REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.635.745 y V-15.080.131, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.472 y 115.878.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS NÚÑEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.634.186, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA RANGEL VALBUENA, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.941.231, V-16.122.387, V-24.355.140, V-15.989.915 y V-17.645.825, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 97.381, 122.871, 261.634, 122.806 y 140.533, en su orden.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por la demanda interpuesta por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, en contra del ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, con fundamento en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual fue recibida previa distribución en fecha 1° de junio de 2017. (Folios 1 al 3 con anexos a los folios 4 al 46)
Por auto de fecha 12 de junio de 2017, se admitió la referida demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada. (Folio 48)
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2017, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia que no logró intimar al ciudadano José Luis Núñez Cárdenas. (Folio 51)
En fecha 7 de julio de 2017, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, solicitó que se librara los carteles de la intimación de la parte demandada. (Vuelto del folio 51)
Este Juzgado por sendos autos de fechas 19 y 20 de julio de 2017, acordó librar los correspondientes carteles de intimación. (Folios 52 al 56)
En diligencia de fecha 8 de agosto de 2017, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinosa, consignó los correspondientes carteles de intimación publicados en el Diario Los Andes y Diario La Nación, los cuales fueron agregados al expediente conforme al auto de fecha 9 de agosto de 2017. (Folios 57 al 59 y 60)
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2017, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación del demandado en el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos II, vereda 10, casa N° 16, San Cristóbal Estado Táchira. (Folio 61)
Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2017, el abogado demandante solicitó que se nombrara defensor ad litem al demandado. (Folio 62).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal acordó designar como defensor ad litem del demandado a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, la cual fue juramentada en fecha 23 de enero de 2018. (Folios 69, 74)
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2018, Los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, consignaron escrito de reforma de demanda. (Folio 75)
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2018, el ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, confirió poder apud acta a los abogados Mónica Rangel Valbuena, Andrés Eloy Carrillo Villamizar, Jesús Octavio Nieves Briceño, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio. (Folio 76)
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes después de que constara en autos su intimación a fin de que pagará la suma de Bs. DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.400.000,00) equivalentes actuales a BsS 104,00 por concepto de honorarios profesionales; o en su defecto se opusiera a la intimación o se acogiera al derecho de retasa, con la advertencia de que si el demandado formula oposición el actor sin notificación alguna debería contestar la oposición planteada el día de despacho siguiente al vencimiento de los diez días concedidos para hacer dicho oposición y en adelante se sustanciaría conforme a lo previsto en el Artículo 607 procesal en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados. (Folio 77)
En fecha 14 de febrero del 2018, el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, presentó escrito en el que opuso la falta de cualidad de la parte actora, solicitó la intervención de un tercero, realizó contradicción genérica, formuló oposición e impugnación al derecho de los demandantes a cobrar honorarios profesionales, se acogió a la retasa en forma subsidiaria e impugnó el valor de la demanda. (Folios 78 al vuelto del folio 79)
En fecha 27 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de la misma fecha. (Folios 83 y 84)
Por auto de fecha 1° de marzo de 2018, este Juzgado negó la solicitud de la parte demandada de llamar a la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, como tercera interviniente en el proceso. (Folio 85)
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2018 la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio que suscribe el presente fallo. (Folio 88)
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. (Folio 89)
Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2018, los abogados demandantes se dieron por notificados del abocamiento de la Juez Provisorio. (Folio 90)
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado al representante judicial de la parte demandada del abocamiento de la Juez Provisorio. (Folio 94)

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, en contra del ciudadano José Luis Núñez Cárdenas.
Alega la parte actora que acuden en ejercicio de la acción directa con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, en el proceso de reconocimiento de unión concubinaria que se tramitó en el expediente N° 21.910-2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, terminado por sentencia definitivamente firme de fecha 22 de febrero de 2016, en la cual se declaró con cualidad de cosa juzgada su situación jurídica de acreedora de las costas procesales.
