REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2017-001586
ASUNTO: SP21-S-2017-001586
SENTENCIA: N° 315-2018.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
SECRETARIA: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS
ALGUACIL DE SALA: MARVIN CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: A.T.L.B. (Se omiten datos por razones de ley)

ACUSADO: YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.133.811, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-02-1986, OBRERO, residenciado en: barrio las flores casa n°5-85 calle principal San Cristóbal

DEFENSA PÚBLICA: N° 3 ABG. MASSIEL ROMERO.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57, numerales 1, 5 y 6, en concordancia con el articulo 68, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VARGAS.-

II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien el FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: FEMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 57, Numerales 1, 5 Y 6, En Concordancia Con El Articulo 68, Numeral 3 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VARGAS


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por denuncia telefónica por persona desconocida donde indican la comisión de un hecho punible, en virtud de los hechos narrados los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, practicaron Inspección Técnica en el sitio del suceso y del reconocimiento medico legal practicado a la victima se evidencia que sufrió lesiones que ameritaron de asistencia médica y que la misma se encuentra hospitalizada e inconciente.-


III
ANTECEDENTES

EN FECHA 13 DE MAYO DE 2017, Acta De Investigación Penal

EN FECHA 16 DE MAYO DE 2017, se realiza la Audiencia de Flagrancia, realizada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia Y Medidas de este Circuito Especializado, dictando la siguiente resolución PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL CIUDADANO YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.133.811, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-02-1986, OBRERO, residenciado en: barrio las flores casa N° 5-85 calle principal San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 57.1 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, En Concordancia Con El Articulo 68.3 Ejusdem Y El Artículo 80 Del Código Penal por ser realizada con objeto e instrumento (machete), cometido en Perjuicio de LUZ VARGAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 De La Ley Especial que rige la materia.- SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal, conforme al Artículo 97 De La Ley Especial que rige la materia. TERCERO: SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA AL IMPUTADO DE AUTOS las establecidas en el Articulo 90, Numerales 5, 6, Y 13 De La Ley Especial que rige la materia: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13. Cualquier otra establecido en esta ley especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.133.811, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-02-1986, OBRERO, residenciado en: barrio las flores casa N° 5-85 calle principal San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 68.3 Ejusdem Y El Artículo 80 Del Código Penal por ser realizada con objeto e instrumento (machete), cometido en Perjuicio de LUZ VARGAS de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 Del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA COMO SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, líbrese boleta de encarcelación.- QUINTO: Se ordena la Valoración Psiquiatrica ante la Medicatura Forense del Hospital Central, para el imputado. Líbrese oficio.- SEXTO: Se ordena Experticia Biosicosocial legal ante el Equipo Interdisciplinario para el Imputado y la victimas. Líbrese oficio.- SEPTIMO:. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley.

EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2017, la Fiscalía Sexta Del Ministerio Público presenta escrito formal de acusación en contra del Ciudadano YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.133.811, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-02-1986, OBRERO, residenciado en: barrio las flores casa n°5-85 calle principal San Cristóbal

EN FECHA 8 DE AGOSTO DEL 2018, se ordena la apertura a juicio, decretándose de la siguiente forma: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308, 311 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 06 del Ministerio Público del Estado Táchira de conformidad con el Articulo 313 Del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.133.811, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-02-1986, OBRERO, residenciado en: barrio las flores casa n°5-85 calle principal San Cristóbal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 57, Numerales 1, 5 Y 6, En Concordancia Con El Articulo 68, Numeral 3 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VARGAS, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los Artículos 308 Y 313 Ordinal 2 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y no se admiten las pruebas presentadas por la defensa pública, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, así como las pruebas presentadas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia Y 313 Ordinal 9° Del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el Artículo 90 Numerales 5, 6 Y 13 De La Ley Especial que rige la materia. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibir de agredir a la victima tanto psicológicamente como físicamente. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el Artículo 314 Numerales 5 Y 6 Del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal. Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica forense para el imputado de autos, líbrese traslado. Conforme a lo preceptuado en el Artículo 308 El Código Orgánico Procesal Penal En Concordancia Con El Artículo 67 De La Ley Orgánica Que Rige la materia se subsana de oficio el error material cometido en el acta de audiencia preliminar conforme a lo preceptuado en el Artículo 176 De La Norma Adjetiva Penal Antes Invocada, en relación a las pruebas de la defensa. Al igual se entiende subsanado el error materia cometido en el acta de la audiencia preliminar en a parte dispositiva en cuanto al nombre del imputado en el acápite correspondiente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad De conformidad con el Artículo 314 Numerales 5 Y 6 Del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que una vez notificadas del presente auto motivado concurran al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal.

EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018, el Juez Único de Juicio, Abg. José Antonio Meléndez Adrián se ABOCA al conocimiento de la causa.

EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, Se recibe escrito presentado por la abogada MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE, en su condición de Defensora Publica del Ciudadano YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, mediante el cual solicita el traslado a su defendido al Centro de Diagnostico Integral de la Unidad Vecinal San Cristóbal.

EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2018, ACUERDA CON LUGAR EL TRASLADO del ciudadano YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, al Centro de Diagnostico Integral, ubicado en la Unidad Vecinal, de San Cristóbal, para ser valorado en el Área de Medicina General

EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, se realiza la Apertura a Juicio Oral y Reservado.

IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO

Seguidamente, El Juez de conformidad a lo estipulado en el Articulo 109 De La Ley Orgánica Especial acordó la celebración del juicio en forma reservada y a puerta cerrada, en el entendido que es un derecho que le asiste a la victima, representada en este acto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 3, ABG. MASSIEL ROMERO, a los fines de exponer y en efecto manifestó: “Buenos días, Ciudadano Juez. En conversaciones previas con mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, por tanto, solicito se le ceda el derecho de palabra a los fines de que exponga de manera libre y espontánea lo que tenga que declarar. Es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, le informa al Acusado YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO de la disposición contenida en el Artículo 375 Del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó a través de la interprete en lenguaje de señas lo siguiente: “asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”.
Asimismo el representante fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tengo ninguna objeción respecto de la admisión de hechos que acaba de hacer el acusado de autos, solicitando se le imponga la condena correspondiente. Es todo”.

Se deja constancia que la defensor publico manifiesta: “En virtud de la manifestación libre, espontánea, voluntaria y sin coacción alguna de mi defendido de admitir los hechos, solicito respetuosamente se tome en consideración y se le imponga la pena correspondiente, dado que mi defendido de manera voluntaria admitió los hechos, pido que se le ponga la minima correspondiente. Solicito además se acuerde como centro de reclusión el centro penitenciario de occidente, y se libre la boleta respectiva lo mas pronto posible, igualmente se ordene el traslado medico a mi defendido al CDI DE LA UNIDAD VECINAL, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de que sea valorado y tratado, por cuanto presenta inflamación y lesiones en los miembros inferiores. Es todo”.

Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del Acusado ciudadano YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 57, Numerales 1, 5 Y 6, En Concordancia Con El Articulo 68, Numeral 3 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VARGAS. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.133.811, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-02-1986, OBRERO, residenciado en: barrio las flores casa n°5-85 calle principal San Cristóbal, por la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 57, Numerales 1, 5 Y 6, En Concordancia Con El Articulo 68, Numeral 3 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VARGAS. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el Articulo 69 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el Artículo 22 Del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de: YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Numeral 5° De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y de la previsión establecida en el Artículo 131 Del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito por el cual acusa el Ministerio Publico. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “asumo la responsabilidad y admito los hechos, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, demostrando individualmente sus deseos de declarar y libremente señalo que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el Artículo 49 Ordinal 5° De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, pues esta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien reveló su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO cometió el hecho que generó la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó acusación en contra del Ciudadano YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 57, Numerales 1, 5 Y 6, En Concordancia Con El Articulo 68, Numeral 3 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VARGAS.

En relación al procedimiento por admisión de los hechos ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1712, de 6 octubre de 2006, exp. N° 06-0900 lo siguiente: …no seria jurídicamente entendible como podría condenarse en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos sin respecto a estos, no hubiera resultado establecida la culpabilidad y, en ultimo termino, al responsabilidad al procesado, independientemente de la manifestación que, atinente a la misma hubiera expresado dicho reo.

En este sentido este Tribunal ha hecho un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, quedando demostrado en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así los supuestos establecidos en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 Y 88 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57, numerales 1, 5 y 6, en concordancia con el articulo 68, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VARGAS, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. No obstante, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra “la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. Como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3, QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER AL ACUSADO YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO QUINCE (15) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

VIII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO ciudadano YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57, numerales 1, 5 y 6, en concordancia con el articulo 68, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VARGAS. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-19.133.811, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-02-1986, OBRERO, residenciado en: barrio las flores casa n°5-85 calle principal San Cristóbal, por la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57, numerales 1, 5 y 6, en concordancia con el articulo 68, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ VARGAS. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO YHONNY RAFAEL BENITEZ CASTILLO, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS, Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE. TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS (29) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° LA FEDERACIÓN. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO