REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de noviembre de 2018
208º y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 168/2018
Abierto el lapso de promoción de pruebas, sólo la representación judicial de la parte querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de promoción de pruebas en fecha 24/10/2018. En este sentido, el Tribunal considera:
De las pruebas de la parte recurrente:
• En cuanto a al comunidad de la prueba; ello no constituye ningún medio probatorio, ya que una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son exclusivo del promoverte sino por el contrario, conforman parte integral del juicio entre si, además versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en el sistema probatorio venezolano. Es así como este Juzgador, está obligado a examinar de oficio todas las pruebas que cursan insertas en autos, sin necesidad de solicitud de parte. Y así se decide.
• Respecto a la prueba documental; relacionada con copia simple marcada con letra “A”, contentiva del finiquito correspondiente al pago de las prestaciones sociales, emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, contentivo de los resultados del régimen de prestaciones, anterior al 18/06/1997, así como el resultado del nuevo régimen de prestaciones a partir del 19/06/1997, para demostrar que con fecha 14/11/2014, se realizó deposito por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.- 175.614,13, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
• Respecto a la prueba documental; relacionada con copia simple marcada con letras “B” dirigido al el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con atención al Director de Recursos Humanos, el cual fue recibido el 11/02/2015, donde se solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.- 75.124,49, igualmente, el pago de la cantidad de Bs.- 286.510, 66 por concepto de intereses de mora adeudados en el retardo en el pago de prestaciones sociales; el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abog. Carmen Teresa Medina Orozco
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
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