REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY FLORINDA GUERRERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-4.635.278, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DEL ACTOR: Abogado JACINTO RAMON JAIMES REYES, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.532.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GONZALO ANDRES ESCALANTE MENDEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.805.607, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSORA AD LITEM): Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.114.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE N° 19897/2017.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana Magaly Florinda Guerrero Colmenares, asistida por el abogado Jacinto Ramón Jaimes Reyes, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:
- Contrajo matrimonio con el ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez en fecha 12 de noviembre de 1983 por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, lugar este que fue su ultimo domicilio conyugal.
- De dicha unión no procrearon hijos.
- Durante dicha unión no adquirieron ninguna clase de bienes, ni obligaciones, ni deudas algunas.
- Que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha antes indicada, el ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez le abandonó desde hace veintiséis (26) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
En auto de fecha 27 de marzo de 2017, se admitió la demanda se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de abril de 2017, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal y la compulsa.
En fecha 03 de mayo de 2017, se libró compulsa a la parte demandada, y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con copia certificada.
En fecha 08 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 08 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez, y dejó constancia que fue informado por Maryory Escalante, quien dice ser la hija, que el ciudadano mencionado anteriormente se marchó y no sabe donde poder localizarlo.
En auto de fecha 26 de junio de 2017, la Jueza Temporal Fanny Ramírez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 30 de junio de 2017, se revisó la presente causa y se pudo constatar que en el referido auto de admisión de fecha 27 de marzo de 2017, se obvió ordenar la publicación del edicto a que hace alusión el artículo 507 del Código Civil por lo que se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y se ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordena la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil.
En auto de fecha 30 de junio de 2017, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó publicar un edicto, en un diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. Se instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017, la parte actora consignó página del periódico donde aparece publicado el edicto.
Por auto de fecha 19 de julio de 2017, se agregó al expediente la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, el cual fue publicado en el Diario La Nación, en fecha 13 de julio de 2017.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos, para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 27 de julio de 2017, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con copia certificada.
En fecha 28 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 08 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez, y dejó constancia que fue informado que el ciudadano mencionado anteriormente se marchó hace años y no saben donde poder localizarlo.
En fecha 14 de agosto de 2017, la parte actora consignó diligencia donde, en razón de que no fue posible practicar la citación personal del demandado, solicita practicar la citación por carteles.
En auto de fecha 20 de septiembre de 2017, se ordena la citación mediante cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel y se ordenó publicarlo en dos diarios de circulación regional.
En fecha 11 de octubre de 2017, la parte actora retira el cartel de citación para ser publicado por la prensa.
En fecha 1 de noviembre de 2017, la parte actora consignó las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación.
En auto de fecha 1 de noviembre de 2017, se agregó al expediente la publicación de los carteles ordenados por el Tribunal, los cuales fueron publicados en el Diario la Nación y Diario Los Andes.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la Secretaria del Tribunal hizo constar que el día 14 de noviembre de 2017 fijó cartel de citación en la dirección indicada por la parte actora.
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2017, la parte actora solicitó se sirva nombrar defensor ad-litem al demandado.
En auto de fecha 15 de diciembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 15 de diciembre de 2017, se designó como defensor ad-litem a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor y se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado en forma personal por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En fecha 18 de enero de 2018, se realizó el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En fecha 01 de febrero de 2018, se libró compulsa a la defensora ad-litem designada.
En fecha 5 de febrero de 2018, el Alguacil de Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensora ad-litem.
En fecha 23 de marzo de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante insistiendo en la continuación de la demanda. E igualmente, estuvo presente la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensora ad-litem.
Por diligencia de fecha 6 de abril de 2018, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor consignó telegrama pc urgente, enviado al ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2018, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor consignó acuse de recibo del telegrama, a fin de evidenciar el cumplimiento de sus obligaciones como defensora ad-litem.
En fecha 8 de mayo de 2018, se celebró el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte demandante e igualmente la defensor ad-litem, insistiendo en la continuación del divorcio, por cuanto no hubo reconciliación.
En fecha 15 de mayo de 2018, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante y la defensor ad-litem de la parte demandada. Se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agregó escrito de contestación constante de 01 folio útil.
En fecha 23 de mayo de 2018, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de junio de 2018.
En fecha 30 de mayo de 2018, el abogado Jacinto Ramón Jaimes Reyes, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de junio de 2018.
