REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-O-2018-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 165/2018
En Fecha 31/10/2018, el abogado, Jesús Edecio Borrero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.146, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.- 137.736, quien procede en nombre y representación de la Empresa Industrias Alfa Gress C.A, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 255/09/2017, autenticado bajo el No.- 55, tomo 192 hasta el 194, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza.
En esta misma fecha este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-O-2018-000007.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante manifestó:
“…Ciudadano Juez Superior, resulta ser que desde el día 31 de agosto de 2018, la fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, a través del Fiscal Provisorio CARLOS ALBERTO MORALRES DIQUEZ, se me autorizó a mi persona, como apoderado de los ciudadanos antes mencionados, a la entrega de: 1) un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Super Brigadier, clase: Camión, Serial de Carrocería: CH9791007, serial de motor: 30359393, tipo: Chuto, color: Blanco, año: 1987, placa: A01AU18, uso: Carga; 2) un Semiremolque No. 18157, número de identificación: 9F9S3TTACGB168023, placa: S35190, marca: Indiustriales Feles, año: 2016, uso: Carga, capacidad de carga: 36.000 kilos, Servicio Privado; 3) un vehículo marca Kemworth, modelo T8006X4 TRACTOR, clase: Camión, Serial de carrocería 3WKDD40X97F196303, serial de motor 79231209, tipo chuto, color verde, año 2007, Placa: 76AGBH, uso: Carga; 4) un Vehículo semiremolque No. 13966, número de identificación: 9F9S3TTAXES051035, placa: R83332, marca: Industriales Feles, año: 2016, uso:
Carga, capacidad: 36.000 kilos, servicio privado; y 5) 34.150 kilogramos de Químico Solvente Industrial; vehículos y mercancía propiedad de mis poderdantes, según consta en oficios de entrega signados con los números: 20-F33-0876-2018, 20-F33-0877-2018, 20-F33-0878-2018 y 20-F33-0879-2018, cuyas copias anexo marcado con las letras: “A”, “B”, “C” y “D”, todos dirigidos al Comandante del Destacamento No. 212, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Igualmente y desde el mismo día (31/08/2018), ostento cuatro oficios librados por el abogado Jesús Rubén Nieto Berbesí, en condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde me autorizan a mi persona, la entrega de los vehículos y la mercancía antes citada, todos dirigidos a la Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza, en condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, según consta en oficios No. 20-F33-0881-2018, 20-F33-0882-2018, 20-F33-0883-2018 y 20-F33-0884-2018, los cuáles anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, los cuáles fueron debidamente entregados al citado organismo.
Ahora bien, resulta ser, ciudadano Juez Superior, que mediante oficio No. 1629 de fecha 17 de octubre de 2018, la Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, MARLEY DEL MAR BARRA PEÑALOZA, ente adscrito a la Gerencia Estadal de Tributos Internos en el Estado Táchira del SENIAT, me informaron que no me pueden dar entrega de los vehículos que ya me autorizó la Fiscalía 33° del Ministerio Público, alegando que por instrucciones del abogado CARLOS MORALES, fiscal trigésimo tercero del Ministerio público, cualquier solicitud de información relacionada con los oficios: 20-F33-0881-2018, 20-F33-0882-2018, 20-F33-0883-2018 y 20-F33-0884-2018, debo realizarlo ante la fiscalía competente de la investigación.
Como se puede evidenciar, existen sendas documentales proferida por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, unas suscritas por el citado abogado CARLOS ALBERTO MORALES DIQUEZ y otras suscritas por el Fiscal Auxiliar JESÚS RUBÉN NIETO BERBESÍ, en donde se me autoriza a mi persona, la entrega de los vehículos y la mercancía antes descrita, unos dirigidos al Comandante del Destacamento No. 212, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y otros dirigidos a la propia Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza, en condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, sin embargo, se me está peloteando, por así decirlo, la entrega de los vehículos arriba señalados, alegando que por instrucciones verbales del fiscal CARLOS MORALES, no me pueden entregar los vehículos (anexo documental marcada con la letra “I”, consiéntete en oficio No. 1629 de fecha 17/10/2018, suscrito por la citada Gerente de Aduana de San Antonio en donde sostiene el alegato antes citado por mi), cuando desde el 31 de agosto de 2018, ostento sendas autorizaciones expedidas y suscritas por él mismo donde se me autoriza a retirarlos; lo que no solo está ocasionando una traba en el libre desarrollo de mi actividad como abogado de libre ejercicio, contrariando lo establecido en los artículos 87 y 89 Constitucionales, sino también un daño patrimonial al derecho de quienes represento, garantía constitucional establecida en los artículos 112 y siguientes de nuestra carta política, quienes desde el día 31 de agosto de 2018, me autorizaron retirar los vehículos y al día de hoy, no se me ha materializado la entrega de los mismos, peloteándose la responsabilidad entre un organismo u otro, por lo que considero que existen vías de hecho en la administración pública regional que ameritan de su intervención.