Manifiesta que los honorarios profesionales cuyo pago se demanda se causaron mediante las siguientes actuaciones:
1.1.- Diligencia para otorgar la demandada Liana Milena Arias Gallo poder apud acta el 4/11/2014, folio 79, estimada en Bs. 520.000,00.
1 .2.- Estudio, redacción y presentación de la contestación a la demanda el 4/11/2014, la demandada Liana Milena Arias Gallo, folios 80 al 88, estimada en Bs. 2.600.000,00.
1.3.- Escrito de promoción de pruebas el 15/01/2015, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, apoderados de la parte demandada, folios 115-116, estimada en Bs. 1.300.000,00.
1.4.- Acto de evacuación del testigo Javier Gerardo Duque Guerrero el 2/02/2015, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada, folio 143, estimada en Bs. 520.000,00
1.5.- Acto desierto del testigo Carlos Jeanpiero Hoyos Urrego el 2/02/2015, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada, folio 144, estimado en Bs. 260.000,00.
1.6.- Acto desierto del testigo Danys Javier Leal Ochoa el 3/02/2015, el abogado Leoncio Espinoza, apoderado de la parte demandada, folio 145, estimado en Bs. 260.000,00.
1.7.- Acto desierto del testigo Edgar Antonio Leal Ochoa el 3/02/2015, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada, folio 145 vuelto, estimado en Bs. 260.000,00.
1.8.- Acto de evacuación del testigo Carlos Jeanpiero Hoyos Urrego el 9/02/2015, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada, folio 148, estimado en Bs. 520.000,00.
1.9. - Acto desierto del testigo Danys Javier Leal Ochoa el 11/02/2015, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada, folio 149, estimado en Bs. 260.000,00.
1.10.- Acto desierto del testigo Edgar Antonio Leal Ochoa el 11/02/2015, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada, folio 149 vuelto, estimado en Bs. 260.000,00.
1.11.- Acto desierto del testigo Danys Javier Leal Ochoa el 26/02/2015, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada, folio 152, estimado en Bs. 260.000,00.
1.12.- Acto desierto del testigo Edgar Antonio Leal Ochoa el 26/02/2015, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada, folio 153, estimado en Bs. 260.000,00.
1.13.- Acto desierto del testigo Danys Javier Leal Ochoa el 10/03/2015, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada, folio 156, estimado en Bs. 260.000,00
1.14.- Acto desierto del testigo Edgar Antonio Leal Ochoa el 10/03/2015, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada, folio 156 vuelto, estimado en Bs. 260.000,00
1.15.- Estudio, redacción y presentación de informes el 8/05/2015, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo apoderados de la parte demandada, folios 157 al 161, estimado en Bs. 2.600.000.000,00
Señalan que estiman e intiman los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas impuesta al ciudadano José Luis Núñez Cárdenas por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE BOLÍVARES Bs.10.400.000,00, equivalentes actuales a Bs.S 104,00.
La representación judicial de la parte demandada formuló oposición e impugnación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta en contra de su representado, en los siguientes términos:
En primer lugar opuso la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adujo que los abogado actores no son beneficiarios de una condenatoria en costas procesales, que los habilite a reclamar honorarios por la presentación de informes en la instancia en fecha 8 de mayo de 2015.
En segundo lugar pidió la intervención de un tercero, es decir, la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, que a su decir, es deudora de los honorarios profesionales reclamados por los abogados que le prestaron sus servicios para la defensa de sus derechos en el juicio de declaración de unión estable de hecho seguido en el expediente N° 21.910 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción y desconoció el derecho que se abrogan los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, para el ejercicio de la acción.
Rechazó, contradijo, desconoció e impugnó el derecho que se atribuyeron los abogados actores en contra de su representado de cobrarle honorarios profesionales de carácter judicial derivado de una condenatoria en costas procesales en su contra, así como la realización de las actuaciones reclamadas, por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Alegó que es totalmente improcedente el cobro de honorarios profesionales de los abogados demandantes, porque existe una falta de cualidad de los actores.
