REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 8 de noviembre del año 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP01-L-2017-000069
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Norbey Contreras García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.747.297.
ABOGADO ASISTENTE: Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.697.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
TERCERO INTERESADO: Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste-Hidrosuroeste.
MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra de providencia administrativa número 0054-2017, de fecha 23 de enero del año 2017, correspondiente a expediente administrativo llevado por ante la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, signado con el número 056-2016-01-00965, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoada por la ciudadana Norbey Contreras García en contra de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste-Hidrosuroeste.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 6 de abril del año 2017, por la ciudadana Norbey Contreras García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.47.297, asistida por el abogado Guillermo Asdrúbal Rozo Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.644.
En fecha 24 de mayo del año 2017, se recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona de la ciudadana Xiomara Matilde García Paredes, en su carácter de inspectora del trabajo en el Estado Táchira, al fiscal superior del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste, en su carácter de tercero interesado, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
En fecha 28 de septiembre del año 2017, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo número 056-2016-01-00965, remitidas por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, concernientes al procedimiento administrativo impugnado objeto del presente recurso.
En fecha 18 de mayo del año 2018 esta juzgadora, siendo competente para ello de conformidad con criterio establecido en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, así como en sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18. de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa y luego de vencido el lapso sin que las partes hayan ejercido los correspondientes recursos, en fecha 3 de julio del año 2018, verificada la practica efectiva de las notificaciones ordenadas, debidamente certificadas fijó la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
En fecha 8 de agosto del año 2018 se celebró la audiencia de juicio oral y pública a la cual comparecieron la ciudadana Norbey Contreras García, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.747.297, asistida por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.697, parte recurrente en la presente causa y el abogado Luis José López Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 228.589, apoderado judicial del tercero interesado Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste-Hidrosuroeste, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, las partes expusieron sus alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, la parte recurrente consignó escrito de ratificación de pruebas y el tercero interesado escrito de alegatos, por lo que se aperturó el lapso de 3 días hábiles de despacho a los fines de efectuarse la oposición a las pruebas promovidas, vencido el mismo comenzó a correr el lapso de 3 días hábiles para que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas, al tercer día se exhortó a las partes para que dentro de los 5 días hábiles siguientes consignaran escritos de informes, no presentándolo ninguna de las partes y al quinto día de despacho se informó que a partir del día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso de 30 días hábiles de despacho a los fines de proferir sentencia.
Visto lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, se procede a esgrimir los motivos y fundamentos previo a las consideraciones siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Siendo el objeto del presente recurso contencioso administrativo un acto emanado de la administración pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación mas que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Visto lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa 0054-2017, de fecha 23 de enero del año 2017, correspondiente a expediente administrativo llevado por ante la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, signado con el número 056-2016-01-00965, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoada por la ciudadana Norbey Contreras García en contra de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste-Hidrosuroeste. Así se decide.
-IV-
PARTE MOTIVA
La parte recurrente presentó los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste, en fecha 2 de mayo del año 2006, cumpliendo funciones como contador, hasta el 17 de agosto del año 2016, fecha en la que fue notificada mediante comunicación de la decisión tomada en forma unilateral por la parte patronal, de poner fin a la relación laboral.
Indicó que en fecha 18 de agosto del año 2016 interpuso solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por cuanto la parte patronal no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante el cual se solicita la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo , como requisito indispensable y obligatorio para que pudiera proceder el despido, alegando violentarle la inamovilidad laboral.
Manifestó que en fecha 24 de octubre del año 2016 fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 10 de noviembre del año 2016 se procedió a ejecutar la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, que en dicho acto la parte patronal solicitó la apertura de una articulación probatoria, oponiéndose a la materialización de lo ordenado, acordándose la misma por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, sin haberse configurado el supuesto previsto para su procedencia, configurándose así un vicio de procedimiento.