En fecha 27 de septiembre de 2018, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de informes, y en la misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado Jacinto Ramón Jaimes Reyes, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de informes, y en la misma fecha se agrego al expediente.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1- Documentales:
- Acta de matrimonio N° 418 de los ciudadanos Magaly Florinda Guerrero Colmenares y Gonzalo Andrés Escalante Méndez de fecha 12 de noviembre de 1983.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 12 de noviembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.
- Copia Autentica de la Cédula Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio La Concordia, correspondiente a la dirección exacta de la casa de habitación donde fue su ultimo domicilio conyugal
- Constancia de residencia expedida por la oficina de Registro Civil Municipal.
2- Testimoniales
Al folio 62 corre declaración del ciudadano MIGUEL EDUARDO AZOCAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.769.092, de 27 años de edad, domiciliado en el barrio 23 de enero parte baja, La Concordia, Municipio San Cristóbal, quien a preguntas contestó: que conoce desde hace aproximadamente 15 años a los ciudadanos Magaly Florinda Guerrero y Gonzalo Andrés Escalante Méndez. Que le consta que convivieron juntos durante dos años. Que le consta que el ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez se alejó del hogar común desde hace muchos años y no tuvieron comunicación ni lo volvieron a ver. Que la ciudadana Magaly Florinda Guerrero González trató de comunicarse con el ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez, pero nunca dio con el paradero de el. Que le consta lo declarado porque tenia comunicación constante con ellos y después de un tiempo no volvieron a saber del ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez. A su vez afirmó ser sobrino segundo de Magaly Florinda Guerrero González y que lo que lo motivó a declarar en la presente causa fue para ayudar en el divorcio de ellos dos.
Al folio 64 corre declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO GALLARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.807.674, soltero, de 57 años de edad, domiciliado en La Concordia, calle 4 bis 8-80, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: que conoce a los ciudadanos Magaly Florinda Guerrero y Gonzalo Andrés Escalante Méndez. Que le consta que convivieron juntos. Que le consta que el ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez se alejó del hogar común desde hace muchos años y no tuvieron comunicación ni lo volvieron a ver. Que la ciudadana Magaly Florinda Guerrero González trató de comunicarse con el ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez y nunca pudo tener la localización ni el conocimiento de donde se encontraba. Que le consta lo declarado porque conoce a ambas partes desde hace mas de 25 años y compartió con el ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez, el cual convivió con la ciudadana Magaly Florinda Guerrero por dos años, luego trató de comunicarse con el y no lo logró. A su vez afirmó ser amigo de la ciudadana Magaly Florinda Guerrero y que lo que lo motivó a declarar en la presente causa fue porque el ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez mas nunca volvió a dar fe de vida.
Al folio 65 corre declaración del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PEÑA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.428.617, soltero, de 70 años de edad, domiciliado en la calle 4 bis 8-104, La Concordia, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: que conoce a los ciudadanos Magaly Florinda Guerrero y Gonzalo Andrés Escalante Méndez. Que le consta que convivieron juntos por dos años. Que el ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez no ha vuelto a comunicarse. Que la ciudadana Magaly Florinda Guerrero González trató de comunicarse con el ciudadano Gonzalo Andrés Escalante Méndez. Que le consta lo declarado porque sabe que los dos no conviven desde hace varios años. A su vez afirmó ser amigo de los ciudadanos Magaly Florinda Guerrero y Gonzalo Andrés Escalante Méndez y que lo que lo motivó a declarar en la presente causa fue por el asunto de que se separaron.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado incurrió abandonar el domicilio conyugal. En consecuencia este Tribunal, por cuanto dicha declaración es coherente y se observa el conocimiento de los hechos la valora conforme al artículo 508 del Código de procedimiento civil. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensor ad-litem promueve el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.
PARTE MOTIVA.
La presente acción de divorcio, invocado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce el demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 12 de noviembre de 1983. Agotada la citación personal y cumplida conforme al artículo 223 del C.P.C. se procedió al nombramiento del defensor ad litem que rechazan niega y contradice la demanda en todas sus partes.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.
En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestran que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MAGALY FLORINDA GUERRERO, contra el ciudadano GONZALO ANDRES ESCALANTE MENDEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: MAGALY FLORINDA GUERRERO y GONZALO ANDRES ESCALANTE MENDEZ, según consta en Acta de matrimonio N° 418 de fecha 12 de noviembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Juez, (fdo) Félix Antonio Matos. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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