron juntos trabajaban como comerciantes. Dicha testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón, de que la testigo manifestó que ha mantenido amistad con la demandante desde hace varios años hasta la actualidad.
- A los folios 144 al 145 corre acta de fecha 15 de mayo de 2018 levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con ocasión de la declaración de la ciudadana Carmelina Márquez Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.204, quien a preguntas contestó: Que conoce a la demandante desde hace diez u once años cuando llegó a construir su casa. Que la demandante ya estaba construyendo con su esposo la casa, estaba bastante adelantada y estaban los dos juntos. Que conoce al demandado desde hace once años desde que llegaron ahí. Que le consta que los ciudadanos José Adalberto Cuevas Conde y Noelia Margarita Vera Guerra comenzaron a vivir en concubinato hasta el día 27 de febrero de 2016, y que últimamente vivieron en la Aldea Caño de Guerra, Sector Mi Viejo San Juan, vereda pública, casa A-04 El Rosal, san Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que siempre los veía juntos como pareja. Que durante el tiempo que vivieron juntos adquirieron bienes y ella los vio a los dos haciendo la casa de ellos. Que ambos procrearon dos hijas y las conoce personalmente se llaman Noriana y Noeli. La referida declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, evidenciándose de los dichos de la testigo que el demandado José Adalberto Cuevas Conde y la demandante Noelia Margarita Vera Guerra, vivieron en concubinato hasta el 27 de febrero de 2016 y que sus últimos años de convivencia establecieron su residencia en San Juan de Colón y que ambos procrearon dos hijas. Que durante el tiempo de convivencia se mostraban ante sus conocidos como pareja.
- Las testimoniales de las ciudadanas Marbelis Zambrano Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.056.467, y Yorlit Elizabeth Zambrano Zambrano, corrientes a los folios 146 y 147 se desechan, en razón de que las mismas fueron traídas al proceso para ratificar un justificativo de testigos, inserto a los folios 113 al 124, el cual fue evacuado en forma preconstituida antes de iniciarse el presente juicio, por lo que las mencionadas ciudadanas debieron ser promovidas como un testigo para declarar sobre los hechos relacionados con la presente causa, de forma que la parte demandada pudiera tener el control de dicha prueba, y no como erróneamente fueron traídas para ratificar un justificativo de testigos como si se tratara de un documento privado proveniente de un tercero.
4.- A los folios 92 al 94 corren impresiones fotográficas. Dichas probanzas se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-DOCUMENTALES:
- A los folios 48 y 49 riela copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de enero de 1991. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos José Adalberto Cuevas Conde y María Elvira Durán, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de junio de 1982, según acta N° 72, inserta en el Consejo Municipal del Distrito Ayacucho del Estado Táchira. Igualmente, se evidencia que dicha decisión quedó tal como antes se señaló definitivamente firme en fecha 17 de enero de 1992, como se constata del auto corriente al folio 49.
- A los folios 50 al 55 corre inserta documento contentivo de la firma personal Mercantil Barí Cuevas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2011, bajo el N° 45, Tomo 2B. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
- A los folios 56 y 57 rielan Registro único de Información Fiscal (RIF) correspondientes a los ciudadanos José Adalberto Cuevas Conde y Noelia Margarita Vera Guerra, respectivamente. Dichas probanzas se desechan por cuanto de los referidos documentos administrativos se evidencia es el domicilio fiscal de los mencionados ciudadanos, el cual es distinto a la residencia de una persona, que es el lugar donde habita ordinariamente la misma, lo cual sería lo relevante para el caso de autos, y no el domicilio fiscal, ya que éste último alude al lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria.
- A los folios 58 y 59 corren las impresiones correspondientes a la consulta de datos del Registro Electoral tanto del demandante como de la demandada. Tales probanzas se desechan, en razón de que las mismas solo reflejan el lugar que para el 15 de diciembre de 2017, registraron las partes como lugar de residencia, no resultando relevante dicho dato para el caso de autos por cuanto la parte actora alega que la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda concluyó el 27 de febrero de 2016.
- A los folios 60 y 61 rielan constancias de carta de residencia expedidas por el Consejo Comunal La Chinita de fecha 25 de enero de 2018 y por la Intendente de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo, Estado Zulia. Tales probanzas se valoran como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el demandante tenía establecida su residencia en la Avenida Libertador, al lado de la U. E Lino Ramón Rincón, casa N° 52 de la comunidad de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia desde el año 1991.
2.-TESTIMONIALES: Las testimoniales de la señora Ana Graciela Acevedo Acevedo, y de los ciudadanos Hilario Rojas Vivas y Heli Segundo Torres Valbuena, no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
3.- INFORMES: La prueba de informes no recibe valoración por cuanto aun cuando este Tribunal libró los oficios correspondientes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Consejo Nacional Electoral los cuales corren insertos a los folios 100, 101 y 102 respectivamente, no obstante la información requerida no fue remitida a este Despacho.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandado José Adalberto Cuevas Conde y la demandante Noelia Margarita Vera Guerra, convivieron en unión estable, permanente y pública. Que producto de dicha unión procrearon dos hijas. Que al inicio de la relación establecieron su residencia común en la Avenida Libertador, al lado de la U. E Lino Ramón Rincón, de la comunidad de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lo que se evidenció al adminicular las declaraciones de los testigos con lo manifestado por el demandado en el momento de presentar a su hija Nohely de Carmen, tal como se constata del acta de nacimiento corriente al folio 57. Que los mencionados ciudadanos José Adalberto Cuevas Conde y Noelia Margarita Vera Guerra, registraron la referida unión estable de hecho ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, manifestando en el acta levantada a tal efecto que la misma inició 15 de diciembre de 1991. Que el demandado para esa fecha estaba unido en matrimonio civil con la ciudadana María Elvira Durán y que dicho vínculo fue disuelto mediante la sentencia que declaró con lugar el divorcio proferida el 8 de enero de 1991, la cual quedó definitivamente firme el 17 de enero de 1992, por lo que es a partir del 18 de enero de 1992, que el demandado adquirió el estado civil de divorciado al alcanzar dicha sentencia fuerza de cosa juzgada. Que la unión concubinaria entre las partes duró hasta el 27 de febrero de 2016 y en los últimos años de la misma las partes establecieron su residencia común en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Así las cosas, es a partir del 18 de enero de 1992 inclusive que puede ser declarada la unión concubinaria demandada hasta el 27 de febrero de 2016, ya que para el 15 de diciembre de 1991, el demandado aun estaba casado, por lo que no se cumple uno de los requisitos exigidos en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia transcrita de la Sala Constitucional para la declaratoria de la unión concubinaria demandada, pues tal como se antes se indicó es indispensable que el hombre y la mujer que la conforman sean solteros, viudos o divorciados y no tengan impedimentos para contraer matrimonio.
En consecuencia, se declara que entre el ciudadano José Adalberto Cuevas Conde y la ciudadana Noelia Margarita Vera Guerra existió una unión concubinaria desde el 18 de enero de 1992 hasta el 27 de febrero de 2016, debiendo declararse parcialmente con lugar la demanda, en razón de que no se declara como fecha de inicio de la misma la indicada por la parte actora. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Noelia Margarita Vera Guerra contra el ciudadano José Adalberto Cuevas Conde, por reconocimiento de la unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre los mencionados ciudadanos José Adalberto Cuevas Conde y la ciudadana Noelia Margarita Vera Guerra existió una unión concubinaria desde el 18 de enero de 1992 hasta el 27 de febrero de 2016.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día (1°) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo) Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisoria. (Fdo). ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Secretaria Titular. Está el sello húmedo del Tribunal.