Señaló que es improcedente el cobro de honorarios profesionales, en virtud del escrito de informes de primera instancia presentado por los abogados, ya que los mismos representan las conclusiones del proceso, las cuales por imperio del Artículo 19 de la Ley de Abogados, no generan honorarios profesionales, por lo que considera que no tienen derecho para reclamarlos.
Finalmente, se acogió en forma subsidiaria al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados. Por último, impugnó el valor de la demanda.
Circunscrito el thema decidendum, pasa esta sentenciadora a resolver en forma previa las defensas opuestas por la parte demandada.

PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La representación judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad de los abogados intimantes Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, para demandar señalando que no son los beneficiarios de una condenatoria en costas procesales, que les habilite para reclamar los honorarios profesionales por la presentación de informes en la primera instancia, porque a su decir, los informes de primera instancia son las conclusiones del proceso, que por imperio del Artículo 19 de la Ley de Abogados, los mismos no generaban honorarios profesionales.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
El Artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil dispone que junto con las defensas que invoque el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Así, la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que conforman los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el actor tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En efecto, la cualidad es un asunto referido a la afirmación del derecho, conforme a la actitud del demandante con relación a la titularidad, siendo suficiente la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de esta, debiendo sólo analizar la idoneidad activa del actor o pasiva del demandado para actuar validamente en juicio. En tal sentido, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló:
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
….Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)

…Omissis…
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(Exp. Nro. AA20-C-2011-000680)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que puede ser declarada incluso de oficio, en razón de estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias que revisten carácter de orden público.
En el caso sub iudice, se evidencia que los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, intiman al ciudadano José Luis Núñez Cárdenas, por honorarios profesionales provenientes de la condena en costas establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente signado con el N° 21.910, contentivo del juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por el ciudadano José Luis Núñez Cárdenas contra la ciudadana Liana Milena Arias Gallo en el cual los abogados intimantes actuaron como apoderados judiciales de la referida ciudadana.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar que las costas procesales constituyen el efecto económico del proceso, y en materia civil la misma debe ser impuesta a la parte vencida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

Obsérvese que la condenatoria en costas a que hace alusión la precitada norma debe aplicarse a la parte que resulte perdidosa en un proceso o incidencia.
Así las cosas, debe entenderse la condena en costas como “la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 493).
Igualmente, dispone el Artículo 23 de la Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
De igual forma, el Artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Conforme a las normas transcritas las costas pertenecen a la parte que resulta gananciosa en el proceso quien pagará los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, por vía de excepción se otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser recompensado por la prestación de sus servicios profesionales, sin que para ello requiera del consentimiento de su cliente.
Respecto a la legitimación de los abogados apoderados o asistentes de la parte gananciosa en el proceso para demandar los honorarios profesionales a la parte condenada en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2296 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
…Omissis…
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

…Omissis…
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
(Expediente N° 06-1316)

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 41 de fecha 09 de marzo de 2010, expresó:
Precisado lo anterior, esta Sala observa, que la disposición del citado artículo 23 de la Ley de Abogados debe ser analizada con especial atención, en cuanto, por una parte, literalmente indica que las costas pertenecen a la parte, pero, al mismo tiempo y en cuanto atañe al más importante rubro de tales costas, como lo son los honorarios profesionales de abogado, confiere una acción directa al abogado para estimarlos e intimarlos al vencido en juicio, lo cual no podría, en principio concebirse, sino bajo el concepto jurídico de que el abogado intimante sea el titular del derecho a los honorarios que intima. En ese sentido, y de una manera general, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”, norma fundamental en la que se postula el instituto procesal de la legitimación en la causa y se recoge, por vía de excepción, otros importantes conceptos como el de la sustitución procesal, debiendo considerarse entonces la llamada “acción directa”, que le atribuye al abogado la Ley de Abogados, una excepción a la citada disposición del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Mal pueden demandar conjuntamente, tanto el abogado actuando en nombre propio, como la parte, sin que se vulnere al propio tiempo el instituto de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia devendría inejecutable, pues surge natural la interrogante: ¿a quién le deberían pagar las intimadas, a los abogados o a la parte accionante vencedora en juicio? Lógicamente, tal hipótesis no encuentra asidero, ya que la sentencia que recayera bajo esa concepción sería inejecutable y atentaría contra la cosa juzgada, pues la intimación de honorarios al condenado en costas, debe formularla en principio la propia parte, a quién pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente el cobro al obligado, este debe intentar su acción de manera individual, en el supuesto de que su cliente no haya cancelado, pues en caso contrario, ello se traduciría en un doble cobro de honorarios. (Resaltado propio).