Estos hechos, no solo conculcan mi desarrollo en el trabajo en mi libre ejercicio y los daños patrimoniales de mis representados, sino también el derecho a la defensa y el debido proceso que se me está violando, en razón de lo cual, en atención al principio pro actione, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, es que acudo a su competente autoridad para denunciar esta situación y que la misma sea tramitada por el procedimiento extraordinario del AMPARO CONSTITUCIONAL por conculcarse derechos y garantías constitucionales…”
La parte accionante fundamenta la acción de amparo en, los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 49, 51, 55, 57, 87, 89, 112, 115, 116 y 257 Constitucionales y realiza como petitorio:
“…Como quiera que se me ha negado la entrega de la mercancía que ya así lo ordenó la Fiscalía 33° del Ministerio Público, negativas provenientes de la ciudadana Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza, en condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y a los fines de evitar posibles contradicciones con el Comandante del Destacamento No. 212, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien funge como depositario de la mercancía por orden y cuenta de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, es que acudo a su competente autoridad para querellar, como en efecto querello, a la ciudadana Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza, en condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, así como al Comandante del Destacamento No. 212, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para que juntos o separadamente restablezcan la situación jurídica infringida o así lo ordene este Tribunal actuando en sede Constitucional y se ordene, sin mayor dilación, la entrega de los siguientes bienes: 1) un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Super Brigadier, clase: Camión, Serial de Carrocería: CH9791007, serial de motor: 30359393, tipo: Chuto, color: Blanco, año: 1987, placa: A01AU18, uso: Carga; 2) un Semiremolque No. 18157, número de identificación: 9F9S3TTACGB168023, placa: S35190, marca: Indiustriales Feles, año: 2016, uso: Carga, capacidad de carga: 36.000 kilos, Servicio Privado; 3) un vehículo marca Kemworth, modelo T8006X4 TRACTOR, clase: Camión, Serial de carrocería 3WKDD40X97F196303, serial de motor 79231209, tipo chuto, color verde, año 2007, Placa: 76AGBH, uso: Carga; 4) un Vehículo semiremolque No. 13966, número de identificación: 9F9S3TTAXES051035, placa: R83332, marca: Industriales Feles, año: 2016, uso: Carga, capacidad: 36.000 kilos, servicio privado; y 5) 34.150 kilogramos de Químico Solvente Industrial, vehículos y mercancía propiedad de quien represento y cuya legitimación fue debidamente verificada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público como para que se me hayan expedido los oficios: 20-F33-0876-2018, 20-F33-0877-2018, 20-F33-0878-2018 y 20-F33-0879-2018, cuyas copias anexo marcado con las letras: “A”, “B”, “C” y “D”, como los oficios No. 20-F33-0881-2018, 20-F33-0882-2018, 20-F33-0883-2018 y 20-F33-0884-2018, los cuáles anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”…”
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de analizar el fondo de la pretensión del accionante se hace necesario determinar la competencia de este Tribunal para emitir cualquier tipo de pronunciamiento, al efecto resulta pertinente traer a colación la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
La norma transcrita establece las reglas de la competencia en materia de amparo, que se sintetizan de la siguiente manera: 1) los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; 2) del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley y 3) en caso de dudas, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia.
Ahora bien, en el presente caso determina este Juzgador que la acción de amparo va dirigida de manera personal en contra de la ciudadana Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza, en su condición de Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), lo cual, hace que sea una acción en contra de una persona que ejerce funciones públicas en el estado Táchira, por lo tanto, este Tribunal tiene competencia a fin con las decisiones de los funcionarios públicos e el estado Táchira a efectos de su control.
En este orden de ideas, en el caso de que se determine que la acción de Amparo es ejercida contra la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello constituiría una acción judicial dirigida en contra de un organismo público u oficina que ejerce funciones en un Municipio del estado Táchira, pero que depende de un ente nacional como lo es el SENIAT, en este sentido, este Juzgador trae a colación el siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de dos mil diecisiete, donde se estableció lo siguiente:
“…Con respecto a la distribución competencial en materia de amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante lo siguiente:
“(...) Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas; en este caso la competencia recaerá en los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (...)”.
Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia número 1.700 del 7 de agosto de 2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión de la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté “(...) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (...)”.
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, son competentes para conocer de la acción de amparo contra organismos públicos, los organismos que tengan atribuida la competencia del conocimiento de nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones u omisiones en primera instancia.
A tal efecto, pasa este tribunal a determinar, cual es el tribunal competente en primera instancia contra nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes del SENIAT.
A tal efecto, el SENIAT, es ente nacional, el cual tiene oficinas y dependencias en diferentes estados a nivel nacional, entre ellos el estado Táchira, al revisar el
régimen competencial, el SENIAT no forma parte de las altas autoridades nacionales que estipula el artículo 23, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como no forma parte de las autoridades estadales o Municipales que estipula el artículo 25 de la Ley orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley ejusdem, es competencia en primera instancia del conocimiento de nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones u omisiones del SENIAT los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pero dado que no existe un Tribunal de Primera Instancia en el estado Táchira competente para conocer de la acción de amparo contra unorganismo nacional, en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, que establece:
Artículo 9.- “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Este Tribunal se declara competente en primera instancia. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem; este Tribunal ADMITE el amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación mediante de la ciudadana Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza. Igualmente, se ordena la notificación del Ministerio Público.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día de despacho, a las 09:00 de la mañana, una vez conste en autos la totalidad de las notificaciones libradas.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del presente amparo constitucional.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado, Jesús Edecio Borrero Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.146, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.- 137.736, quien procede en nombre y representación de la Empresa Industrias Alfa Gress C.A, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el 255/09/2017, autenticado bajo el No.- 55, tomo 192 hasta el 194, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza.
TERCERO: El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación mediante de la ciudadana Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Licenciada Marley del Mar Barra Peñaloza. Igualmente, se ordena la notificación del Ministerio Público.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día de despacho, a las 09:00 de la mañana, una vez conste en autos la totalidad de las notificaciones libradas.
CUARTO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las notificaciones respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Al primer (1) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. Carmen Teresa Medina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Carmen Teresa Medina
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