Que en fecha 14 de septiembre del año 2016, la representación legal de la parte patronal presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas a través del cual argumentaron como medio de defensa en contra de la solicitud de reenganche, la comisión de faltas que según su criterio constituyen causas de justificación suficiente para que procediera el despido, sin la previa realización del procedimiento de calificación de falta el cual es de obligatorio cumplimiento por la parte patronal, de igual manera señaló que en ningún acto llevado a cabo durante el desarrollo del procedimiento administrativo se puso en duda la efectiva existencia de una relación laboral, supuesto que debía haberse configurado para que resultara procedente la apertura de la articulación probatoria.
Indicó que durante el lapso de promoción de pruebas, en fecha 15 de septiembre del año 2016, su defensa presentó el escrito de promoción de pruebas, consignando los elementos probatorios que permiten desvirtuar las supuestas faltas cometidas, solicitando que se realizara una inspección en la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dejar constancia que la parte patronal no realizó la apertura del correspondiente procedimiento de calificación de falta, lo cual configura un despido injustificado.
Que durante el lapso de evacuación de pruebas, además de las pruebas documentales consignadas, solo se limitó a presentar la declaración testimonial de la gerente de gestión administrativa y financiera de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste, la cual se limitó a manifestar lo referente a su negativa a aceptar un cambio de cargo, lo que dio lugar a que la empresa procediera a su despido, dejando constancia que no se realizó la apertura de un procedimiento de calificación de falta.
Señaló que de la inspección solicitada se constató que en la base de datos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto del año 2016 al 17 de septiembre del mismo año ,la parte patronal no solicitó la apertura de un procedimiento de calificación de falta.
Que en fecha 23 de enero del año 2017 se dictó la decisión del procedimiento, mediante providencia administrativa número 0054-2017, en la que se declaró “sin lugar” la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos, fundamentándose la decisión en consideraciones propias distintas a los alegatos y elementos probatorios que fueron incorporados al referido procedimiento administrativo por las partes en conflicto, constituyendo un vicio del consentimiento que vulnera el debido proceso.
Manifestó que como primer vicio en el procedimiento se encuentra la apertura de una articulación probatoria, prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, acordada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo sin configurarse el supuesto previsto para la procedencia de la misma, esto es que al momento de la ejecución de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir no se pueda comprobar la existencia de la relación laboral alegada por el solicitante, alegó que la parte patronal nunca negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que en el acto administrativo impugnado se incurre en un falso supuesto de derecho, al basarse en una norma que no le es aplicable al caso en concreto, omite la aplicación de una norma o la interpreta erróneamente.
Señaló que como segundo vicio de procedimiento, esta el incumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de los lapsos establecidos dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos laborales vulnerados, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, específicamente en cuanto al lapso de 8 días establecido en la precitada norma para que se produzca la decisión, alegó que este retardo se traduce en un perjuicio directo por cuanto prolonga los efectos del despido injustificado, que los lapsos establecidos en la normativa que integra le ley eiusdem , son de orden público y por lo tanto de estricto cumplimiento por parte de todas las personas sometidas a su aplicación.
Como tercer vició indicó que la decisión a través de la cual la inspectora del trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir fue fundamentada en consideraciones propias de esa autoridad administrativa, distintas a los alegatos y elementos probatorios que fueron incorporados al referido procedimiento administrativo por las partes en conflicto, haciendo alusión en primer lugar a que la inspectora señaló como argumento de hecho dentro del punto único de las consideraciones previas a la decisión administrativa que la relación de trabajo fue de tipo contractual a tiempo determinado, tomando como fundamento el contrato a tiempo determinado mediante el cual se dio inicio a la relación laboral en fecha 2 e mayo del año 2006, teniendo como fecha de vencimiento el 31 de diciembre del mismo año, siendo prorrogado mediante la celebración de otro contrato en fecha 2 de abril del año 2007 con fecha de vencimiento 31 de diciembre del mismo año, prorrogado una vez más mediante la celebración de otro contrato en fecha 2 de febrero del año 2008 con fecha de expiración 31 de diciembre de ese año.
Indicó que si bien es cierto la relación de trabajo se inició con ocasión a la celebración de un contrato a tiempo determinado, fue prorrogado dos veces, por lo que al haberse producido una segunda prórroga, convierte al mismo en un contrato a tiempo indeterminado, que la inspectora del trabajo al fundamentar su decisión bajo el pretexto de una relación contractual esta trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, referido a los supuestos para que resulte procedente la celebración de un contrato e trabajo a tiempo determinado que en el presente caso nunca se configuró uno de estos supuestos.
En segundo lugar en cuanto a las consideraciones propias alegadas por la inspectora del trabajo señaló como argumentos de derecho en los que fundamenta su decisión el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando erróneamente a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste como un órgano de la administración pública, definiendo a los que trabajan en ella como funcionarios públicos, siendo esto incorrecto por cuanto se trata de un ente descentralizado funcionalmente de la misma, por tratarse de una compañía anónima con personalidad jurídica propia, encontrándose dentro de la categoría de empresa del Estado, cuyos trabajadores se rigen por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Manifestó que con respecto a las disposiciones normativas de la Ley del Estatuto de la Función Pública citadas por la inspectora del trabajo no resultan aplicables al presente caso.
Continuando con el vicio de falso supuesto de hecho alegado, indicó que la administración debe partir de hechos o circunstancias reales para poder dictar un acto administrativo valido, a los fines de justificar su actuación, ya que la causa constituye la razón justificadora del acto, que al incurrir la administración en una errada apreciación de los hechos, se va a producir necesariamente una errada aplicación del derecho, de manera tal que cuando un acto administrativo ha sido dictado con fundamento en hechos que no se corresponden con la realidad, se debe concluir que dicho acto esta viciado de nulidad
Manifestó que en el presente caso se violentó la garantía constitucional al debido proceso, al fundamentar su decisión en fundamentos de hecho y de derecho propias de la autoridad administrativa que dictó el acto, vulnerando de forma flagrante el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
El tercero interesado, siendo la oportunidad procesal correspondiente, presentó los siguientes alegatos:
Manifestó que en cuanto al vicio de procedimiento alegado concerniente a la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que al decir de la recurrente no se configuró el supuesto previsto en la referida norma para la procedencia de la misma, incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho, que cuando un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslada a una entidad de trabajo con el objeto de restablecerse la situación jurídica infringida de un trabajador, el funcionario debe velar por el respeto de los principios y garantías consagrados a favor de los administrados en el texto constitucional y demás leyes, como lo son la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, debiendo conceder a la entidad de trabajo la oportunidad para presentar alegatos en su defensa y elementos que tengan relación con lo denunciado, pudiendo el funcionario como rector del proceso administrativo, ordenar cualquier prueba, investigación o examen que considere pertinente.
Que solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, presentándole al funcionario, de conformidad con el ordinal 4 de la citada norma las pruebas que llevaron a prescindir de los servicios de la recurrente.
Manifestó que con respecto a lo alegado por la recurrente en cuanto al incumplimiento por parte de la Inspectoría del trabajo de los lapsos establecidos dentro del procedimiento de reenganche, si bien es cierto claramente la Ley Orgánica del Trabajo establece que es una normativa de orden público, cuyos lapsos procesales son de aplicación obligatoria e inmediata y una garantía al debido proceso, no se puede obviar la dificultad que atraviesa el país con la fuga de personal, situación que afecta a la Inspectoría del Trabajo, aunado al hecho de la cantidad de causas llevadas por ante ese organismo.
Que con respecto al tercer vicio alegado, relativo a que la inspectora del trabajo consideró la relación laboral de tipo contractual a tiempo determinado, la recurrente señaló que supuestamente le fueron prorrogados los contratos suscritos con la recurrida, hasta el año 2008, alegato que negó y rechazó por cuanto existieron interrupciones de continuidad, el primer contrato con fecha de inicio 02/05/2006 y fecha de expiración 31/12/2006, el segundo contrato con fecha de inicio 02/04/2007 y fecha de expiración 31/12/2007, evidenciándose tres meses fuera de la empresa y el tercer contrato desde el 18/02/2008 hasta el 31/12/2008, existiendo una interrupción de un mes, que en virtud de esto no se puede hablar de prorrogas sino de suscripciones de nuevos contratos.
