REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

208° y 159º

Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante ciudadano LUIGI OLIGINO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.167.821, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, debidamente asistido por la abogada ILIANA MARGARITA CONTRERAS ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.501.593, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.911, esta sentenciadora para decidir observa:
Alega la parte actora que por cuanto la presente demanda se encuentra fundamentada en una letra de cambio, consignada junto con el escrito libelar, la cual representa una suma líquida y exigible en dinero, de conformidad con el Artículo 646 procesal y el Artículo 1.099 del Código de Comercio, pide que se decrete la referida medida sobre un lote de terreno perteneciente al demandado José Marino Zambrano Bonilla, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2011, bajo el No. 2011.12020, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.7142 y correspondiente al libro del folio real.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una letra de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno ubicado en la Av. Libertador Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° Catastral 20-23-04-U01-006-001-054-000-P00-000, el cual es el resto de lo que se conoce con el nombre de la finca El Río, con un área total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (28.474,82 m2) aproximadamente, cuyos linderos y medidas conforme al plano de levantamiento Topográfico realizado al efecto, son: NORTE: Con la Callejuela que anteriormente conducía desde la Av. Libertador hasta el Barrio El Río Torbes, hoy callejuela que conduce desde la Avenida Libertador hasta la Avenida denominada Antonio José de Sucre, mide aproximadamente noventa y siete metros con cuarenta y tres centímetros (97,43 mts), en línea quebrada; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Pedro José Pernia, mide aproximadamente ochenta y siete metros con treinta y siete centímetros (87,37 mts), en línea quebrada; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Edgar Asís Espejo, y con la Avenida Bolívar de la Urbanización Torbes, mide aproximadamente trescientos cuarenta y cuatro metros con setenta y dos centímetros (344,72 mts), en línea quebrada; OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de los hermanos Matamoros, mide aproximadamente treinta y nueve metros con noventa centímetros (39,90 mts), en línea quebrada. Dicho inmueble es propiedad del demandado José Zambrano Bonilla, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2011, bajo el No. 2011.12020, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 440.18.8.3.7142 y correspondiente al libro del folio real. Ofíciese lo conducente al citado Registro. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO


HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL

Siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Asimismo se libro oficio N° 0860-441, sobre el decreto de la medida al respectivo registro.




HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
Exp: 35.962.
FTRS/mdv