(Exp N° AA20-C-2009-000375)

Del criterio jurisprudencial transcrito supra resulta evidente que la condena en costa constituye un título ejecutivo conforme al cual su acreedor, a saber, la parte gananciosa en el proceso puede intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas, los honorarios de sus abogados apoderados judiciales o asistentes quienes también están acreditados para demandar la intimación de sus honorarios profesionales a la parte vencida en el proceso.
Conforme a lo expuesto obsérvese que en el caso de autos producto de la condenatoria en costas efectuada en la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada proferida en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta en copia certificada a los folios 30 al vuelto del folio 42, la ciudadana Liana Milena Arias Gallo demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria por haber resultada gananciosa se convirtió en acreedora de las costas, y en tal virtud, sus abogados apoderados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, ostentan la legitimación para demandar la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa condenada en costas por las actuaciones judiciales cumplidas a favor de la parte gananciosa en el referido juicio, y en consecuencia se desecha la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide
Por otra parte, advierte esta sentenciadora respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada señalando que los demandantes no están habilitados para reclamar honorarios profesionales por la presentación de los informes de primera instancia, que dicho argumento constituye parte del pronunciamiento de fondo en el cual se establecerá si a los actores les asiste o no el derecho a cobrar los honorarios por las actuaciones reclamadas.

PUNTO PREVIO II
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCERO

La representación judicial de la parte demandada alegó al solicitar la intervención forzosa de la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, la cual fue negada mediante auto dictado por este Tribunal en la presente causa en fecha 1° de marzo de 2018, corriente al folio 85, que la precitada ciudadana es la deudora de los honorarios profesionales reclamados por los abogados que prestaron sus servicios profesionales, conforme a los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, esta sentenciadora da por reproducidos los razonamientos expuestos en el punto previo anterior al declarar la cualidad de los actores para intentar el presente juicio, en razón, de que la mencionada ciudadana Liana Milena Arias Gallo, contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la parte demandada es la acreedora de las costas por haber resultado parte victoriosa en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, y en tal virtud sus apoderados en dicho juicio demandantes en la presente causa tienen acción directa para estimar e intimar sus honorarios al ciudadano José Luís Núñez Cárdenas, condenados en costas en dicho juicio. Así se establece.

PUNTO PREVIO III
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
La representación judicial de la parte demandada impugnó el valor de la demanda, por exagerada, por considerar que cómo unos supuestos derechos a percibir honorarios profesionales del demandante en contra de su representada, pueden tener un valor de Bs. 10.400.000,00 equivalentes actuales a Bs.S 104,00 cuando a su entender de las defensas y excepciones opuestas se determina la inexistencia del derecho al cobro.
Al respecto, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la representación judicial de la parte demandada rechaza la estimación del valor de la demanda alegando la inexistencia del derecho de los abogados actores a cobrar los honorarios profesionales que intiman, lo cual constituye el asunto debatido en la presente causa que debe ser resuelto en este fallo, por lo que al haber formulado un rechazo puro y simple a la estimación de la demanda, sin sustentarlo en un hecho nuevo el cual tenia la carga de probar, es forzoso determinar conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en la suma de Bs. 10.400.000,00 equivalentes actuales a Bs.S 104,00. Así se decide.

IV
PRONUCIAMIENTO DE FONDO
Respecto al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia planteada, estima necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones:
La Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967, consagra el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, tanto a su propio cliente, como a la contraparte perdidosa que haya sido condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme, a través del procedimiento especial contemplado en el Artículo 22 de la referida ley el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma citada además de consagrar expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que efectúen, diferenció el procedimiento a seguir para la reclamación de los mismos, estableciendo la vía del juicio breve para los extrajudiciales, y para los judiciales el trámite previsto en el Artículo 607 procesal.
Asimismo, el Artículo 274 procesal, recoge el sistema de imposición de costas objetivo, conforme al cual el juez está obligado a condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el juicio o en una incidencia, lo cual constituye el efecto económico del proceso civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1588 de fecha 10 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
Ello así, esta Sala advierte que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa. (Resaltado propio).
(Exp. Nº 06-0653)
Cabe destacar que las costas procesales están conformadas por dos rubros, a saber, los costos y gastos del juicio y los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de la parte que resulta triunfadora en el proceso, tal como lo disponen los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento.
Tal como antes se indicó en esta decisión la condena en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, constituye el título para que el acreedor de las mismas, a saber, la parte gananciosa en el juicio, pueda intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas, los honorarios de sus abogados apoderados judiciales o asistentes, sin que sea necesario la demostración del previo pago a los profesionales del derecho, a quienes también el legislador les otorgó acción directa para que pueden demandar la intimación de sus honorarios a la parte perdidosa, cuando no los hayan percibido de su cliente. Obsérvese que tanto la parte como el abogado tienen la cualidad o legitimación activa para demandar.
Igualmente, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogados provenientes de la condena en costas es el mismo por el cual se tramita el cobro de los honorarios al propio cliente. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.387 proferida el 13 de noviembre de 2015, expresó lo siguiente:
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
…Omissis…
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.
…Omissis…

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción (Vid. sentencia N° 1393/14.08.2008). (Resaltado propio)
Exp. 07-0469
Obsérvese de la sentencia parcialmente transcrita que la Sala Constitucional clarificó el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios de abogados por actuaciones judiciales estableciendo que el mismo constará de dos fases o etapas a saber: La denominada declarativa, la cual está dirigida a determinar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto indique en el escrito libelar, por lo que no es indispensable que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho estime de una vez el valor de sus actuaciones, ya que dicha actividad conforme lo dispone el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para dar inicio a la segunda fase una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. La segunda denominada estimativa en la que el abogado estimará sus honorarios profesionales por cada una de las actuaciones cumplidas en el juicio en que se causaron las mismas y concluye con la sentencia que dicten los jueces retasadores.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos los abogados intimantes Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo demandan al ciudadano José Luís Núñez Cárdenas el cobro de sus honorarios profesionales provenientes de la condena en costas contenida en la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, de los instrumentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia:
- Al folio 5 corre diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana Liana Milena Arias Gallo otorgó poder apud acta a los abogados demandantes Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
-A los folios 6 al 14 corre escrito de fecha 4 de noviembre de 2014. . Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la demandada Liana Milena Arias Gallo presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda por reconocimiento de unión estable de hecho y partición interpuesta en su contra por el ciudadano José Luís Núñez Cárdenas.
-A los folio 15 al 16 riela escrito de fecha 15 de enero de 2015. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada en el juicio principal promovieron pruebas.
- Al folio 17 y su vuelto corre acta de fecha 2 de febrero de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada se llevó el acto de declaración del testigo Javier Gerardo Duque Guerrero, promovido por la parte actora, y que en dicho acto estuvo presente el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien repreguntó al testigo.
-Al folio 18 corre acta de fecha 2 de febrero de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue declarado desierto el acto de declaración del testigo Carlos Jeanpiero Hoyos Urrego, promovido por la parte demandante, y que a dicho acto asistió el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
-Al folio 19 corre acta de fecha 3 de febrero de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue declarado desierto el acto de declaración del testigo Danys Javier Leal Ochoa, promovido por la parte demandante, y que a dicho acto asistió el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
-Al vuelto del folio 19 corre acta de fecha 3 de febrero de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue declarado desierto el acto de declaración del testigo Edgar Antonio Leal Ochoa, promovido por la parte demandante, y que a dicho acto asistió el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
- Al folio 20 y su vuelto corre acta de fecha 9 de febrero de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada se llevó el acto de declaración del testigo Carlos Jeanpiero Hoyos Urrego, promovido por la parte actora, y que en dicho acto estuvo presente el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada quien repreguntó al testigo
-Al folio 21 corre acta de fecha 11 de febrero de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue declarado desierto el acto de declaración del testigo Danys Javier Leal Ochoa, promovido por la parte demandante, y que a dicho acto asistió el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
-Al vuelto del folio 21 corre acta de fecha 11 de febrero de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue declarado desierto el acto de declaración del testigo Edgar Antonio Leal Ochoa, promovido por la parte demandante, y que a dicho acto asistió el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
- Al folio 22 corre acta de fecha 26 de febrero de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue declarado desierto el acto de declaración del testigo Danys Javier Leal Ochoa, promovido por la parte demandante, y que a dicho acto asistió el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
- Al folio 23 corre acta de fecha 26 de febrero de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue declarado desierto el acto de declaración del testigo Edgar Antonio Leal Ochoa, promovido por la parte demandante, y que a dicho acto asistió el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
-Al folio 24 corre acta de fecha 10 de marzo de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue declarado desierto el acto de declaración del testigo Danys Javier Leal Ochoa, promovido por la parte demandante, y que a dicho acto asistió el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
- Al vuelto de folio 24 corre acta de fecha 10 de marzo de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue declarado desierto el acto de declaración del testigo Edgar Antonio Leal Ochoa, promovido por la parte demandante, y que a dicho acto asistió el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada
- A los folios 25 al 29 corre escrito de fecha 8 de mayo de 2015. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana Liana Milena Arias Gallo, presentaron informes en la causa de reconocimiento de unión concubinaria. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandada alegó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley de abogados los demandantes no están habilitados para reclamar honorarios por la presentación de informes de primera instancia. En tal sentido, obsérvese que el supuesto de hecho previsto en la referida norma hace alusión a los informes que pueden presentar cualquier abogado en una causa sin estar acreditados en la misma como apoderados judiciales, o de que la parte en favor de quien los presente se lo solicite, es decir, que no está referido a los informes que puede presentar el abogado apoderado judicial en representación de su mandante, y en tal virtud, se desecha dicho alegato.
- A los folios 30 al 42 corre sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal dictó sentencia en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes incoado por el ciudadano José Luís Núñez Cárdenas contra la ciudadana Liana Milena Arias Gallo, declarando inadmisible la demanda y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Dicha decisión quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada, tal como se evidencia del auto de fecha 11 de julio de 2016, corriente al folio 43.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- El mérito favorable de los autos y de las actas procesales del expediente. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia no es posible otorgarle ningún merito probatorio para la resolución de la presente controversia.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los demandantes Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo actuaron como coapoderados judiciales de la ciudadana Liana Milena Arias Gallo en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes incoado en su contra por el ciudadano José Luís Núñez Cárdenas, el cual fue resuelto mediante sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Igualmente, quedó demostrado que durante el referido proceso los actores efectuaron en favor de la parte demandada la prenombrada ciudadana Liana Milena Arias Gallo, distintas actuaciones judiciales las cuales fueron relacionadas en esta decisión.
Así las cosas, la condena en costas contenida en la referida sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.910, nomenclatura ese Despacho, constituye el título para que el acreedor de las mismas, a saber, la parte victoriosa en este caso la ciudadana Liana Milena Arias Gallo o sus apoderados los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, puedan intimar directa y personalmente a la parte perdidosa condenada en costas sus honorarios profesionales, por las distintas actuaciones judiciales cumplidas en favor de la parte gananciosa relacionadas en este fallo, tal como lo disponen los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, por lo que estando en la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde al sentenciador en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho de los abogados aforantes a cobrar sus honorarios; y por cuanto en el mismo escrito libelar fueron estimadas dichas actuaciones, resulta innecesario que la parte demandante presente en el inicio de la segunda fase del procedimiento un nuevo escrito estimando las mismas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo previsto en los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y en apego a la jurisprudencia transcrita en este fallo, declarar con lugar la demanda interpuesta por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo contra el ciudadano José Luís Núñez Cárdenas por intimación de honorarios profesionales, y en consecuencia declara el derecho de los precitados abogados a cobrar los honorarios profesionales demandados provenientes de la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N°21.910 nomenclatura de ese Despacho por las actuaciones judiciales cumplidas en dicha causa y que se discriminaran en el dispositivo del fallo; y una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda. Así se decide.