Señaló que si bien es cierto que se le notificó el 22 de octubre del año 2009 la creación del cargo denominado contador, esto ocurre por una modificación de la estructura organizativa de la gerencia de desarrollo comunitario de Hidrosuroeste, realizada en atención a las necesidades especiales de la hidrológica, siendo una de estas modificaciones el puesto de analista contable el cual fue reestructurado y creado como contador, por lo que mal pudiera considerarse como una intención de establecerse algún tipo de relación a tiempo indeterminado.
Que con respecto a la fundamentación legal de la Inspectoría del Trabajo para negar el reenganche de la recurrente, referente a que los funcionarios de la administración pública solo podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, la recurrente señala que la hidrológica no es un órgano de la administración pública, sino un ente descentralizado funcionalmente de la misma por tratarse de un sociedad mercantil, constituida bajo la figura de compañía anónima y que en consecuencia se encuentra en la categoría de empresa del Estado, desvirtuándose la calificación de funcionarios públicos a los que trabajan en ella, alegó que efectivamente se trata de una empresa del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que es un a persona jurídica de derecho público, constituida bajo normas de derecho privado, en la cual el Estado tiene el 100% de su capital, que en cuanto a su funcionamiento y regulación se aplica un derecho mixto, que las empresas hidrológicas regionales son compañías anónimas con figura mercantil, pero sujetas a controles y fiscalizaciones por cuanto su patrimonio es del Estado venezolano.
Que en cuanto a la administración pública descentralizada, esta descentralizaciones una forma de transferencia de las competencias del Estado a otros entes con personalidad jurídica propia, que para esto el Estado no solo a utilizado formas de derecho público, sino también formas de derecho privado y por lo tanto también forman parte de la administración pública descentralizada aquellas entidades constituidas por el Estado con formas jurídicas del derecho privado como lo son las empresas del Estado, que si bien para estas rige un régimen preponderante de derecho privado pueden encontrarse igualmente reguladas en algunos aspectos de su actividad y estructura corporativa por normas de derecho público, que en razón de esto la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste forma parte de la administración pública , en este caso descentralizada, por lo que no puede negarse la cualidad de funcionario público a quien presta servicios en ella.
Que un funcionario público es toda persona que ejerce funciones públicas en una entidad pública independientemente del procedimiento contractual que haya sido utilizado para ingresar a la función pública, que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 189 numeral señala a quienes presten servicios en una empresa del Estado como funcionarios.
Que es cierto que la recurrente ingresó a prestar sus servicios en Hidrosuroeste bajo la figura de contrato a tiempo determinado, el contrato de trabajo no representa un medio de ingreso a la administración pública, que un trabajador contratado por un órgano de la administración pública no es un funcionario de carrera, y por lo tanto no le es aplicable la estabilidad prevista en el Estatuto de la Función Pública, sino que le es aplicable la legislación laboral, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que establece la aplicación de esta a los trabajadores contratados en la administración pública y que además dispone que estos se regirán por lo establecido en las cláusulas del respectivo contrato.
Pruebas promovidas por la parte recurrente
Antecedentes administrativos contenidos en expediente número 056-2016-01-00965. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de funcionario público competente para ello, se le confiere valor probatorio en cuanto a la autenticidad de la certificación emanada por el mismo, de que los autos que se encuentran insertos al mismo se tratan de una copia fiel y exacta de sus originales.
Consideraciones para decidir
La parte recurrente en la presente causa solicita la nulidad de la providencia administrativa número 0054-2017, de fecha 23 de enero del año 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente signado con el número 056-2016-01-00965, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, incoada por la ciudadana Norbey Contreras García en contra de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste-Hidrosuroeste, denunciando el vicio de falso supuesto de hecho incurrido por el órgano administrativo al aceptar la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, solicitado por la parte patronal en el momento de la practica de la ejecución del reenganche solicitado por la recurrente, alegando no haberse configurado el supuesto previsto en dicha norma para la procedencia de esta articulación.
