REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el escrito libelar por la ciudadana Gisselt Andreina Garofalo de Guillen, asistida por el abogado Jesús Ignacio Andrade, esta sentenciadora para decidir observa:
La parte actora manifiesta que en aras de garantizar las resultas de este proceso, así como que los bienes indicados en el escrito libelar no sean enajenados ni extraídos del patrimonio de quien fraudulentamente aparece como su propietaria, pide que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Buen Aventura N° 3, Urbanización privada, sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, delimitada de la siguiente manera: Norte; Con pared perimetral del conjunto, mide seis metros con sesenta centímetros( 6,60 mts.); Sur: con calle 1 que es su frente, mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts.); Este; con Unidad de vivienda N° 2, mide dieciséis metros (16,00 mts.) y Oeste; con unidad N° 4, mide dieciséis metros (16,00mts) con un área de terreno aproximada de ciento cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (105,60 mts2) y un área de construcción de ciento siete metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (107,60mts2). Igualmente, pide que se decrete medida de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; PLACA: AD482HD; MARCA: Chevorlet; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C60DG309033; AÑO:2013; SERIAL DEL MOTOR: F16D33296032;USO: particular; Color: Beige, con Certificado de Origen expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con Número de Control BR-074064 y Número de Registro 9890683245 de fechas 24 de Mayo de 2013; el cual señala fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda, y que fraudulentamente aparece como propiedad de la ciudadana Emilia Carolina Paz Colmenares, sin haberse hecho traspaso alguno.
Aduce que dichas medidas las solicita con fundamento en lo establecido en el Artículo 585 procesal, aunado a la forma de actuación de quien fue su concubino para desprenderse en forma fraudulenta del patrimonio concubinario, de lo cual no cabe otra presunción que corre peligro la ejecución del fallo, si este comporta a su entender el restablecimiento de sus derecho en el patrimonio concubinario. Que igualmente acompañó la prueba que constituye presunción grave del derecho que reclama.
Ahora bien, la referida solicitud de medidas cautelares se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Gisselt Andreina Garofalo de Guillen, asistida de abogado contra el ciudadano José Alexander Guillen Zambrano por el reconocimiento de la unión concubinaria que al decir de la actora mantuvo con el demandado desde el mes de noviembre de 2010 hasta el 16 de octubre de 2015.
A los efectos de pronunciarse sobre las referidas medidas cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
- Al folio 9 al 10 marcada “A” corre copia certificada del acta de matrimonio N° 111 expedida por la Registradora Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el día 16 de octubre de 2015, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos José Alexander Guillen Zambrano y Gissel Andreina Garofalo Martínez
- Al 11 al 15 marcada “B” corre copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2015, inscrito bajo el bajo el N° 2015.1844, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.15804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano José Alexander Guillen Zambrano adquirió el bien inmueble sobre el cual la parte demandante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de la venta que le hiciera la ciudadana Paula Castellanos Niño.
- A los folios 17 al 20 corre marcada “C” copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2015, inscrito bajo el N° 2015.1844, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.15804, y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, la ciudadana Paula Castellanos Niño dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Emilia Carolina Paz Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.108, el bien inmueble sobre el cual la parte demandante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
- A los folios 22 al 25 corre marcada “D” copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2015, inscrito bajo el N° 2015.1844, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.158404 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos Paula Castellanos Niño y el demandado ciudadano José Alexander Guillen Zambrano, de mutuo consentimiento y común acuerdo decidieron dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 7 de octubre de 2015, inscrito bajo el bajo el N° 2015.1844, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.15804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante el cual el demandado José Alexander Guillen Zambrano había adquirido en propiedad el bien inmueble sobre el cual la parte demandante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
-Al folio 31 corre factura N° 65.381 de fecha 5 de junio, expedida por Buttaci Motors C.A. a nombre del demandado. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio.
- Al folio 32 corre en copia simple certificado de origen correspondiente al vehículo sobre el cual la demandante pide la medida de secuestro expedido a nombre del demandado. Al respecto, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo siguiente:
Disponen los Artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 1° de agosto de 2008, lo siguiente:
Artículo 71.- Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 72.- Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
En las normas transcritas ut supra, el legislador estableció en forma expresa que la persona natural o jurídica que figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será la que se considere propietaria, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, siendo obligación de todo propietario de vehículo inscribir el mismo en el mencionado Registro dentro de los treinta días hábiles siguientes a su adquisición.
Así las cosas, resulta claro que conforme a lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el referido certificado de origen no acredita al demandado como propietario del aludido vehículo, sino que se requiere del Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso Israel Eduardo López, expediente N°01-1442)
- Al folio 33 corre constancia de venta expedida por la Coordinadora de Crédito y Cobranza de Buttaci Motors C.A. Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio.
Así las cosas, al evidenciar esta sentenciadora que el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar es propiedad de un tercero la ciudadana Emilia Carolina Paz Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 11.494.108, según quedó evidenciado del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2015, inscrito bajo el N° 2015.1844, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.15804, y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Igualmente, al no poderse evidenciar si el vehículo sobre el cual se solicita la medida de secuestro figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores a nombre de la demandante o del demandado, resulta forzoso para quien decide a tenor de lo dispuesto en el Artículo 587 procesal, negar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Así se decide. Notifíquese a las partes. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. (FDO) ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL (FDO). ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.
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