Por otra parte, esta sentenciadora considera necesario puntualizar el criterio recogido en la sentencia N°438 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, que insistió en facultad que tienen los jueces de acordar de oficio la indexación cuando las acreencias demandadas tienen su fuente en obligaciones de orden social, como el pago de los honorarios profesionales. En efecto, dicho fallo señaló lo siguiente:
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria). Resaltado propio.
(Exp 08-0315)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora, por cuanto la indexación en el caso de autos puede ser acordada de oficio la misma resulta procedente, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, a saber, el 12 de junio de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos en el referido periodo que se indica para su cálculo. (Vid. Sentencias Nos. 319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil). Así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo contra el ciudadano José Luís Núñez Cárdenas por intimación de honorarios profesionales, y en consecuencia declara el derecho de los precitados abogados a cobrar los honorarios profesionales demandados provenientes de la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada proferida el 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N°21.910 nomenclatura de ese Despacho, por las actuaciones judiciales cumplidas en dicha causa, que se discriminan así: 1.-Diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014 para otorgar la ciudadana Liana Milena Arias Gallo poder apud acta a los abogados demandantes. 2.- Estudio, redacción y presentación de la contestación a la demanda el 4 de noviembre de 2014. 3.- Escrito de promoción de pruebas presentado el 15 de enero de 2015 por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, apoderados judiciales de la parte demandada. 4.- Asistencia del abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada al acto de evacuación del testigo Javier Gerardo Duque Guerrero, efectuado el 2 de febrero de 2015. 5.- Asistencia del abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada al acto de declaración del testigo Carlos Jeanpiero Hoyos Urrego, el cual fue declarado desierto el 2 de febrero de 2015. 6.- Asistencia del abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada al acto de declaración del testigo Danys Javier Leal Ochoa, el cual fue declarado desierto el 3 de febrero de 2015. 7.- Asistencia del abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada al acto de declaración del testigo Edgar Antonio Leal Ochoa, el cual fue declarado desierto el 3 de febrero de 2015. 8.- Asistencia del abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada al acto de evacuación del testigo Carlos Jeanpiero Hoyos Urrego, efectuado el 9 de febrero de 2015. 9.- Asistencia del abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada al acto de declaración del testigo Danys Javier Leal Ochoa, el cual fue declarado desierto el 11 de febrero de 2015. 10.- Asistencia del abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada al acto de declaración del testigo Edgar Antonio Leal Ochoa, el cual fue declarado desierto el 11 de febrero de 2015. 11.- Asistencia del abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada al acto de declaración del testigo Danys Javier Leal Ochoa, el cual fue declarado desierto el 26 de febrero de 2015. 12.- Asistencia del abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada al acto de declaración del testigo Edgar Antonio Leal Ochoa, el cual fue declarado desierto el 26 de febrero de 2015. 13.- Asistencia del abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada al acto de declaración del testigo Danys Javier Leal Ochoa, el cual fue declarado desierto el 10 de marzo de 2015. 14.- Asistencia del abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado de la parte demandada al acto de declaración del testigo Edgar Antonio Leal Ochoa, el cual fue declarado desierto el 10 de marzo de 2015. 15.- Estudio, redacción y presentación de informes el 8 de mayo de 2015, por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo apoderados de la parte demandada.
Una vez quede firme la presente decisión se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda.
SEGUNDO: ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN la cual deberá efectuarse sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 12 de junio de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes noviembre de del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, (FDO) JUEZ PROVISORIA. ABG HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA (FDO) Secretaria Temporal. ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.