En segundo lugar, denuncia la recurrente como vicio de procedimiento, el incumplimiento por parte de la Inspectoría del trabajo de los lapsos establecidos dentro del procedimiento de reenganche, al no haberse producido la decisión dentro del lapso correspondiente.
En tercer lugar alega la recurrente que la decisión a través de la cual se declara sin lugar el reenganche, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir fue fundamentada en consideraciones propias de esa autoridad administrativa, distintas a los alegatos y elementos probatorios que fueron incorporados al referido procedimiento administrativo, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que en primer lugar el órgano administrativo basó su decisión en que la relación de trabajo fue de tipo contractual a tiempo determinado, que en segundo lugar la administración basó la decisión en los artículos 146 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela 19, 37, 38 y 39 de la Ley del estatuto de la Función Pública, al argumentar que los funcionarios de la administración pública son carrera o de de libre nombramiento y remoción que por consiguiente los contratos de trabajo no representan un medio de ingreso a la administración pública, en cuanto a esto manifestó la accionante que Hidrosuroeste, no constituye un órgano de la administración pública, sino un ente descentralizado funcionalmente de la misma, encontrándose específicamente dentro de la categoría de empresa del Estado.
En virtud de la garantía de la vigencia del principio de legalidad, como elemento característico del Estado de Derecho, una vez planteados los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, este Tribunal procede a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, de la siguiente manera:
Una vez analizado lo manifestado por la parte recurrente, se determina que la misma denuncia en términos generales que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y en un vicio de procedimiento, que conlleva a su vez la violación al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, es necesario acotar que siempre va a existir una serie de hechos que originan la decisión de la administración pública al dictar un acto administrativo, conocida como la causa o motivo del acto administrativo, constituida por fundamentos tanto de hecho como de derecho; los motivos de hecho deben ser comprobados por la administración y apreciados debidamente como supuestos de la decisión administrativa.
Señala la recurrente que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en que la relación laboral entre las partes fue de tipo contractual a tiempo determinado, en virtud de tres contratos de trabajo suscritos, alegando en su defensa que si bien es cierto la relación de trabajo se inició con un contrato de trabajo a tiempo determinado, también es cierto que el último contrato celebrado culminó en fecha 31 de diciembre del año 2008, continuando prestando sus servicios de forma ininterrumpida en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones hasta el 22 de octubre del año 2009 fecha en la cual mediante memorando emanado de la gerencia de recursos humanos se le informa que en atención a la modificación de la estructura organizativa de la Gerencia de Desarrollo Comunitario su cargo quedó creado y denominado como contador adscrito a la Coordinación de Proyectos Comunitarios de la gerencia anteriormente señalada.
Continuando con el alegato de la recurrente concerniente al vicio de falso supuesto, la misma señaló que el órgano administrativo fundamentó también su decisión en que los funcionarios de la administración pública solo podrán ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, por lo cual el contrato de trabajo no representa un medio de ingreso a la administración pública, arguyó al respecto la accionante que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste - Hidrosuroeste no constituye un órgano de la administración pública sino un ente descentralizado funcionalmente, con forma de derecho privado, encontrándose dentro de la categoría de empresa del estado y que por consiguiente las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por la legislación laboral ordinaria.
Visto lo anterior, continuando con el vicio de falso supuesto de hecho alegado por las partes, se hace necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho; de los alegatos expuestos por la parte recurrente y el tercero interesado se infiere que ambos están contestes en que la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste se trata de una empresa del Estado venezolano, constituida de acuerdo a normas de derecho privado, considerada como un órgano descentralizado funcionalmente de la administración pública.
Ahora bien, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial y luego de múltiples consultas a distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica que quienes presten servicios en las empresas del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria, o sea, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no por normas de carácter funcionarial; según lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, consagra el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Extraordinaria número 6.147, de fecha 17 de noviembre del año 2014, lo siguiente:
Artículo 108: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”
De manera tal que los trabajadores que prestan servicios para las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, trayendo como consecuencia que la relación laboral existente entre la recurrente y la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste - Hidrosuroeste, se encontraba regulada por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, resultando errado lo manifestado en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, en cuanto a que por tratarse la empresa de un órgano de la administración pública, el modo de ingreso para ocupar un cargo en ella es de conformidad con el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 19, 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa esta aplicada únicamente para empleados públicos, ya que de conformidad con el referido artículo 108 se consagra expresamente que las relaciones laborales de los trabajadores de las empresas del Estado se rigen por la legislación laboral ordinaria, es decir que no son considerados funcionarios públicos.
Visto lo anterior se tiene como cierto que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que fundamenta su decisión en un hecho inexistente, puesto que consideró a los trabajadores de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste, como empleados al servicio de la administración pública, que se rigen por una ley especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviando el hecho cierto e incluso admitido por la misma de que Hidrosuroeste se trata de una empresa del Estado venezolano y la relación laboral con sus empleados se rige por la leyes ordinarias laborales.
Aunado a lo anterior, la recurrente basa la decisión en normas que no le son aplicables al caso en concreto puesto que hace referencia a unos artículos que se aplican a los funcionarios públicos y no a los trabajadores de las empresas del Estado, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto, que origina su nulidad absoluta, respecto al cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, decidió mediante sentencia número 465 de fecha 27 de marzo del año 2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta…”
Corre inserto a los folios 156 al 158 del presente expediente, copia certificada de contrato de trabajo suscrito entra la recurrente y la accionada, con fecha de inicio 2 de mayo del año 2006 (fecha de inicio de la relación laboral convenida por las partes) y fecha de finalización 31 de diciembre del año 2006, a su vez a los folios 159 al 161 corre inserto copia certificada de un segundo contrato de trabajo, suscrito entre las mismas partes con fecha de inicio 2 de abril del año 2007 y fecha de finalización 31 de diciembre del año 2007, así como también cursa al expediente, específicamente a los folios 147 al 149 la copia certificada de un tercer contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha de inicio 18 de febrero del año 2008 y fecha de finalización 31 de diciembre del año 2008, los cuales al formar parte del acervo probatorio y no haber sido desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente se les confiere pleno probatorio.
Mediante estos contratos se evidencia que en principio la voluntad de las partes fue la de vincularse por un tiempo determinado, a través de la celebración del primer contrato de trabajo, sin embargo la relación de trabajo continuó ininterrumpidamente y bajo las mismas condiciones, hasta la fecha 2 de abril del año 2007, fecha en que se suscribe un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado, al respecto señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, normativa que estaba en vigencia para la fecha de celebración del mismo, lo siguiente:
Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior…
De manera tal que una vez finalizado el término convenido de duración del primer contrato, al no haber una interrupción de la prestación del servicio, se hace presente la figura de la continuidad laboral, tratándose por consiguiente de una única relación laboral que nunca se interrumpió, por consiguiente los dos contratos de trabajo suscritos con posterioridad no se consideran como prórrogas de contrato, debido a que para la fecha de suscripción del segundo contrato ya la relación laboral entre las partes pasó a ser a tiempo indeterminado, por el transcurso de más de un mes luego de finalizado el primer contrato prestando servicios la recurrente para la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste - Hidrosuroeste sin interrupción, ejerciendo las mismas funciones y bajo las mismas condiciones.
Ahora bien, corre inserto a los folios 82 al 84 del presente expediente, copia cerificada de comunicación de fecha 12 de agosto del año 2016, suscrita por el ciudadano Jacinto Arturo Colmenares Morales, en su carácter de Presidente de Hidrosuroeste, a través de la cual se le notifica a la recurrente la decisión de prescindir de sus servicios como contadora adscrita a la Gerencia de Desarrollo Comunitario de la C. A. Hidrológica de la Región Suroeste a partir de la referida fecha.
Una vez determinado que la relación laboral existente entre las partes se encontraba regulada por la legislación laboral ordinaria, de conformidad con el referido artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública, al haber prestado sus servicios la recurrente para la accionada por tiempo indeterminado y no ejercer un cargo de dirección, para la fecha en que se le notifica de la decisión de dar por terminada la relación laboral, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 2.158, de fecha 28 de diciembre del año 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.817, extraordinario número 6.207, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Inamovilidad Laboral.
Consagra el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 94: Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo…
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo…
A través del referido Decreto el ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a los trabajadores del sector privado y público amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, específicamente en los artículos 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Inamovilidad Laboral, que estipulan lo siguiente:
Artículo 3: Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.
Artículo 4: Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley: 1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; 2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato; 3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
De manera tal que el trabajador protegido por esta inamovilidad no podrá ser despedido, trasladado ni desmejorado, a menos de que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, relativo al procedimiento de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones laborales, esto de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 6 del referido Decreto presidencial que consagran lo siguiente:
Artículo 5: Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.
Artículo 6: En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.
Visto lo anterior resulta importante acotar que la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones laborales, mejor conocido como procedimiento de calificación de despido, es el procedimiento intentado por el patrono en contra del trabajador investido de inamovilidad, alegando estar incurso en alguna de las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en consecuencia solicita al Inspector del Trabajo que previo el cumplimiento de los trámites legales, autorice a la empresa para despedir al obrero o empleado.
Al respecto, corre inserto a los folios 173 y 174 del presente expediente copia certificada de acta de inspección administrativa, de fecha 22 de noviembre el año 2016, llevada a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ante la presencia de funcionario público competente para ello, mediante la cual se deja constancia que en la base estadística llevada por ante ese organismo en la sala de inamovilidad no existe procedimiento de calificación de falta alguno incoado por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste – Hidrosuroeste, en contra de la recurrente, durante el lapso legal en que la parte patronal pudiera haber solicitado al Inspector del Trabajo la autorización para despedirla.
En el presente caso, de conformidad con comunicación dirigida a la recurrida, inserta a los folios 82 al 84 del presente expediente, mediante la cual se le notifica de la decisión de prescindir de sus servicios como contadora adscrita a la Gerencia de Desarrollo Comunitario, y al estar amparada por la inamovilidad laboral establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, así como en el Decreto Valor y Fuerza de ley de Inamovilidad Laboral, sin previamente haberse solicitado por ante la Inspectoría del trabajo la correspondiente autorización para ser despedida, evidentemente se esta ante la presencia de un despido injustificado, independientemente de los motivos que haya tenido la recurrida para tomar esta decisión, por cuanto existe una normativa previa que debe cumplir todo empleador antes de proceder a efectuar un despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, que debe ser debidamente acatada, a los fines de resguardarse el debido proceso, como derechos fundamentales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al vicio de procedimiento alegado por la recurrente, considera quien juzga inoficioso pronunciarse al respecto, en vista de las consideraciones anteriores.
Por consiguiente, visto lo que antecede, se anula la providencia administrativa número 0054-2017, de fecha 23 de enero del año 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente administrativo perteneciente a la misma, signado con el número 056-2016-01-00965 y se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por la ciudadana Norbey Contreras García en contra de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste-Hidrosuroeste. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Norbey Contreras García, venezolana, identificada con cédula de identidad número 10.747.297, en contra de la providencia administrativa número 0054-2017, de fecha 23 de enero del año 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el expediente administrativo número 056-2016-01-00965. 2°: SE ORDENA EL REENGANCHE de la ciudadana Norbey Contreras García, antes identificada, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que venía ejerciendo en su cargo como contador; 3°: SE ORDENA EL PÁGO de los salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación y demás conceptos laborales que se le adeuden a la ciudadana Norbey Contreras García, desde la fecha del despido ocurrido el 17 de agosto del año 2016. Para determinar estos conceptos la juez de ejecución deberá nombrar un experto contable a los fines de que se determine los montos correspondientes, tomando en cuenta los aumentos de salario mínimo y los que se establezcan por convención colectiva en caso de existir alguna que se encuentre en vigencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 8 días del mes de noviembre del año 2018.
Juez,
Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.
Secretaria judicial,
Abg. ª Haydee Soto.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial,
Abg. ª Haydee Soto.
|